Sentencia SOCIAL Nº 2848/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2848/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 280/2020 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2848/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102518

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3624

Núm. Roj: STSJ GAL 3624/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0003430
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000280 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000679/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Florinda
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS
TABOADA , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000280/2020, formalizado por el letrado de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000679/2018, seguidos a
instancia de Dª Florinda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Florinda presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- A demandante, Dona Florinda con DNI nº NUM000 , que naceu o día NUM001 /1978, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Persoal de Axuda a Domicilio. A súa base reguladora acada a cantidade de 703,68 euros (expediente administrativo).-

SEGUNDO.- Con data 27/12/2017 o INSS ditou resolución pola que llle dengou á demandante as prestacións de incapacidade permanente total en grao algún por non ser as lesións que padece susceptibles de determinación definitiva; por non acharse de alta ou en situación asimilada á alta e por non reunir o período mínimo de cotización esixido para causar pensión de incapacidade permanente (expediente administrativo).- TERCEIRO.- A traballadora demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada (expediente administrativo).-

CUARTO.- Dona Florinda padece na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 23 de abril do 2018, a seguinte doenza derivada de doenza común: trastorno bipolar. A demandante presenta fase depresiva con hipomanía, tristeza, anhedonia, apatía, labilidade afectiva, pensamentos de morte, ideas de autolise. A demandante está en tratamento farmacolóxico por trastorno bipolar dende 2011 (informe médico de síntese de data 111 de abril do 2018 inserido no expediente administrativo e infomre Forense de Imputabilidade de daa 26 de setembro do 2018 achegado no período probatorio).-

QUINTO.- A demandante permaneceu en situación de alta computable na Seguridade Social un total de 3.743 dias, nos períodos que figuran na vida laboral que achegou ás actuacións, que damos aquí como reproducida. A última data de cotización foi o 19/11/2017. A demandante permanece como demandante de emprego dende o 12/04/2018 (vida laboral achegada ó procedemento, certificado do Servizo Público de Emprego Estatal).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'ACOLLO a demanda interposta por Dona Florinda contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social. DECLARO que a demandante achábase na data do feito causante, 23 de abril do 2018, afectada de incapacidade permanente absoluta.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de febrero de 2020, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al ponente.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común. La sentencia de instancia estima la demanda y declara que la actora, a la fecha del hecho causante, estaba afectada de incapacidad permanente absoluta.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la Entidad Gestora demandada formulando recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del recurso interpuesto, se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia y se dicte otra, más ajustada a derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora. El recurso ha sido impugnado por la actora quien solicita su desestimación.



SEGUNDO.- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, alegando en dos motivos diferentes, que la sentencia de instancia infringe los artículos 193 y 194.5 de la LGSS: La Entidad Gestora señala que a la vista de lo informado por el EVI la declaración de IPA que contiene la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, y ello porque no estamos ante dolencias de carácter definitivo ya que no se han agotado las posibilidades terapéuticas, y porque además las limitaciones que presenta la actora no le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio ya que la trabajadora puede realizar tareas sencillas que su incapacidad es para realizar trabajos que impliquen atención continuada, y ritmo de trabajo, así como para los que requieran relaciones interpersonales frecuentes. La parte actora se opone señalando que se trata de una dolencia ya crónica y de carácter progresivo y que además está impedida para toda profesión u oficio.

Para resolver el recurso planteado hemos de tener en consideración que la invalidez permanente viene definida en el art. 193 TRLGSS 8/2015 como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Asimismo en cuanto al grado de incapacidad que le puede corresponder al trabajador, el artículo 194 en relación con la DT 26, ambos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999).

Partiendo de esas premisas entendemos que procede reconocer, como hace la sentencia de instancia, la protección del sistema mediante la institución de la incapacidad permanente absoluta y ello porque la recurrente sustenta su recurso exclusivamente en las conclusiones del EVI cuando la sentencia considera que situación de la actora- en cuanto a la agotamiento de las posibilidades terapéuticas, y que las limitaciones de la actora -en lo que se refiere al grado de limitación funcional- son superiores a las informadas por el referido equipo.

En cuanto a lo primero (en referencia al art. 193 LRJS), hemos de tener presente que la sentencia de instancia hace referencia a un informe del médico forense que sirvió de prueba en el proceso de incapacitación civil al que fue sometida la demandante, y en el que se recoge que la dolencia que padece la actora -trastorno bipolar- es una dolencia mental altamente prevalente, crónica y deteriorante, que requiere de atención médica , psicológica y social para toda la vida , se asocia a la discapacidad y tiene marcada heterogeneidad en su presentación clínica, que resulta grave , difícil de controlar con tratamientos adecuados y con notable repercusión que afecta sensiblemente a la calidad de vida del paciente y a su entorno. En todo caso siempre hemos señalado que lo determinante no es la cronicidad de la enfermedad, sino la cronicidad de las limitaciones funcionales que la misma causa, y en este caso ya estamos ante limitaciones crónicas puesto que el Juez concluye de forma clara en base a ese informe forense (junto con lo de la USM y la declaración de discapacidad administrativa) que 'a demandante non vai mellorar'. Existe además datos recogidos en hechos probados que acreditan que la actora está en tratamiento por esta patología desde el año 2011 por lo que estamos ante una aparición reciente de la enfermedad o ante los primeros brotes de la misma que pudiera, en su caso , justificar una negativa con apoyo en el art. 193 de la LRJS. Reiteramos, no es el caso de autos.

Por ello, convenimos con el Juez a quo que en el momento que ahora nos ocupa procede declara la IP por estar ante secuelas definitivas, que producen limitaciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, y todo ello sin perjuicio de revisar este pronunciamiento en el caso de que varíen las circunstancias que ahora se toman en consideración.

Tampoco podemos apreciar la denuncia que la Entidad Gestora realiza en lo que se refiere al grado de incapacidad. Y así la sentencia de instancia recoge que la demandante 'presenta fase depresiva con hipomanía, tristeza, anhedonia, apatía, labilidade afectiva, pensamentos de morte, ideas de autolise' (hecho probado cuarto); que 'amosa xa un deterioro en todas as esferas que conforma personalidade ... e é usuaria de diversos servizos sociosanitarios para evitar o risco no que se atopa de exclusión social' (fundamento de derecho segundo), lo que se ve ratificado en cierta medida por el propio informe médico evaluador de los facultativos del EVI en donde se indica que la actora está limitada para la concentración, ejecución y planificación mantenida para trabajos que requieran interrelación con torso, lo que supone que no pueda afrontar, con un mínimo de profesionalidad, la realización de un trabajo durante toda la jornada laboral, y que su capacidad laboral residual es tan mínima que el grado de afectación correspondiente es el de IPA.

Por lo tanto y en definitiva no podemos concluir que la sentencia de instancia sea merecedora del reproche jurídico que contra ella se dirige, lo que conduce a que el recurso sea desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, en autos 679/2018 seguidos a instancia de DÑA. Florinda contra la Entidad Gestora recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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