Última revisión
19/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 285/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 738/2017 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100296
Núm. Ecli: ES:TS:2018:1211
Núm. Roj: STS 1211:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 738/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 13 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Ruth representada y defendida por la Letrada Doña Isabel Hidalgo Macario, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de 25 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación nº 821/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 554/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa Vigilancia Integrada S.A. (ahora Ilunión Seguridad S.A.), y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Ilunión Seguridad S.A., representada y defendida por la letrada Dña. Victoria Paniagua Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.
Antecedentes
Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:
«1º.- La actora presta servicios por cuenta y dependencia de la entidad demandada, con la antigüedad de 01.09.1998, categoría profesional de vigilante y salario diario bruto prorrateado de 46,54 euros.
2º.- La parte actora viene prestando sus servicios en el Aeropuerto de Gran Canaria, realizando parte de ellos en la radioscopia aeroportuaria, denominada también Filtros, existiendo 4 en el aeropuerto.
3º.- El servicio de radioscopia o 'filtro' se compone de una máquina por las que pasan las pertenencias de mano y que son escaneadas a través de un monitor; el arco por el que pasan las personas y la mesa de registro.
4º.- La empresa demandada abona únicamente el plus de radioscopia aeroportuaria cuando los trabajadores que prestan sus servicios en el servicio de radioscopia se encuentran delante del monitor, esto es, la mitad de la jomada, al estar 4 horas en el monitor y 4 horas en el arco.
5º.- La empresa demandada no ha venido abonando al trabajador el plus de radioscopia por los servicios prestados en el arco, que de haberse abonado desde junio de 2014 a diciembre de 2014 ascendería a 569,94 euros.
5º.- Los arcos instalados en el servicio de radioscopia se utilizan para la detección de metales indicando mediante una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto por separado como combinados. Los detectores de metales en calzado detectan e indican por medio de una alarma la presencia de objetos metálicos, tanto por separado como combinados. Los detectores de metales portátiles detectan metales férreos y no férreos. El equipo de rayos X (todos los equipos de control basados en rayos X que proporcionan una imagen para interpretación del operador) garantiza el grado de detección adecuado, medido en términos de resolución, penetración y discriminación, para prohibir el embarque en la aeronave de artículos prohibidos.
6º.- Fue presentada papeleta de conciliación en el Semac el 26.06.2015, siendo celebrado el 10.07.2015, con el resultado de sin avenencia».
Fundamentos
La empresa demandada abona el mencionado plus a los vigilantes destinados en el Aeropuerto de Gran Canarias en función de las horas de trabajo efectivas prestadas delante del monitor de rayos, y la demandante y ahora recurrente estima que dicho complemento se tiene que satisfacer por todo el tiempo de permanencia en el filtro de acceso a la zona de embarque, con independencia de las funciones que desempeñe, esto es, tanto si está frente al monitor vigilando el contenido de los equipajes de mano como si desarrolla otras tareas. Postulaba correlativamente el derecho a percibir el plus de radioscopia aeroportuaria en tales condiciones y el abono de la cantidad de diferencias correspondientes y que para el periodo comprendido entre los meses de junio a diciembre de 2014 ascendía a 569,64 euros.
Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dicta sentencia en fecha 25 de noviembre de 2016 (rollo 821/2016 ), en la que con cita de pronunciamientos anteriores concluye que la parte actora solo tiene derecho a devengar el plus de radioscopia previsto en el convenio de cobertura durante el tiempo que presta sus servicios en el scanner, desestimando en consecuencia el recurso de suplicación formulado por la demandante.
Aduce la recurrente que de la literalidad del precepto convencional cuya vulneración acusa se desprende que el concepto litigioso se vincula a la prestación del servicio de radioscopia, que es un complemento de puesto de trabajo que retribuye una mayor dificultad en las tareas asignadas, por lo que requiere una mayor formación y atención especial, lo que implica que se ha de abonar por todo el tiempo trabajado en el mismo y no sólo por aquél en que se está delante del monitor.
4. El escrito de impugnación del recurso realizado por la empresa demandada cuestiona la existencia de contradicción y combate subsidiariamente la interpretación que realiza la trabajadora.
El Ministerio Fiscal emite informe en el sentido de que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación, dada la cuantía litigiosa y la inexistencia de afectación general, por lo que procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada y la firmeza de la recaída en la instancia. Alega que la sentencia del Juzgado de lo Social se limita a afirmar que contra la misma cabe recurso de suplicación, no por la cuantía, sino en razón a que las partes están conformes en la afectación general, pero sin que se hubiere practicado ninguna prueba al respecto y sin que la dictada por el Tribunal Superior contenga referencia alguna sobre este tema. Añade que no existe ninguna razón que permita apreciar la notoriedad de la afectación general del problema planteado, ni el contenido de generalidad del mismo.
La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, impugnable en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de la Sala -que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1 º y 240.1 LOPJ -, supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado al efecto en trámite de suplicación. Así lo ha afirmado esta Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre las más recientes, en SSTSS 5 mayo 2016 (rec. 3494/2014), 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016) o 16 y 30 de enero de 2018 (rcud 1552/2017 y 1492/2016, respectivamente).
Con arreglo a la doctrina jurisprudencial relacionada debe entrarse a resolver la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia de instancia -sin necesidad de verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción alegada en el recurso-, cuestión sobre la que, tras el informe emitido por el Ministerio Fiscal, se acordó oír a las partes. A tal efecto, la representación de la parte actora presentó escrito de alegaciones subrayando la concurrencia de una afectación general a la que no se opuso la empresa, y una notoriedad procesal indiscutible.
Se trata, pues, de una acción de reconocimiento de derecho con traducción económica cuyo acceso a la suplicación viene determinado por el importe de las diferencias reclamadas en cómputo anual ( art. 192.3 LRJS ) que en este caso no alcanzan el mínimo legal de 3.000 euros que abre la puerta al recurso ( art. 191.2.g LRJS ). En consecuencia, es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no admitía recurso si atendemos a la cuantía litigiosa.
Esta constatación engarza con la decisión del órgano de instancia de conceder recurso de suplicación por considerar que la cuestión controvertida afecta a un gran número de trabajadores, así como con la adoptada por la Sala de suplicación de conocer del recurso formulado por la trabajadora sin cuestionarse su propia competencia, lo que hace necesario recordar la doctrina que hemos establecido respecto de esta vía de acceso a la suplicación.
Como se viene señalando con reiteración, dos sentencias de 03 octubre 2003 [-rcud 1011/03 -; y - rcud 1422/03 -], dictadas por el Pleno, albergan los criterios de interpretación del mencionado precepto, que desde entonces venimos aplicando, conforme a los cuales la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores. Esa doctrina ha sido reiterada en multitud de ocasiones: SSTS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015 ) o 5 julio 2017 (rec. 2250/2016 ), entre otras.
En este sentido, destacaremos que, como señalan las mismas sentencias anteriormente identificadas: '....la afectación general 'no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que «esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate», de forma que «no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general» ( SSTS 2 junio 2016, rec. 3820/2014 ; 7 junio 2017, rec. 3039/2014 ; 24 octubre 2017, rec. 1160/2016 )'.
Indican igualmente que 'la existencia de 'afectación generalizada' que da acceso al recurso es un concepto jurídico indeterminado cuya apreciación depende, no sólo de que en la interpretación de una norma exista un interés general por estar interesados un gran número de trabajadores o de beneficiarios de prestaciones sociales, sino, también, que su aplicación genere la existencia de una importante conflictividad real y no meramente potencial. Esa gran conflictividad no puede apreciarse por meras hipótesis o presunciones, sino con datos reales...' En los supuestos últimamente enjuiciados así se infería (desde la perspectiva del número de afectados) y decíamos 'los hechos posteriores a nuestras primeras resoluciones han venido a demostrar la existencia de una elevada litigiosidad sobre esta materia que, además, viene aumentando, lo que obliga a cambiar el criterio sostenido hasta ahora, porque a la existencia de una gran conflictividad se une que en la interpretación del art. 211-1 LGSS (art. 270-1 del texto actual) tienen interés todos los afiliados a la Seguridad Social que pierden su empleo, sea a tiempo completo o parcial, por cuanto esa norma siempre resulta de aplicación para el cálculo de la base reguladora de la prestación por desempleo que se causa en esos casos. Por ello, debe concluirse que existe un interés general, el de todos los beneficiarios de las prestaciones por desempleo, en que las divergencias doctrinales sobre la interpretación de esa norma sean unificadas, pese a su escasa incidencia económica, por cuanto, al unificar la doctrina al respecto, se satisfacen los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva que establecen los artículos 9 y 24 de la Constitución , se vela por el prestigio de los Tribunales evitando sentencias dispares y en definitiva con el tiempo se reducirá la litigiosidad sobre la materia, principios todos a los que responde el recurso de casación para unificación de doctrina que nos ocupa'.
Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art. 219 LRJS para interponer este recurso «en función de la defensa de la legalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando -entre otros supuestos- no exista doctrina unificada en determinada materia y haya diversidad de pronunciamientos en los Tribunales Superiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión pueda acceder a la unificación de doctrina como sería el caso de autos.
Pues bien, en el presente caso esa afectación general no ha quedado constatada, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe.
Tampoco puede decirse que sea notoria tal afectación múltiple a partir de la intrínseca naturaleza de la reclamación efectuada, de las circunstancias que la rodean y del colectivo implicado. Notoriedad que no puede derivar del hecho de que ante este Tribunal pendan varios recursos de casación formulados contra sentencias dictadas por Sala canaria que versan sobre la misma cuestión (en número no superior a 15), lo que pondría de relieve que la litigiosidad en relación con este tema es plural, pero no supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de todos o un gran número de trabajadores de la empresa.
Procede en consecuencia anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, así como las actuaciones practicadas tras el dictado de la de instancia cuya firmeza declaramos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Doña Ruth contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 25 de noviembre dictada en el recurso de suplicación nº 821/2016 .
2) Declaramos la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso de esa naturaleza interpuesto por el actor debido a la insuficiencia de la cuantía reclamada, anulando las actuaciones posteriores a la fecha de notificación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
3) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos nº 554/2015, seguidos a instancia de Doña Ruth contra la empresa Vigilancia Integrada S.A. (ahora Ilunión Seguridad S.A.), y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.
4) No ha lugar a la imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

