Sentencia Social Nº 285/2...il de 2008

Última revisión
14/04/2008

Sentencia Social Nº 285/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2008 de 14 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 285/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100245


Encabezamiento

RSU 0000301/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 301/08

Sentencia número: 285/08

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a catorce de abril de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 301/08 interpuesto por DON Luis Manuel , contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 732/07, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa PIREMA MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA, S.L., siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante DON Luis Manuel , con DNI n° NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "PIREMA MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA SL" desde 14-09-2006 con la categoría profesional de Oficial la Pintory salario diario por todos los conceptos e inclusión de prorrata de pagas de 48,08 euros.

(Folio n° 6 de autos).

SEGUNDO.- El demandante presentó papeleta en solicitud de conciliación el día 17-07-2007, celebrándose el intento conciliatorio previo el 30-07-2007 con el resultado de "Sin efecto".

(Folios n° 16 y 17 de autos).

TERCERO.- El trabajador recibió el día 04.07.07 en c/c de la que (junto con otra persona) es titular un abono de 1.250,00 euros según transferencia ordenada por "Pintura y Reparación de Maquinaria".

(Folio n° 15 de autos).

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

QUINTO.- Consta aportada a las actuaciones una carta sin firma de fecha 01.06.2007 e iguales efectos, de comunicación del despido con reconocimiento de la improcedencia y de puesta a disposición de la cantidad que en la misma se refleja.

(Folio S de autos).

SEXTO.- Consta también aportada carta sin firma y dirigida a la TGSS con el siguiente contenido:

"Que el día 1 de Junio de 2007 se tramitó baja voluntaria con efecto también el 1 de Junio del 2007 del trabajado D. Luis Manuel con DNI NUM000 y nss NUM001 y por error administrativo se tramitó como baja voluntaria cuando tendría que haber sido despido." (Folio 7 de autos).

SÉPTIMO.- En el sistema de Seguridad Social, el trabajador consta dado de baja en la empresa demandada el día 01.06.2007.

(Folio n° 53 de autos).

OCTAVO.- El demandante no ha estado en situación de incapacidad Temporal en ningún momento, simplemente acudía a la Mutua Fremap a recibir tratamiento de rehabilitación. (Manifestación del trabajador a preguntas de la que provee).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Luis Manuel , frente a"PIREMA MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA SL", declaro que no acreditada en autos la existencia del despido que se dice producido el 01-07-2007, absuelvo a la empresa demandada de la reclamación formulada en demanda.

Respecto del Fondo de Garantía Salarial no se efectúa manifestación alguna de absolución o condena sin perjuicio de sus responsabilidades y con las limitaciones del artículo 33 ET ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de enero de 2008, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26 de marzo de 2008 señalándose el día 9 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Pirema Mantenimiento de Maquinaria, S.L., y en la que el actor, quien comenzó a prestar sus servicios para dicha mercantil en 14 de septiembre de 2.006 con la categoría de Oficial 1ª pintor, postula que se condene a la citada empresa "a reconocer la improcedencia de dicho despido; y a abonar(le) la cantidad oportuna en concepto de despido improcedente". Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, si bien con un planteamiento que, en ocasiones y como luego se verá, resulta ciertamente peculiar, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. Previamente, una precisión: la mayor parte del recurso no respeta las reglas de la suplicación, de suerte que sigue un discurso argumentativo que más parece una simple apelación, obviando las previsiones normativas de los artículos 191 y 194, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , ya que no se atiene a los motivos tasados que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como tampoco de razonar "la pertinencia y fundamentación de los motivos". En realidad, el recurrente se limita a valorar desde su particular y, por ende, interesado criterio una parte del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, mas, eso sí, sin someterse en ningún momento a las normas que disciplinan la suplicación.

SEGUNDO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de enero de 1.990 : "(...) En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución. En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas". En suma, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede este Tribunal suplir la labor que sólo al recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados y las reglas que lo regulan.

TERCERO.- Dicho esto, indicar que el trabajador adjunta a su escrito de recurso dos documentos, ninguno de los cuales puede ser admitido por no observar debidamente los presupuestos a que hace méritos el artículo 231.1 de la Ley Procesal Laboral, en conexión con el 270 de la de Ritos Civil. En lo que atañe al primero, consistente en un extracto de movimientos bancarios, porque, amén de no constar la fecha exacta de su expedición, lo cierto es que se trata de documento que el actor pudo obtener sin la menor dificultad antes de la celebración del juicio, en tanto que el segundo data de fecha anterior a dicho acto. Aun así, la Sala no tiene inconveniente en poner de relieve que si lo que se trata con el primero de ellos es demostrar que la demandada abonó al recurrente el importe de la retribución del mes de junio de 2.007, tal circunstancia, salvo mediante hipótesis y conjeturas, no se desprende del documento en cuestión. Incluso aceptando que las dos últimas transferencias bancarias en cuantía de 1.250 euros cada una efectuadas a la cuenta corriente de la que es cotitular el demandante fueron ordenadas por la sociedad traída al proceso, lo que no consta acreditado, lo cierto es que la primera se llevó a cabo en 28 de abril de 2.007, con valor de 2 de mayo siguiente, por lo que, como es lógico, debió corresponder al salario devengado en abril de ese año, mientras que la siguiente, y última, data ya de 4 de julio del mismo año, sin que exista ninguna razón para anudar su abono a la nómina de junio de 2.007, y no a la del mes de mayo anterior, cuya remuneración no aparece satisfecha mediante tal forma de pago. Ambos documentos deben, pues, rechazarse.

CUARTO.- Sentado cuanto antecede, decir que el motivo inicial, dirigido, como expusimos antes, a denunciar errores in facto, se limita a mostrar la conformidad o disconformidad del actor con los ocho ordinales que integran la premisa fáctica de la resolución impugnada, pidiendo la "aclaración" de tres de ellos. En primer lugar, del tercero, que dice así: "El trabajador recibió el día 04.07.07 en c/c de la que (junto con otra persona) es titular un abono de 1.250,00 euros según transferencia ordenada por 'Pintura y Reparación de Maquinaria' (Folio nº 15 de autos)". En realidad, no propone redacción alternativa de ninguna clase, sino que con base en los documentos que figuran a los folios 6 y 9 a 14 de autos, no duda en argumentar que: "(...) Considera esta parte que los requisitos para constatar la existencia de una relación laboral durante el mes de junio han quedado suficientemente probados". Esta petición tiene que decaer. Nos explicaremos. La Juez a quo rechazó las pretensiones del demandante por dos razones fundamentales: una, por no haber quedado acreditada la realidad del despido verbal, que, en ocasiones, califica de tácito, frente al que dice alzarse, y cuya fecha de efectos acabó siendo fijada en el acto de juicio en 1 de julio de 2.007; y la otra, porque tampoco consta que la prestación laboral de servicios del actor para Pirema Mantenimiento de Maquinaria, S.L. continuase después del día 1 de junio de ese año, data en que el empleador formalizó su baja en el Régimen General de la Seguridad Social, tal como luce en el hecho probado séptimo, ni que se mantuviese hasta la fecha en que se sostiene producido el despido. Sabedor de ello, trata ahora el trabajador, aparte de valerse de los documentos aportados con el recurso, que, como vimos, fueron rechazados, de valorar nuevamente otros que obran en las actuaciones de forma totalmente diferente a como lo hizo la Magistrada de instancia, en un claro intento por suplir el criterio de ésta, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado. Nótese que la sentencia recurrida dedica todo un fundamento, en concreto el tercero, a ponderar los diversos documentos que obran a los folios 9 a 14 de autos, siendo la conclusión extraída perfectamente lógica y acomodada a las reglas de la sana crítica, razonándose, al final, que: "(...) sólo resta añadir que aun y cuando tales fotocopias respondieran a actividad desarrollada por la empresa demandada, ello no implica, como se señaló antes, que el demandante hubiera prestado servicios desde el día 2 de Junio de 2007 y que la empresa le hubiere despedido el 1-7-2207". En cuanto al documento bancario que aparece al folio 15, nada nos queda por añadir a lo ya dicho al examinar el extracto que se acompaña al recurso, documento que no fue admitido. Para finalizar este submotivo, hacer notar que, en realidad, lo que en él se suscita es la existencia de un sedicente error de derecho en la apreciación de la prueba, mas, eso sí, sin traer a colación la infracción de precepto legal alguno que impusiera a la Juzgadora a quo una valoración de la misma distinta de la que, a la postre, hizo, por lo que este apartado debe correr suerte adversa.

QUINTO.- Interesa el motivo, a continuación, la "aclaración" de los ordinales quinto y sexto de la versión judicial de los hechos, atinentes a dos comunicaciones escritas de la empresa que aparecen sin firmar y fueron aportadas con la demanda rectora de autos, la primera dirigida al demandante, y la otra a la Tesorería General de la Seguridad Social. No pide la modificación de ninguno de tales hechos probados, por lo que tampoco propone redacción alternativa alguna, ni se funda en elemento probatorio hábil para ello, sino que se limita a hacer diversos comentarios sobre lo que, a su entender, es dable deducir de su contenido material, partiendo, por otra parte, de datos que carecen de todo reflejo en el relato histórico de la resolución judicial combatida, lo que obliga a su rechazo y, así, a la íntegra desestimación del motivo inicial, debiendo significarse, finalmente, que la redacción que de manera incomprensible se ofrece en el apartado A) del suplico del recurso no cuenta con apoyo documental de ninguna clase.

SEXTO.- El siguiente, encaminado ya a evidenciar errores in iudicando, censura como vulnerados los artículos 1 y 56, sin más precisiones, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo . Nuevamente, incurre el actor en una defectuosa formulación, ya que se circunscribe a comentar, uno por uno, los tres fundamentos que componen la sentencia recurrida, con los que se muestra disconforme, olvidando que la suplicación, como recurso extraordinario que es, se da contra el fallo de la misma, y no contra los argumentos jurídicos que pudieron servir de apoyatura al pronunciamiento recaído. En todo caso, la solución no puede ser otra que la alcanzada en la instancia, lo que determina el fracaso de este motivo, pues si el demandante no satisfizo la carga probatoria que sobre él pesaba de demostrar la realidad del despido verbal que dice ocurrido en 1 de julio de 2.007, amén de no haber acreditado tampoco su prestación laboral de servicios para la demandada a partir de 2 de junio anterior, sólo cabía la desestimación de sus pretensiones, como así sucedió, debiendo recordarse que la ficta confessio es una facultad del iudex a quo, por lo que si decidió no hacer uso de ella, tal decisión no es susceptible de revisión en esta sede. En definitiva, también este motivo ha de correr suerte adversa y, con él, el recurso en su integridad, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral del recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Manuel , contra la sentencia dictada en 2 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de MADRID, en los autos núm. 732/07 , seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa PIREMA MANTENIMIENTO DE MAQUINARIA, S.L., siendo también parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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