Última revisión
30/03/2004
Sentencia Social Nº 285/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5839/2003 de 30 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 285/2004
Núm. Cendoj: 28079340022004100354
Encabezamiento
RSU 0005839/2003
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00285/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2003 0012838, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005839 /2003
Materia: RESOLUCION CONTRATO
Recurrente/s: COMERCIAL HERMANOS VALLEJO SA AHORRAMAS, Emilia
Recurrido/s: COMERCIAL HERMANOS VALLEJO SA AHORRAMAS, Emilia
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 7 de MADRID de DEMANDA 0001124
/2002
Sentencia número: 285/04-L
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En MADRID a treinta de marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5839 /2003, formalizado por los Sres. Letrados D. BALDUINO JESUS RUIZ ORTEGA y Dª MARIA DEL CARMEN ARIAS MOLERO , en nombre y representación respectivamente de COMERCIAL HERMANOS VALLEJO SA AHORRAMAS Y Emilia , contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 007 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1124 /2002, seguidos a instancia de Emilia frente a COMERCIAL HERMANOS VALLEJO SA AHORRAMAS, parte demandada, en reclamación por extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1º.- Que Doña. Emilia trabaja para la empresa Comercial Hermanos Vallejo, S.A., (AHORRAMAS), con antigüedad de 15-11-1989, categoría de coordinadora/dependiente y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de 1.065,50 euros.
2º.- Que al menos desde el año 2000 hasta el 31-05-02, estuvo incluida en los Grupos Profesionales 2 y 3, con puesto de trabajo de Coordinadora de Sala, folios 76 a 96 , interrogatorios y testificales.
Desde el 01-06-02 ha pasado al Grupo Profesional 2, puesto de trabajo dependienta.
3º.- En el Convenio Colectivo vigente se definen, los Grupos II y III del siguiente tenor:
" Grupo II.
Están comprendidos en este grupo aquellos trabajadores que teniendo una aptitud cualificada por sus conocimientos y capacidades, con personal a su cargo o sin él, ostentan la responsabilidad de un trabajo específico, con autonomía para poner en práctica las normas recibidas e interpretadas. Esto es, realizan tareas que consisten en la ejecución de trabajos que, aunque se realizan bajo instrucciones precisas, prácticas cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa y sistemática.
Grupo III.
Se integran en este grupo aquellos trabajadores que por su experiencia o/y formación universitaria de grado superior o medio, tienen como contenido de su prestación laboral la obtención de resultados con un grado medio de autonomía y responsabilidad, siguiendo las políticas y directrices fijadas por los dos grupos siguientes."
4º.- Estos Grupos lo son en empresas de más de 50 trabajadores, En el Centro de trabajo de la demandada hay 11 trabajadores, folio 108. La cadena se compone de 4 tiendas, interrogatorios del representante legal de la demandada.
5º.- El salario base de la actora ha descendido de 614,03 euros a 538,41 euros, aunque no así los totales, según se deduce de las nóminas.
6º.- Desde el 10-07-02 la actora recibe tratamiento psiquiátrico, encontrándose de baja en la actualidad desde el 28-10-02, folios 41 a 48.
7º.- Por los servicios médicos de Salud Mental de Getafe se ha emitido el informe que aparece a los folios 132 y 133 de las actuaciones, que es del tenor literal siguiente:
"INFORME CLINICO DE Dª Emilia
Paciente de 30 años de edad, en tratamiento en estos Servicios de Salud Mental desde Agosto/220. Venía derivada por su médico de cabecera por presentar sintomatología ansiosa y depresiva en relación con problemas laborales.
Había estado de baja 3 semanas. Refiere que desde hace meses sufre una situación de depresión en el trabajo desmesurada, le han cambiado de puesto y la exigencia y descalificación es constante, sin que encuentre justificación a este trato: lleva 13 años trabajando en la empresa ( comercio de alimentación), con buen rendimiento y ella creía que bien considerada.
Como consecuencia de ésto surge un cuadro depresivo-ansioso importante: presenta ansiedad y angustia, gran labilidad emocional ( llora continuamente), tristeza, sentimientos de desesperanza y desvalorización, insomnio, anorexia.
Sin antecedentes psiquiátricos previos. Es la 2ª de 3 hermanos. Padres viven sanos. Trabajo desde los 17 años en la empresa. Casada, sin hijos. Buenas relaciones familiares y buen apoyo y contención.
Sigue tratamiento farmacológico con antidepresivos y ansiolíticos (actualmente con Paroxetina y Lorazepam) así como terapia de apoyo que le ayude a afrontar mejor el problema.
J.C.: Trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa y depresiva en relación con coflictiva laboral.
La evolución ha sido fluctuante: y aunque en un primer momento intenta reincorporarse al trabajo, la continua presión laboral influyen en su desbordamiento emocional y aumento de la sintomatología depresiva: sentimientos de indefensión, baja autoestima, falta de atención y concentración...necesitando apoyo y contención del medio familiar.
En estos momentos persiste el empeoramiento tras el pasado juicio, donde se vió confrontada con la agresión de los jefes ("mienten constantemente...").
Debe seguir con tratamiento y acudiendo a sus citas periódicas.2
8º.- Dña. Emilia fue objeto de gritos por parte de D. Benedicto y del Sr. Rosendo, testifical del Sr. Antonio.
9º.- El horario habitual de la actora era de lunes a viernes de 8:00 a 14:20 horas y de 18:00 a 21:30 horas; los sábados de 8:00 a 15:00 horas, interrogatorios y testificales.
10º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña Emilia contra Comercial Hermanos Vallejo, S.A. (AHORRAMAS), debo declarar y declaro extinguida desde esta fecha la relación contractual laboral existente entre las partes y debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora, en concepto de indemnización, la cantidad de 25.620,47 euros.
Que debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de abono de indemnización."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27.11.03, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30.03.04 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda formulada en reclamación de extinción indemnizada del contrato de trabajo al amparo del art. 50.1.a) del ET. No obstante, ha rechazado la petición de indemnización adicional por daños y perjuicios morales por importe de 6000 euros. Disconforme con este último pronunciamiento se alza la parte actora en suplicación y la empresa, que impugna, recurre igualmente en suplicación. Por razones de sistemática analizaremos en primer lugar el recurso empresarial pues, de prosperar la desestimación de la demanda que se postula resultaría innecesario el examen del recurso de la trabajadora.
SEGUNDO.- Por el cauce que proporcional el apartado b) del artículo 191 de la LPL se solicita por la empresa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: "La actora solicitó de la empresa el cambio de puesto de trabajo, a la espera de un traslado al centro de Getafe", pretensión que en modo alguno puede prosperar pues se sustenta en el interrogatorio del legal representante de la empresa, en la testifical, y en las declaraciones de la propia demandante, medios probatorios todos ellos inhábiles a los efectos pretendidos, por imperativo del propio apartado b) que solo contempla la prueba pericial o documental obrante en autos y en las condiciones reiteradamente expuestas por jurisprudencia y doctrina para esta clase de recursos.
De la misma forma debe rechazarse la petición de modificación del hecho probado noveno, basada en los interrogatorios de las partes y en las testificales, así como la pretensión de suprimir tanto el hecho probado séptimo como octavo, pues no se ajustan a los requisitos de técnica procesal exigibles: en primer lugar el Juez goza de facultades para acordar como diligencias finales la prueba que estime conveniente para la mejor resolución del asunto, habiendo intervenido la parte recurrente; en segundo término no es admisible la alegación de falta de prueba que sustente el criterio judicial; en tercer y último lugar, el recurrente no denuncia el error manifiesto que supuestamente haya cometido el Juez a quo al valorar la prueba, limitándose a discrepar de las conclusiones judiciales tratando de hacer prevalecer su criterio sobre el objetivo e imparcial del Juzgador.
TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL se denuncia la infracción de los artículos 41 y 39 del ET y los artículos 8 y 10 del Convenio Colectivo de aplicación.
Alega el recurrente que si bien se ha producido una movilidad funcional, la misma se ha realizado dentro de los límites permitidos por el art. 39 del ET, por no existir cambio del grupo profesional. Olvida la empresa el contenido del hecho probado segundo de la sentencia en el que consta que la trabajadora estaba inicialmente incluida en el grupo profesional 3 con la categoría de Coordinadora de Sala pasando, desde el 1 de junio de 2002, al grupo profesional 2, puesto de trabajo de dependienta, indicándose en la fundamentación que tal cambio ha implicado de forma manifiesta la realización de funciones de categoría inferior. En definitiva, la empresa no ha respetado la pertenencia al grupo profesional como exige el art. 39.1 del ET ni ha demostrado que la encomienda de funciones de categoría inferior tuviese su causa en razones técnicas u organizativas y por el tiempo imprescindible para su atención, implicando este proceder empresarial, que tampoco se acomoda a lo previsto en el art. 41 del ET, por cuanto no se adujo razón alguna para el cambio, valorada la circunstancia que se recoge en el ordinal octavo, un claro incumplimiento empresarial de los previstos en el art. 50 del ET, concretamente en su apartado a) por cuanto redunda tanto en la formación profesional de la trabajadora como en menoscabo su dignidad dada la actitud que mantiene con ella la empresa.
Por otra parte, tampoco puede estimarse infringidos los artículos 264 y siguientes de la LEC en relación con el art. 88 y Disposición Adicional primera de la LPL por cuanto nos encontramos ante un procedimiento laboral en el que no es preciso acompañar la prueba con la demanda sino que se propone en el acto del juicio conforme determina el art. 87 de la LPL no existiendo obligación alguna conforme al art. 80 de la LPL de acompañar documentos con la demanda salvo la certificación del acto de conciliación o de la reclamación previa.
CUARTO.- Por su parte la trabajadora formula un único motivo de suplicación amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, alegando la infracción por inaplicación del art. 180.1 de la LPL en relación con el art. 181 y 182 del mismo texto legal y artículos 15 y 53.2 de la CE.
El art. 182 de la LPL establece con rotundidad que las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo (entre otras) en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán, inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente. Conforme a dicho precepto, no pueden estimarse infringidos, por inaplicación, los artículos 180.1 en relación con el art. 181 y 182 de la LPL. Por lo demás, debe destacarse que el relato de hechos probados permanece inalterado y que en el mismo sólo consta que la actora recibe tratamiento psiquiátrico por presentar una sintomatología ansiosa y depresiva en relación con problemas laborales, no existiendo datos fácticos suficientes que permitan establecer la conclusión de la existencia de un comportamiento hostigador por parte de la empresa. Ello no significa negar la realidad del trastorno sufrido por la trabajadora ni de la existencia de una cierta conflictividad laboral entre las partes que pudiera dar lugar a que la empresa adopte, en cualquier momento, una clara actitud de acoso, pero hoy por hoy, en la situación concreta enjuiciada no se aprecia que haya adoptado una acción distinta a la de decidir una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que supera los límites del art. 41 del ET que, en el presente supuesto, concurre unida a un perjuicio en la formación profesional pues ello es manifiesto al asignar funciones inferiores de un grupo profesional también inferior. No se aprecia, por tanto, la lesión a la integridad moral, derecho fundamental consagrado en el art. 15 CE. Tampoco apreciamos la concurrencia de unos daños adicionales que merezcan una indemnización complementaria a la legal, ni de índole material ni moral, no existiendo base fáctica alguna que justifique la imposición de una mayor condena indemnizatoria siendo imprescindible aquél soporte fáctico, aún mínimo, que delimite los perfiles y elementos de la indemnización que se postula, debiendo ofrecerse por el solicitante las pertinentes razones objetivas que avalen y respalden su petición.
Por cuantas razones anteceden, se desestiman ambos recursos confirmándose la sentencia de instancia que no ha incurrido en ninguna de las infracciones denunciadas. Por aplicación de lo establecido en los artículos 202 y 233 de la LPL se imponen las costas a la empresa recurrente, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Emilia contra la sentencia nº 278/03 de fecha 27 de mayo de 2003 dictada por el Juzgado de lo social nº 7 en autos 1124/02 seguidos a su instancia frente a COMERCIAL HERMANOS Rosendo S.A. y desestimando el recurso de suplicación interpuesto por COMERCIAL HERMANOS VALLEJO S.A. contra la citada resolución, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenándose a la empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal así como a las costas, fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000583903 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
