Sentencia Social Nº 285/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 285/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100189


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000042/2016

NIG: 3501644420130001588

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000285/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000175/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Luis Angel Juan Antonio

Recurrido LARTE CANARIAS S.C.P.

Recurrido Joaquina

Recurrido DRAGADOS S.A.

Recurrido DRAGADOS S.A.-MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A. UTE CENTRO PENITENCIARIO CANARIAS 2 LEY 18

Recurrido MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A.

Recurrido Alfonso

Recurrido MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Recurrido REALE SEGUROS GENERALES S.A.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 42/2016, interpuesto por D. Luis Angel, frente a la Sentencia 000423/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 175/2013 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Luis Angel, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados LARTE CANARIAS S.C.P., Joaquina , DRAGADOS S.A., DRAGADOS S.A.-MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A. UTE CENTRO PENITENCIARIO CANARIAS 2 LEY 18, MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A., Alfonso, MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y REALE SEGUROS GENERALES S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 24 de julio de 2.015 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, nacido el NUM000/1976, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, LARTE CANARIAS S.C.P, con categoría profesional de Oficial de 1ª Albañil y antigüedad de 21/09/2009.

SEGUNDO.- El actor inició incapacidad temporal por accidente de trabajo el 29 de septiembre de 2009 por traumatismo en rodilla derecha a resultas de una caída de aproximadamente dos metros en el trabajo. La Mutua Universal cubría el riesgo de accidente de trabajo cuando ése se produjo.

Como consecuencia de dicho accidente permaneció de baja desde el 29/09/2009 hasta el 15/03/2011, fecha esta última en que fue dado de alta por curación por la mutua Universal.

TERCERO.- En fecha 29 de septiembre de 2009 el actor se encontraba desempeñando sus funciones de albañil por cuenta y dependencia de la empresa demandada LARTE CANARIAS S.C.P, en lo alto de un andamio en la obra del nuevo centro penitenciario Las Palmas II, cuyo contratista principal era la UTE Centro penitenciario Canarias II (DRAGADOS S.A Y MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A).

El andamio estaba dotado de las siguientes medidas de seguridad: Barra y barandilla laterales para evitar caída hacia el exterior, escalera interna para ascender o descender de un nivel a otro del andamio y trampilla con cierre automático de seguridad.

El actor recibió manual de formación e información que debía ser complementado con formación presencial teórica práctica. No consta acreditado que se llevara a cabo dicha actividad complementaria.

El 20 de agosto de 2009 el actor fue sometido a examen de salud, expidiéndose certificado por la Sociedad de Prevención y Salud UNIPRESALUD en fecha 17 de septiembre de 2009, declarando al demandante APTO para realizar su actividad laboral de Albañil.

El día del accidente el actor recibió los equipos de protección individual.

El actor había recibido la información y formación por parte de los técnicos de montaje de andamios.

CUARTO.- Por Sentencia del Juzgado de lo social nº 5 de este partido, autos 611/2011, de fecha 30/11/2012, se declaró al actor en situación de invalidez permanente total por accidente de trabajo sufrido el día 29/09/2009.

QUINTO.- La entidad demandada, LARTE CANARIAS S.C.P tenía suscrita, a la fecha del accidente de trabajo, Póliza de responsabilidad civil nº NUM001 con la entidad Reale Seguros Generales S.A

La entidad demandada DRAGADOS S.A y UTE Centro Penitenciario Canarias II tenía suscrita a la fecha del accidente de trabajo, póliza de seguro nº NUM002 con la entidad Marpfre Global Risk Compañía internacional de seguros y reaseguros, con franquicia de 30.000 euros.

SEXTO.- Solicita la parte actora en su Demanda indemnización de daños y perjuicios por cuantía de 239.249,20 euros, calculados conforme al Baremo aprobado para fijar la responsabilidad civil en accidente de circulación de vehículos a motor correspondientes al año 2013, y desglosadas de la siguiente manera:

A) DÍAS DE BAJA:

- 3 días de estancia hospitalaria, a razón de 71,63 euros/día: 214,89 euros.

- 530 días impeditivos, a razón de 58,24 euros/día: 30.867,20 euros

B) SECUELAS:

- Limitación movilidad rodilla en extensión(mueve más de 10º): 3 puntos

- Gonalgia postraumática: 5 puntos.

- Lesión de ligamento cruzado posterior rodilla: 15 puntos

- Atrofia residual muscular del cuádriceps derecho en comparación con el izquierdo (3 centímetros). Perjuicio estético medio: 18 puntos.

Total: 41 puntos, que multiplicados por 1.808,22 euros(hombre de 21 a 40 años) asciende a la cantidad de 74.137,02 euros

C) DAÑOS MORALES COMPLEMENTARIOS: 95.575,94 euros

D) DAÑOS MORALES: 16.704,22 euros.

SÉPTIMO.-Se intentó conciliación previa ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Luis Angel contra LARTE CANARIAS S.C.P, DOÑA Joaquina, DRAGADOS S.A- Matías Marrero Construcciones y Obras, S.A. UTE Centro Penitenciario Canarias 2, MATIAS MARRERO CONSTRUCCIONES Y OBRAS S.A, Alfonso, MAPFRE GLOBAL RISK COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, REALE SEGUROS GENERALES S.A, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Luis Angel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita el demandante en la presente litis acción indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral sufrido en fecha 29 de septiembre de 2009, cuantificando dicha indemnización en 239.249,20 € más intereses de acuerdo con el baremo aprobado para fijar la responsabilidad civil en accidente de circulación de vehículos a motor correspondientes al año 2013, desglosando su pretensión del modo siguiente:

A) Por días de baja

- 3 días de estancia hospitalaria, a razón de 71,63 euros/día: 214,89 euros.

- 530 días impeditivos, a razón de 58,24 euros/día: 30.867,20 euros

B) Por secuelas:

- Limitación movilidad rodilla en extensión(mueve más de 10º): 3 puntos

- Gonalgia postraumática: 5 puntos.

- Lesión de ligamento cruzado posterior rodilla: 15 puntos

- Atrofia residual muscular del cuádriceps derecho en comparación con el izquierdo (3 centímetros). Perjuicio estético medio: 18 puntos.

Total: 41 puntos, que multiplicados por 1.808,22 euros(hombre de 21 a 40 años) asciende a la cantidad de 74.137,02 euros

C) Por daños morales complementarios: 95.575,94 euros

D) Por daños morales: 16.704,22 euros.

Se oponían a la demanda las codemandadas alegando que no se incumplió medida de seguridad alguna, por lo que ninguna responsabilidad cabría exigirles como consecuencia del accidente sufrido por el actor, aunque con carácter subsidiario, para el caso de que la sentencia estimase lo contrario, se invocaba la existencia de concurrencia de culpas, en porcentaje no inferior al 50%, y proponiendo como cuantía alternativa en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad total de 26.004,54 euros, al entender que las limitaciones orgánico-funcionales del actor no tenían el alcance pretendido en la demanda, desglosando de la siguiente manera la cuantificación de los hipotéticos daños y perjuicios:

- 3 días de hospitalización: 215,51 euros (71,84 euros/día)

- 276 días no impeditivos: 16.121,16 euros (58,41 euros/día)

- 4 puntos de secuelas: 3.398,44 euros

- 7 puntos de secuelas físicas (ligamentos cruzados): 6.269,41 euros (895,53 euros/punto).

La sentencia de instancia desestimó la demanda, atendiendo al planteamiento principal de los codemandados, por entender que no se había probado la existencia de ningún incumplimiento empresarial de medidas de seguridad general o especial con que poder anudar una relación de causalidad infracción-resultado dañoso.

Frente a la anterior sentencia se alza el demandante en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica conforme a la letra b) del art. 193 de la LRJS para la modificación de los hechos probados 3º y 4º, y un motivo revisorio de censura jurídica encauzado a través del apartado c) del art. 193 de dicha Ley procesal en el que denuncia la infracción del art 115 de la LGSS, 96.2 de la LRJS, 1902 C. Civil y 386.1 de la LEC.

SEGUNDO.- Pretende en los motivos fácticos la parte recurrente la revisión de los hechos probados 3º y 4º de la sentencia de instancia, a fin de que queden redactados del modo siguiente:

'TERCERO.- En fecha 29 de septiembre de 2009 el actor se encontraba desempeñando sus funciones de albañil por cuenta y dependencia de la empresa demandada LARTE CANARIAS, S.C.P., en lo alto de un andamio en la obra del nuevo centro penitenciario Las Palmas II, cuyo contratista principal era la UTE Centro Penitenciario Canarias II (DRAGADOS, S.A. Y MATÍAS MARRERO CONTRUCCIONES Y OBRAS, S.A.).

El andamio estaba dotado de las siguientes medidas de seguridad: Barra y barandilla laterales para evitar caída hacia el exterior, escalera interna para ascender o descender de un nivel a otro del andamio y trampilla con cierre automático de seguridad.

El actor recibió, en fecha no determinada, manual de formación e información que debía ser complementado con formación presencial teórica práctica. No consta acreditado que se llevara a cabo dicha actividad complementaria.

El 20 de agosto de 2009 el actor fue sometido a examen de salud, expidiéndose certificado por la Sociedad de Prevención y Salud UNIPRESALUD en fecha 17 de septiembre de 2009, declarando al demandante APTO para realizar su actividad laboral de Albañil.

El día del accidente el actor recibió los equipos de protección individual.

La empresa LARTE CANARIAS, S.C.P. se creó el 01-06-09. El actor fue contratado por la misma el 21-09-09 y tras sufrir el accidente de trabajo de 29-09-09 fue dado de baja por no superación del período de prueba el 30-09-09.

Por la Inspección de Trabajo no se practicó ninguna actuación de investigación del accidente de trabajo sufrido por el actor.

La empresa LARTE CANARIAS, S.C.P. no tenía asegurada la mejora voluntaria de Seguridad Social prevista por el IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción en la cuantía de 26.000 euros, siendo condenada a su abono por sentencia firme del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de gran Canaria de fecha 02-10-13, recaída en los autos nº 49/13, declarándose su insolvencia por Decreto de 07-04-14 del mismo Juzgado, por lo que el actor no ha cobrado dicha mejora voluntaria prevista para la declaración de incapacidad permanente total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo.'

'CUARTO.- Por sentencia firme no recurrida del Juzgado de lo Social nº 5 de este partido, autos 611/2011, de fecha 30-11-2013, se declaró al actor en situación de invalidez permanente total por accidente de trabajo sufrido el día 29/09/2009.

A consecuencia del accidente de trabajo el demandante padece rotura del ligamento cruzado posterior de la rodilla derecha, y las siguientes secuelas: inestabilidad crónica de rodilla derecha (con signo de cajón positivo), gonalgia postraumática residual y atrofia residual muscular del cuádriceps derecho en comparación con el izquierdo (3 centímetros) con limitación en la movilidad en los últimos 30º de extensión.

Como consecuencia de estos padecimientos presenta el actor limitaciones para el acareo de cargas, caminar sobre terrenos irregulares, subir y bajar escaleras y cuestas de forma repetitiva y realizar posturas forzadas del miembro inferior derecho, así como incapacidad funcional para realizar cuclillas y arrodillarse.

El actor, después de la declaración de incapacidad permanente total para profesión habitual, ha acudido a la Mutua Universal para suministro de medicación analgésica y de una rodillera reforzada para rodilla derecha, recibiendo medicación bimensual'.

TERCERO.- Visto lo que antecede, ha de recordarse que respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados y se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el art. 97.2 de la LRJS, y sobre la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, se ha pronunciado la Jurisprudencia en numerosas resoluciones ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11; 7/02/12, Rec. 199/10; 22/12/11, Rec. 216/10; 10/07/00, Rec. 4315/99), de las que en síntesis se deduce que, conforme al artículo 97 párrafo 2º de la LRJS, la declaración de hechos probados es elemento esencial y constitutivo de la sentencia, entendiendo el Tribunal Supremo que el Magistrado 'a quo' está siempre obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que pueden resultar de interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador de instancia para dictar la sentencia que él estima correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal 'ad quem' pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas.

La declaración de hechos probados debe ser por tanto concreta y detallada de tal modo que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992, 1 de julio de 1997, 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000) señala que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias.

Así, los hechos probados precisan de la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. Esta exigencia de la sentencia es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetada procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983, entre otras muchas.

Proyectado todo lo que antecede al supuesto aquí enjuiciado, considera la Sala que la sentencia de instancia debe ser anulada por insuficiencia de hechos probados ya que en el relato fáctico que la Juez 'a quo' tiene como acreditado se omite hacer referencia a determinadas circunstancias ineludibles tales como la evolución y duración de la IT, así como las lesiones, secuelas y limitaciones funcionales que en realidad presente el demandante como consecuencia del accidente de trabajo a los efectos de poderse calcular, si así procediera, una hipotética indemnización de daños y perjuicios por el Tribunal 'ad quem' para el caso de que el criterio de la Sala no coincidiera con el de dicha sentencia respecto a la existencia de incumplimiento empresarial de medidas de seguridad.

Repárese en que el hecho probado 6º no es sino reproducción de las pretensiones de la parte demandante, por lo que en la práctica resulta inocuo a estos efectos; y discrepando las codemandadas que impugnan el recurso tanto del número de días impeditivos como de la entidad y repercusión funcional de las secuelas del trabajador accidentado, se hace preciso que en la instancia se valore la prueba practicada a tal efecto y se fije en el apartado de hechos probados las que se consideren acreditadas.

Por todo ello, procede decretar de oficio Ia nulidad de la sentencia de instancia y de todas las actuaciones posteriores, devolviéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que se dicte nueva sentencia, en la que con entera libertad de criterio -y haciendo uso, si se considerase conveniente, de diligencias para mejor proveer- se incluya y exprese una declaración de hechos probados completa y suficiente en el sentido que acaba de exponerse.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de fecha 24/07/15 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio nº 175/2013, a fin de que por el Juzgado de instancia se dicte nueva sentencia que contenga un completo relato de hechos probados que permita después, con libertad de criterio, resolver sobre las cuestiones jurídicas planteadas con los litigantes en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/004216 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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