Sentencia Social Nº 285/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 285/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2016 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 285/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100269


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0062624

Procedimiento Recurso de Suplicación 182/2016

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1273/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 182/16

Sentencia número: 285/16

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 182/16 formalizado por el Sr. Letrado D. FRANCISCO JAVIER GUERRA GARCÍA en nombre y representación de Dª. Remedios contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 1273/13, seguidos a instancia de la recurrente frente a XEROX ESPAÑA SA y XEROX OFFICE SUPPLIES SAU, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- Dª Remedios, con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios para la empresa demandada XEROX ESPAÑA S.A. (antes, Rank Xerox Española S.A.), habiendo suscrito contrato de trabajo el 2-1-1.992, con categoría profesional de Vendedor XSD, habiendo continuado a partir del 1-2-1.995, la citada prestación de servicios, para la empresa codemandada Rank Xerox Office Supplies S.A., en la actualidad denominada XEROX OFFICE SUPPLIES S.A., últimamente con categoría profesional de Jefe 2 (Gerente de Ventas), percibiendo un salario ascendente a 5.783,72 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 1 y nº 6, del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- Con fecha 1-10-2013 la demandante remitió carta a la empresa Xerox España S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido, comunicando entre otros aspectos, que para el caso de subrogación de la plantilla de Xerox Office Supplies S.A., por el Grupo Antalis, ejercitaba su derecho a la integración de nuevo en la empresa Xerox España, habiendo sido negada su solicitud, mediante carta remitida por dicha empresa a la actora el 2-10-2013 (doc. nº 5 y nº 7 del ramo de prueba de la parte actora)

TERCERO.- Con fecha 4-10-2013, ambas empresas -Xerox Office Supplies S.A. y Antalis Iberia S.A.-, comunicaron a la demandante, el acuerdo alcanzado sobre 'transmisión de una unidad productiva autónoma europea de papel y soportes de impresión de Xerox a Antalis', informando a la misma que con efectos de 1-11-2013, la empresa Antalis Iberia S.A., se subrogaría en la posición de empleador (doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.- Con fecha 29-10-2013, la codemandada Xerox Office Supplies S.A. suscribió contrato con la empresa Antalis Iberia S.A., de compraventa de los activos que constan en los Anexos del citado contrato, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 7 al nº 9, del ramo de prueba de la parte demandada).

QUINTO.- Con fecha 13-12-2013, la empresa Antalis Iberia S.A. entregó carta a la actora, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, por la que se comunicaba a la misma el despido, con efectos de dicha fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, por causas económicas y organizativas, poniendo a disposición de la actora, una indemnización en cuantía de 77.092,91 euros netos y (doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO.- Con fecha 26-12-2013, la demandante presentó, papeleta de demanda ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), contra la empresa Antalis Iberia S.A., en reclamación por despido, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 15-1-2014. En dicho acto, la citada empresa se comprometió a abonar a la actora, por el concepto de indemnización, la cantidad total de 179.867,91 euros netos, habiendo aceptado la actora, finalizando el acto con el resultado de 'con avenencia' (doc. unido a los autos el 1-10-2014).

SÉPTIMO.-Con fecha 22/10/2013, la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 11/11/2013, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 2/12/2013, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la excepción de caducidad de la acción, invocada por las empresas demandadas, y, desestimando la demanda interpuesta por Dª Remedios, contra, XEROX OFFICE SUPPLIES S.A. y XEROX ESPAÑA S.A., en reclamación de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de marzo de 2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de marzo de 2016 señalándose el día 6 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Xerox Office Supplies, S.A.U. y Xerox España, S.A., y en la que la actora postula, de un lado, el derecho que según ella le asiste a integrarse 'de nuevo en la empresa Xerox España SA en las condiciones laborales que desempeñaba en la codemandada Xerox Office Supplies S.A. a fecha 31/10/2013 'y, de otro, el abono de una 'indemnización de sesenta euros diarios en concepto de daños hasta el momento en que se lleve a cabo (su) integración en la plantilla de Xerox España en las mismas condiciones (...), cantidad a la que habría de hacer frente Xerox España S.A.'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandante instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los tres primeros se ordenan a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el último lo hace a revisar la versión judicial de los hechos. Es decir, no articula ningún motivo de censura jurídica sustantiva de la sentencia recurrida. Bien mirado, los tres motivos iniciales achacan a ésta haber incurrido en incongruencia causante de indefensión, defecto procesal que califica de distintas formas, para lo que el primero se queja de la infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que también hace el siguiente, si bien añadiendo la invocada vulneración del 97.2 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 17.1 del mismo texto legal, y en el marco -todo ello- del artículo 24 de la Constitución. Finalmente, el tercero señala, de nuevo, como conculcados los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 218.1 de la de Ritos Civil. El recurso ha sido impugnado por las dos mercantiles traídas al proceso.

TERCERO.-Tres precisiones más: una, que primigeniamente la demanda rectora de autos también se dirigió contra la empresa Antalis Iberia, S.A., de la que, sin embargo, la recurrente desistió y se apartó en escrito formulado el 3 de abril de 2.014, lo que así se acordó en decreto del día 8 del mismo mes (folios 22 a 24 de las actuaciones); la siguiente, que, no obstante lo que expresa el inciso inicial de la parte dispositiva de la resolución impugnada en lo que no constituye sino un mero lapsus calami, la excepción opuesta en el juicio por las sociedades frente a las que se mantiene la acción no fue la de caducidad, sino la de falta de acción, siendo ésta, al cabo, la realmente apreciada por la Juez de instancia, error material que es, empero, el que sirve de soporte al primer motivo, pese a haberse podido corregir sin dificultad mediante la oportuna aclaración; y finalmente, que supuesto idéntico al actual en virtud de recurso de suplicación que también es exactamente igual hasta el punto de dirigirlo técnicamente el mismo Letrado fue abordado por esta Sección de Sala en su sentencia de 12 de febrero de 2.016 (recurso nº 743/15), con resultado contrario a la tesis que defiende la parte actora, resolución judicial que en su día devino firme, circunstancia que nos releva de repeticiones inútiles, sin perjuicio de los argumentos que, abundando en la solución alcanzada, podamos añadir.

CUARTO.-Con carácter previo, ambas empresas codemandadas en sus escritos de contrarrecurso se oponen a la admisión de la suplicación entablada alegando un sedicente incumplimiento del artículo 21.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, petición que basan en que, según ellas, el recurso no aparece firmado por Letrado. Dado que tal afirmación no se compadece con la realidad cual se desprende de la simple constatación de dicha firma, esta pretensión se rechaza.

QUINTO.-Dicho esto, para dar respuesta a los tres motivos iniciales -que abordaremos conjuntamente- reseñar lo que argumenta la sentencia firme de esta misma Sección de 12 de febrero de 2.016, la cual rechazó los que en idéntico sentido instrumentó el recurso nº 743/15. Como más relevante, y sin necesidad de transcribir las numerosas citas de doctrina constitucional y jurisprudencial, la misma proclama: '(...) Los tres primeros motivos del recurso, en una misma línea de argumentación, denuncian infracción de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión, y en concreto: Del art. 218. Uno y dos LEC , tachando a la sentencia de instancia de incongruencia interna por cuanto acoge la excepción de caducidad sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin hacer referencia al plazo que se haya infringido, resultando así, y a su juicio, imposible deducir los razonamientos que llevan a entender caducada la acción. Del art. 97.2 LRJS en relación con el 17 del mismo texto legal , por cuanto consideran los actores son titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo digno de protección, de ahí que no debiera haberse estimado la acción de falta de acción, y, por último, que se ha omitido precisar las pruebas que han llevado a la redacción de los hechos, terminando por suplicar de esta Sala acuerde declarar la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones'. Como se ve, idéntica problemática a la que ahora se suscita.

SEXTO.-A continuación, añade: '(...) El discurso argumentativo que centra el recurso de los actores es estólido viniendo en coherencia abocado al fracaso por las razones que seguidamente vamos a desglosar. Como afirmamos en nuestra sentencia de 16-1-2015, rec. 452/2014 : 'La sentencia es un acto del órgano judicial en el que emite un juicio de conformidad o disconformidad de la acción ejercitada con el derecho objetivo, zanjando la cuestión litigiosa, conformando un silogismo en el que se parte de unas determinadas premisas fácticas para subsumirlas en unos concretos preceptos, obteniendo la conclusión oportuna o fallo'. (...) La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su 'potestas' en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido''.

SEPTIMO.-Ya en relación con el específico objeto del proceso que nos ocupa, expone: '(...) en el concreto caso sometido a nuestra consideración la resolución judicial de instancia no incurre en ninguna clase de incongruencia que permita sostener la tesis de los recurrentes, ni ha infringido los preceptos procesales invocados. Es cierto que por un simple error material, cuya corrección bien pudo haber sido solicitada por los recurrentes a través de la aclaración de la sentencia, el fallo de la misma estima 'la excepción de caducidad de la acción, invocada por las empresas demandadas', cuando la realidad es que la excepción invocada por las empresas codemandadas fue la de falta de acción, pero sobre esta última se ha dado una respuesta pormenorizada por la Juez de instancia en el fundamento de derecho segundo, el cual termina razonando así: '(...)'. En suma, se ha dado plena respuesta al debate tal como quedó conformado en demanda y luego en el acto de la vista, apreciándose la excepción de falta de acción opuesta por las empresas, motivándose debidamente las razones del fracaso de la pretensión rectora de las actuaciones, explicándose en el fundamento de derecho primero de dónde se obtienen los elementos de convicción, y bajo tales premisas mal cabe puedan alcanzar éxito los tres primeros motivos del recurso, no teniendo ningún sentido beneficie a los actores un simple error material del fallo cuya subsanación no se ha pedido, máxime cuando toda la argumentación de la sentencia recurrida se refiere coherentemente a la falta de acción, y no a la caducidad de la acción'.

OCTAVO.-En el presente caso también es así. Según razona la Juez a quoen el último párrafo del fundamento segundo de su sentencia con una claridad meridiana y profusa motivación: '(...) En el supuesto examinado, ha resultado probado que la relación laboral iniciada por la demandante el 2-1-1.992, continuó a partir del 1-2-1.995, para la empresa codemandada Office Supplies S.A., que se subrogó en los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral, mantenida por la empresa Rank Xerox Española S.A., con la hoy demandante, habiéndose desarrollado la citada prestación de servicios hasta el 31-10-2013, al haberse suscrito contrato sobre transmisión de una unidad productiva autónoma europea de papel y soportes de impresión, entre Xerox Office Supplies S.A. y Antalis Iberia S.A., habiendo pasado la actora a partir del 1-11-2013, a prestar servicios para la citada empresa Antalis Iberia S.A., quien se subrogó en la posición de empleador de la demandante. Con fecha 13-12-2013, la empresa Antalis Iberia S.A. comunicó a la actora el despido, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose impugnado por la demandante la citada decisión extintiva de la relación laboral, habiéndose celebrado acto de conciliación 'con acuerdo', obligándose dicha empresa al abono de la indemnización de las que se ha dejado constancia en el relato fáctico, en cuantía superior a la legalmente prevista, no habiendo resultado probado en el presente caso, la existencia de un compromiso sobre reconocimiento del derecho de retorno a la primera empresa empleadora, Xerox España S.A., siendo así no obstante, que habiéndose extinguido la relación laboral existente entre la demandante y la empresa Antalis Iberia S.A., por causas objetivas, con efectos de 13-12-2013 y con abono a la misma de la indemnización pactada, es por lo que ha de entenderse que a la fecha de celebración del acto del juicio oral, la demandante carecía de acción respecto de la reclamación sobre reincorporación a la empresa Xerox España S.A. y abono de cantidad indemnizatoria, al no hallarse vigente la relación laboral, ni respecto de la empresa Xerox Office Supplies S.A., ni respecto de Antalis Iberia S.A., al haberse aceptado por la misma dicha extinción indemnizada, en la conciliación celebrada ante el SMAC, el 15-1-2014, y no haberse acreditado en el presente caso, la existencia de un compromiso por parte de la empresa Xerox España S.A., sobre derecho de retorno de la demandante a la misma, procediendo por todo ello, la estimación de la excepción procesal opuesta, y, en consecuencia, la desestimación de la presente demanda'. Los argumentos expuestos no pueden ser más claros y contundentes, denotando la inconsistencia de las pretensiones actuadas por quien hoy recurre.

NOVENO.-Para mejor comprensión de lo ocurrido, no está de más reseñar lo que sientan los hechos probados quinto y sexto, demostrativos de que el reconocimiento de derecho pretendido a reintegrarse en la codemandada Xerox España, S.A., así como la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a esta sociedad, carecen de fundamento, de lo que es buena muestra el que la recurrente no formule motivo alguno de censura jurídica sustantiva. El primero de ellos dice: 'Con fecha 13-12-2013, la empresa Antalis Iberia S.A. entregó carta a la actora, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido, por la que se comunicaba a la misma el despido, con efectos de dicha fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas y organizativas, poniendo a disposición de la actora, una indemnización en cuantía de 77.092,91 euros netos (doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora)', agregando el que sigue: 'Con fecha 26-12- 2013, la demandante presentó, papeleta de demanda ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), contra la empresa Antalis Iberia S.A., en reclamación por despido, habiéndose celebrado el acto de conciliación el 15-1-2014. En dicho acto, la citada empresa se comprometió a abonar a la actora, por el concepto de indemnización, la cantidad total de 179.867,91 euros netos, habiendo aceptado la actora, finalizando el acto con el resultado de 'con avenencia' (doc. unido a los autos el 1-10-2014)', montante indemnizatorio muy superior al previsto legalmente para los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y en cuya determinación se tuvo en cuenta, como se ve, la antigüedad en la empresa Xerox España, S.A. (antes, Rank Xerox Española, S.A.), contrato en el que se subrogó, primero, Xerox Office Supplies, S.A.U. y, después, Antalis Iberia, S.A.

DECIMO.-Volviendo a nuestra sentencia de 12 de febrero de 2.016, ésta, partiendo de los mismos presupuestos fácticos que la recurrida, señala luego: '(...) De los hechos declarados probados se viene en conocimiento los actores iniciaron su prestación de servicios para la empresa XEROX ESPAÑA S.A, antes RANK XEROX ESPAÑOLA S.A, y con fecha 16-1-95 se les comunica la creación de la empresa RANK XEROX OFFICE SUPPLIES S.A, después denominada XEROX OFFICE SUPPLIES S.A, informándoseles que RANK XEROX ESPAÑOLA S.A les garantiza la integración en su plantilla si se dejaran de realizar las actividades para las que fue creada RANK XEROX OFFICE SUPPLIES S.A. A partir del 1- 2-95 los demandantes continuaron prestando servicios para la codemandada RANK XEROX OFFICE SUPPLIES S.A, suscribiendo el 29-10-13 XEROX OFFICE SUPPLIES S.A un contrato con la empresa ANTALIS IBERIA de compraventa de los activos que constan en los anexos del citado contrato (documento nº 14 de la demandada). Con fecha 4-10-13 ambas empresas, XEROX OFFICE SUPPLIES S.A y ANTALIS IBERIA S.A, comunicaron a los demandantes el acuerdo alcanzado sobre 'transmisión de una unidad productiva autónoma europea de papel y soportes de impresión de Xerox a Antalis', haciéndoles saber a los actores que con efectos del 1-11-2013 la empresa ANTALIS IBERIA S.A se subrogaba en la posición de empleador de los demandantes. El 13-12-13 ANTALIS IBERIA S.A entrega carta a los actores comunicándoles el despido con efectos de dicha fecha, al amparo del art. 52 c) ET , por causas económicas y organizativas, poniendo a su disposición las correspondientes indemnizaciones y, presentada papeleta de conciliación por los demandantes por despido contra ANTALIS IBERIA S.A se llegó a un acuerdo conciliatorio aceptando los actores las indemnizaciones incrementadas que reseña el hecho probado séptimo. Atendiendo a las premisas fácticas que anteceden la conclusión finalmente alcanzada por la 'iudex a quo' respecto a que 'los demandantes carecían de acción respecto de la reclamación sobre reincorporación a la empresa Xerox España S.A y abono de la cantidad indemnizatoria, al no hallarse vigente la relación laboral, ni respecto de la empresa Xerox Office Supplies S.A, ni respecto de Antalis Iberia S.A., al haberse aceptado por los mismos dicha extinción en la conciliación celebrada ante el SMAC, el 15-1-2014, procediendo por todo ello, la estimación de la excepción procesal opuesta, y, en consecuencia, la desestimación de la presente demanda', es, a juicio de esta Sala, plenamente ajustada a Derecho, ya que se ha producido una sucesión de empresas en los términos descritos por el art. 44 ET , habiendo pasado los trabajadores de prestar servicios a XEROX ESPAÑA S.A a hacerlo para XEROX OFFICE SUPPLIES S.A, y después, a ANTALIS IBERIA S.A, mediante la transferencia de activos y de transmisión de una unidad productiva autónoma europea de papel y soportes de impresión, de XEROX OFFICE SUPPLIES S.A. a ANTALIS IBERIA S.A, mercantil esta última que no ha sido demandada en esta litis, y que procedió a despedirles por causas objetivas, alcanzándose un acuerdo, y percibido las indemnizaciones correspondientes por los trabajadores, careciendo así de acción para integrarse en XEROX ESPAÑA S.A, no solamente porque no se han dejado de realizar las actividades por las que se creó RANK XEROX OFFICE SUPPLIES S.A, que ahora se llevan a cabo luego de la sucesión por ANTALIS IBERIA S.A, lo que estaba en la base del pacto por el que reclaman los actores (hecho probado segundo), sino también porque se ha extinguido su relación laboral con la que era su última empleadora, ANTALIS IBERIA S.A, percibiendo indemnizaciones cuantitativamente importantes (...)'.

UNDECIMO.-Más adelante, tras exponer la jurisprudencia sobre la figura de la sucesión legal de empresa del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, finaliza así: '(...) la sentencia recurrida es plenamente congruente, motivada y con mención a la obtención de los elementos de convicción, careciendo de título los actores para pedir la reincorporación a XEROX ESPAÑA S.A en las condiciones que mantenían en XEROX OFFICE SUPPLIES S.A., porque en la actividad de esta última ha sido sucedida con todos los requisitos del art. 44 ET por ANTALIS IBERIA S.A, empresa esta última en la que se subrogaron los demandantes, quedando extinguida válidamente su relación, no dejándose de realizar las actividades de RANK XEROX OFFICE SUPPLIES S.A que ahora lleva a cabo ANTALIS IBERIA S.A.'.

DUODECIMO.-Por tanto, estos tres motivos claudican. Por su parte, el cuarto y último, que no se acompaña de ningún otro de censura jurídica de índole sustantiva, se ordena a evidenciar errores in facto, alzándose contra el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, conforme al cual: 'Con fecha 22/10/2013 , la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 11/11/2013, con el resultado de 'celebrado sin avenencia', habiéndose presentado con posterioridad el día 2/12/2013, demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid', ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de este párrafo: '(...) El objeto de la demanda era el reconocimiento del derecho a reintegrarse en la empresa Xerox España, oponiéndose a la subrogación operada en ANTALIS IBERICA(sic) ', para lo que se funda en la propia demanda rectora de autos y en la certificación del acto de conciliación sin avenencia ante el servicio administrativo que obran a los folios 1 a 4 y 5 de autos, respectivamente. Esta petición novatoria tampoco puede prosperar por su irrelevancia para el signo del fallo.

DECIMOTERCERO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

DECIMOCUARTO.-En efecto, como dijimos en la sentencia firme de 12 de febrero de 2.016 de constante cita en relación con igual pretensión: '(...) La revisión instada carece de trascendencia para resolver la litis, resultando superflua o innecesaria, ya que el texto alternativo ofrecido figura, en lo esencial, fijado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en la que se delimita perfectamente el reconocimiento de la pretensión, esto es, el derecho a la integración en la plantilla de la empresa XEROX ESPAÑA S.A. en las condiciones que mantenían los actores en la empresa XEROX OFFICE SUPPLIES S.A. a fecha 31-10-13 , así como que se les abone una indemnización de 60 euros día calculada desde el 1-11-13 hasta el día en que se produzca la integración efectiva en XEROX ESPAÑA S.A., con lo que la modificación instada viene abocada al fracaso', situación que coincide con la existente en este caso, de suerte que también el presente motivo se desestima y, puesto que no se articula ningún otro de censura jurídica sustantiva, procede el íntegro rechazo del recurso.

DECIMOQUINTO.-La condición laboral con que litiga la parte recurrente hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Remedios, contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 1.273/13, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra las empresas XEROX OFFICE SUPPLIES, S.A.U. y XEROX ESPAÑA, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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