Sentencia Social Nº 285/2...zo de 2006

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14/03/2006

Sentencia Social Nº 285/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2006 de 14 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 285/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100353

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:485

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por el demandante, que en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, interesaba la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, al desestimar el recurso interpuesto a su instancia. Declara la Sala que, siendo cierto que a la cardiopatía y a las lesiones osteoartioculares de la columna lumbar que afectaban al demandante y que ya fueron valoradas como inhabilitantes para ejercer la actividad laboral de albañil , se suman ahora, una vez intervenida la hernia discal L4-L5 y L5-S1 con artrodesis instrumentada, una discopatía dorso-lumbar T10-L2 con artrodesis espontánea y varices en la pierna izquierda, objeto también de intervención quirúrgica mediante safectomía y flexoextracción en el año 2001, pero propiamente no se puede hablar de una agravación respecto del cuadro valorado en el año 1995 , como se infiere de la arteriografía de las extremidades inferiores practicada en el año 2004, que muestra unas estructuras normales para la edad del paciente.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00285/2006

Recurso núm. 119/06

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander a catorce de marzo de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Lázaro, sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de diciembre de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El demandante nació el 28-4-1946 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000.

La base reguladora asciende a 558,92 euros, siendo la fecha de efectos el 18-2-2005.

2º.- El demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión de albañil con efectos al 29-12-1995 y en base a este cuadro: hernia discal L4-L5 y L5-S1, diabetes tipo II, cardiopatía isquémica e infarto agudo de miocardio antiguo.

3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 7-2-2005 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 10-2-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado solicitada por entender que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 17-2-05.

Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 14-3-05, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 1-4-05.

4º.- El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. cardiopatía isquémica (infarto agudo de miocardio antiguo).

. safenectomía y flexoextracción en extremidades inferiores (2001) arteriografía normal (2004).

. artrodesis L4-S1.

. espondilosis.

. discopatía T10 a L2 con artrodesis espontánea.

5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. claudicación de la marcha leve por insuficiencia venosa, cojera ligera.

. marcada rigidez lumbar (artrodesis intervenida y espontánea).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente, interesa la estimación de la demanda.

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, el que figura bajo el ordinal cuarto para que, con apoyo en el informe médico de síntesis obrante en el expediente administrativo, se sustituya por el que en redacción alternativa se propone, con el siguiente tenor literal:

"el demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: cardiopatía isquémica, infarto de miocardio anterior antiguo, zona aneurismática septo-apical con leve moderada disminución de la función sistólica de VI 40-45 %. Safectomía y flexoextracción en extremidades inferiores (2001) con arteriografía normal (2004). Artrodesis instrumentada soldada de L4 a S1 por hernia discal. Espondilosis y discopatía T10 a L2 prácticamente artrodesadas espontáneamente."

Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorgan el Art. 97.2 de la L.P.L . y el Art. 348 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la adición pretendida por tratarse de una modificación innecesaria, ya que las conclusiones del informe médico de síntesis ya fueron tenidas en cuenta por el Magistrado de instancia para formar su convicción, conforme se razona en el fundamento de derecho primero, y aparecen fielmente recogidas en el ordinal cuarto, por lo que no se alcanza a ver el error en que ha podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas.

La misma suerte adversa ha de seguir la pretendida revisión del hecho probado quinto, para el que el recurrente, ahora con apoyo en el informe médico unido a los folios 45 a 49n de las actuaciones, propone el siguiente texto alternativo:

"Digitopresión dolorosa sobre al totalidad de las apófisis espinosas, con contractura paravertrebal bilateral dorso-lumbar y limitación del balance articular del segmento desde el inicio del movimiento (Schober 1 cm.), con signo de Glodthwait positivo; Lasegue derecho positivo a 60º y Bragard derecho positivo.

ROT en EEII, abolidos. Extremidad inferior izquierda dolorosa a la palpación y edematizada, con piel a tensión y existencia de ulcera pretibial en 1/3 medio. Trastornos tróficos de la piel.

Marcha inestable y claudicante, con apoyo en bastón ingles. Imposibilidad de adoptar posición en cuclillas."

En este punto conviene señalar que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias tales como que los documentos ostenten un decisivo valor probatorio o tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, lo que no es caso, se ha de estar a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, pues la parte recurrente no puede pretender seleccionar y espigar de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que sean más conformes con sus particulares intereses, que es lo que en definitiva pretende la parte cuando nos propone recoger ahora las conclusiones de un informe pericial de parte, frente a lo que ha de prevalecer la conclusión del Juzgador de estar también en este apartado a las limitaciones apreciadas por el informe médico de síntesis, teniendo en cuenta, por otra parte, la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Rechazados los dos motivos de revisión fáctica articulados por la parte recurrente, quedan los hechos probados firmes e inalterados.

TERCERO.- Denuncia el recurrente, en el segundo motivo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para su profesión habitual.

La situación que padece el actor se concreta por la resolución de Instancia en la siguiente patología: cardiopatía isquémica (infarto agudo de miocardio antiguo). Safectomia y flexoextracción en extremidades inferiores (2001) con arteriografía normal (2004). Artrodesis L4- S1. Espondilosis. Discopatía T10 a L2 con artrodesis espontánea.

La revisión por agravación del estado invalidante procede, no solamente cuando se produce una sustancial agravación de las dolencias o lesiones que inicialmente se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad, sino también por la aparición de nuevas lesiones que nada tienen que ver con las dolencias que determinaron en su día la incapacidad permanente, en cuyo caso para apreciar si procede la revisión se han de valorar todas las lesiones globalmente, determinando cuales eran las secuelas iniciales y las actuales, pues de la comparación entre aquellas y estas se puede determinar si ha existido agravación y de ser así, si esta ha sido de la de la intensidad suficiente para alcanzar un grado superior de invalidez, de conformidad con lo establecido en el Art. 143.2 de la LGSS que prevé la revisión po0r agravación o mejoría del estado del invalido en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 parar al derecho a la pensión de jubilación.

Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil en el año 1995 al apreciarse que padecía, como dolencias más significativas: cardiopatía isquémica e infarto agudo de miocardio antiguo. Hernia discal L4-L5 y L5-S1. Diabetes tipo II.

La ponderación jurídica de estos datos fácticos, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, pues siendo cierto que a la cardiopatía y a las lesiones osteoartioculares de la columna lumbar que afectaban al demandante y que ya fueron valoradas como inhabilitantes para ejercer la actividad laboral de albañil, se suman ahora, una vez intervenida la hernia discal L4-L5 y L5-S1 con artrodesis instrumentada, una discopatía dorso-lumbar T10-L2 con artrodesis espontánea y varices en la pierna izquierda, objeto también de intervención quirúrgica mediante safectomía y flexoextracción en el año 2001, pero propiamente no se puede hablar de una agravación respecto del cuadro valorado en el año 1995, como se infiere de la arteriografía de las extremidades inferiores practicada en el año 2004, que muestra unas estructuras normales para la edad del paciente y, en consecuencia, se estima que la intensidad de tales dolencias, ni entonces ni ahora, es susceptible de repercutir tan negativamente en la capacidad laboral necesaria como para hacerlo acreedor de su inclusión en un grado superior de incapacidad, al traducirse, y así lo razona el magistrado de instancia, en una marcada rigidez de la espalda y una cojera ligera, con leve claudicación de la marcha por la insuficiencia venosa, que sin duda le impiden realizar las tareas exigidas por la profesión de albañil, que requiere de esfuerzos físicos repetidos, pero no le impide la realización de otras múltiples funciones del mundo laboral de carácter sedentario o livianas que no se desarrollen en aquellas condiciones de bipedestación o de esfuerzo físico prolongado y que se hallen carentes de tensiones emocionales.

Por otra parte, tampoco cabe tomar en consideración, para resolver el presente recurso, las especiales circunstancias de edad o la falta de preparación general y las dificultades para encontrar un nuevo empleo a los que se alude en el recurso, pues dichas circunstancias son relevantes, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 del D. 1646/1972, de 23 de junio , para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente total cualificada pero no a los efectos aquí pretendidos y, por tanto, hay que concluir que no ha sido infringido sino correctamente aplicado, en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que lleva a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Lázaro contra la sentencia de 1 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Santander en los autos núm. 349/2005 , seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre revisión de grado de invalidez, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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