Sentencia Social Nº 285/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 285/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2015 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 285/2015

Núm. Cendoj: 31201340012015100283


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTINUEVE DE JUNIO de dos mil quince .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 285/2015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO , en nombre y representación de DON Mateo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por LYRECO ESPAÑA, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandada a abonarle la cantidad de 25.635,30 euros, más los intereses legales de dicho importe devengados desde la fecha del cese del demandada hasta la fecha del efectivo pago del principal a la demandante.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por LYRECO ESPAÑA S.A.U. contra Mateo , debo condenar y condeno a Mateo a abonar a LYRECO ESPAÑA S.A.U la cantidad de 25.635,30 euros.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandando, Mateo , suscribió el 10 de marzo de 2008 contrato de trabajo con la empresa SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A., actualmente LYRECO ESPAÑA, SAU, como REPRESENTANTE DE COMERCIO.- El contrato obra en autos a los folios 140 a 144.- En dicho contrato, se pactaba la siguiente cláusula Quinta de no competencia: 'El/la Sr/a. Mateo se obliga, en caso de rescisión del presente contrato, cualquiera que fuera la causa, a: - No entrar al servicio de una empresa que total o parcialmente se dedique a idéntica actividad que SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA S.A.- - No vincularse, directa o indirectamente, de cualquier forma que fuera, a una empresa que ejercite total o parcialmente una actividad idéntica o similar a la de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA S.A.- - Esta cláusula tendrá una duración de dos años, y se aplicará en todo e territorio nacional y computará desde el día inmediato a la extinción del contrato de trabajo. - Como compensación económica de esta cláusula y según lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/95 , se pacta la cuantía de 4.400 Euros anuales que se devengarán en DOCE pagos mensuales.'-Dicha Cláusula fue modificada con efectos del día 21 de diciembre, únicamente respecto de la duración de la duración post contractual de la cláusula reduciendo la misma a 18 meses, en lugar de los dos años inicialmente pactados.- La cláusula de no competencia tenía un importe mensual de 366,66 euros.- El salario del demandado estaba compuesto por una parte fija de 1.100 euros mensuales y un parte variable de hasta 366,66 euros mensuales, obrando las nóminas que percibió a los folios 155 a 222 de autos.- SEGUNDO.- LYRECO ESPAÑA S.A.U. se dedica a la venta y suministro de todo tipo de material de oficina para empresas y particulares ofreciendo sus servicios en todo el territorio nacional.- Concretamente, su objeto es 'el negocio y transformación de papelería, mobiliario de oficina, objetos de escritorio, impresos, embalajes, productos adhesivos y cualesquiera otros artículos de características similares, tanto en España como en el extranjero y la realización de todo tipo de actividades de importación-exportación relacionadas con la actividad anterior.- TERCERO.- Que la relación laboral finalizó con fecha 31 de enero de 2014, por la solicitud del trabajador demandado, D. Mateo y Lyreco España S.A.U.- CUARTO.- Que en cumplimiento del pacto de no competencia, D. Mateo , ha venido percibiendo mensualmente una indemnización por tal concepto, por un importe total, desde el 10 de marzo de 2008 hasta el 31 de enero de 2014, de 25.635,30 €, conforme al siguiente desglose:

Año Importe de la Compensación

2008 3.299,94 €

2009 4.399,92 €

2010 4,399,92 €

2011 4.399,92 €

2012 4.399,92 €

2013 4.371,29 €

2014 364,39 €

Total 25.635,30 €

QUINTO.- El Sr. Mateo comenzó a prestar servicios para la empresa 'Papelería Sánchez', dedicada al suministro de material de oficinas. Obra al folio 95 la tarjeta de visita del demandante, en la que figura como 'Delegado de ventas' de la empresa Papelería Sánchez.- Obra al folio 354 el contrato de trabajo del demandante, en el que figura que prestará sus servicios como 'vendedores en tiendas y almacenes'- SEXTO.- El demandado abandonó voluntariamente la empresa demandante porque en ella 'ya no podía mejorar profesionalmente'.- SÉPTIMO.- El demandado negociaba los precios de los productos con los clientes en Lyreco. Cuando comenzó a prestar servicios para Papelería Sánchez, visitó clientes de Lyreco y les hizo entrega de catálogos de Papelería Sánchez.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al momento en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, y el segundo y tercero amparados en el artículo 193.b) del mismo Texto legal para revisar los hechos declarados probados.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la empresa demandante.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona de 17 de marzo de 2015 estimó íntegramente la demanda deducida por Lyreco España SAU y condenó a D. Mateo a abonar a la empresa los 25.635,30 euros que había percibido entre los años 2008 y 2014 en virtud del pacto de no competencia postcontractual.

Recurre en Suplicación el demandado y formula un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 97.2 de la L.R.J.S . y artículo 24 de la Constitución Española , exponiendo que la sentencia habría incurrido en incongruencia ya que tras declarar la nulidad del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato sin embargo condenó al pago de la cantidad reclamada por la empresa.

El artículo 218.1 LEC dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. (...) El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.'

La congruencia, como requisito emanado del principio dispositivo, implica una adecuada relación entre pretensión y parte dispositiva de la sentencia, prohibiendo que se otorgue más de lo pedido por el demandante, menos de lo resistido por el demandado o cosa distinta a lo solicitado por ambas partes. Como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional, el vicio de incongruencia, en su significado de desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, entraña una vulneración del principio de contradicción, lo que constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, en cuanto este modo de actuar judicial sustrae a las partes su verdadero debate contradictorio y conduce al pronunciamiento de un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes'.

En igual sentido la Sentencia del propio Tribunal Constitucional 136/1998 declara que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte, dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos - partes - y objetivos - causa de pedir y petitum- 'y que 'la denominada incongruencia extra petitum... se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 , y 98/1996 , entre otras)'. Y la Sentencia del mismo Tribunal 130/2004, de 19 de julio , señala que son muy numerosas las decisiones en las que ese Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1CE y que se ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado, con arreglo al cual dentro de la incongruencia ha venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio y la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el presente caso no puede apreciarse la incongruencia denunciada pues fue precisamente la parte demandante, ahora recurrente, la que sostuvo la nulidad del pacto por no cumplir los requisitos de validez del artículo 21.2 del E.T . y por ser la cuantía pactada inferior al SMI. La Magistrada de instancia analizó esos motivos de nulidad del pacto y estableció las consecuencias que de ello se derivaban, con las que si no está de acuerdo, como aquí sucede, podrá impugnarlas por el cauce del apartado c) del artículo 193.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral solicita la adición de un nuevo hecho probado donde se refleje que el demandado, al ser contratado por Lyreco, tenía estudios de enseñanzas de bachillerato. Extremo que acredita con el contrato de trabajo suscrito entre las partes, que obra al folio 245 de las actuaciones y que, como se razonará más adelante, resulta trascendente para determinar la validez de dicho pacto en relación con lo establecido en el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede su acogimiento.

TERCERO.- Como censuras jurídicas - artículo 193 c) L.R.J.S .- denuncia interpretación errónea de los artículos 9.1 y 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1195 , 1256 y 1306 del Código Civil .

El Sr. Mateo , partiendo de la nulidad del pacto de no competencia, mantiene que de ello solo deriva la obligación de devolución de las cantidades percibidas en compensación por dicho pacto durante seis meses (2.186, 34 euros); o, en su caso, la cantidad correspondiente a los últimos 12 meses, que es el plazo de prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, 4.372,68 euros; o, la cantidad equivalente a los 18 meses que se pactaron (6.559,02 euros),o; como última alternativa, proceder a la compensación, pues fueron los dos litigantes los que suscribieron de mutuo acuerdo el pacto, constituyéndose recíprocamente en acreedores y deudores el uno del otro.

Dispone el art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores que ' el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.'

Este precepto ha sido ampliamente interpretado Jurisprudencialmente a través de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 8-11-2011 (Rec.409/2011 ), y las que en ella se citan, de fechas de 2-07-2003 (Rec. 3805/2002 ), 21-01-2004 (Rec. 1707/2003 ), 5-05-2004 (Rec. 2468/2003 ), 15-01-2009 (Rec. 3647/2007 ), 22-02- 2011 (Rec. 1209/2010 ), remitiéndose todas ellas a la del mismo Tribunal de 24-09-1990 , manteniendo sobre el particular que: 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1ET , recogido en el art. 21.2ET , y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 Código Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes... '.

Previsiones legales y jurisprudenciales que aplicadas al supuesto ahora examinado permiten alcanzar un pronunciamiento coincidente con el obtenido por el Juzgador de instancia en relación con la nulidad de dicho pacto, en primer lugar, porque dada la titulación académica del demandando su duración no podía exceder de seis meses y, en segundo, porque la cuantía de la compensación económica mensual abonada al trabajador resultaba insuficiente.

Declarada la nulidad queda ahora por determinar las consecuencias que de ello se derivan. La Magistrada de instancia, invocando una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2012 , concluye que el incumplimiento del pacto por parte del trabajador determina la obligación de reintegrar al empresario las cantidades percibidas en concepto de compensación durante todo el tiempo que duró la relación laboral, entre los años 2008 y 2014, que asciende a 25.635,30 euros. Conclusión que no compartimos. En la citada sentencia el Tribunal Supremo declara que la nulidad del pacto en cuestión implica una nulidad parcial del contrato de trabajo y, por ende, determina la aplicabilidad del artículo 9.1 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual: ' 1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley ./ Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones'.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2009 (rcud 4161/2008 ), a la que se remite la de 20 de junio de 2012, declaró que:

«a) la prevención contenida en el art. 1.303 CC , contemplando la recíproca restitución de las prestaciones en el supuesto de que la obligación fuese declarada nula, no agota la regulación legal en la materia;

b) el ordenamiento laboral ( apartado primero del art. 9.1 del Estatuto de los Trabajadores : 'si resultase nulo sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados') consagra el régimen común de la nulidad parcial del negocio jurídico, consistente en la eliminación de las cláusulas opuestas a preceptos imperativos y su preceptiva sustitución por el contenido por las normas de Derecho necesario eludidas, evitando así el fraude de ley e integrando -frente a la nulidad parcial conservadora- lo que se denomina nulidad parcial coactiva o imperativa (entre las recientes de la Sala Primera, SSTS 03/10/08 -rec. 3962/00 - y 25/09/06-rec. 4815/99 -); que esta nulidad parcial del pacto plantea el problema relativo al destino que haya de corresponder a la total compensación económica percibida, tal cuestión ha de resolverse en atención al apartado segundo del art. 9.1 ET , que contiene una previsión cuya especialidad también se impone a la consecuencias que genéricamente se establecen en el art. 1.303 CC y así mismo a las reglas del art. 1.306 CC , y teniendo siempre presente esa prioridad aplicativa del citado art. 9.1 ET , conforme al cual 'si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente ... hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones';

d) el Estatuto de los Trabajadores confiere a la discrecionalidad judicial fijar el destino de la prestación económica a percibir (o ya percibida, con igual motivo) por el trabajador; destino que necesariamente ha de determinarse en atención a las concretas circunstancias del caso, sin perjuicio de que pueda hacerse con razonable aplicación analógica de las reglas contenidas en el art. 1.306 CC '. »

Pues bien, en el caso enjuiciado las concretas circunstancias que concurren nos llevan a estimar desproporcionada la solución adoptada por la Juzgadora al condenar al demandado a devolver todo lo percibido en concepto de compensación por el pacto de no competencia a lo largo de seis años, considerando más equitativa la primera de las soluciones propuestas por la parte recurrente. En efecto, si conforme al artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores el pacto de no competencia no podía haber tenido una duración superior a los seis meses, la obligación de reintegro de lo percibido tampoco puede rebasar ese lapso temporal, pues sería esa la obligación que incumbiría al trabajador de haberse ajustado el pacto a las previsiones legales.

En definitiva, procede estimar el recurso, revocar parcialmente la sentencia recurrida y condenar a D. Mateo a abonar a Lyreco España SAU la cantidad de 2.186,34 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Mateo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1018/14, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de fijar en 2.186,34 euros el importe de lo que el recurrente debe abonar a la empresa LYRECO ESPAÑA SAU.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la empresa si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0290 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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