Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1283/2017 de 14 de Marzo de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA HERNANDEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 285/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100739
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2761
Núm. Roj: STSJ ICAN 2761/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001283/2017
NIG: 3501644420160007836
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000285/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000769/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: MELIA HOTEL INTERNATIONAL S.A.; Abogado: JOSE MIGUEL LLAMAS BRAVO DE
LAGUNA
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL LP
Recurrido: Maribel ; Abogado: MIRLA RAQUEL ALDEGUER MARTIN
En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001283/2017, interpuesto por MELIA HOTEL INTERNATIONAL
S.A., frente a Sentencia 000084/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos
Nº 0000769/2016-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA
JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por MELIA HOTEL INTERNATIONAL S.A., en reclamación de Prestaciones siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Maribel y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 22/03/2017 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Maribel presta servicios para la entidad actora, con la categoría profesional de camarera de pisos.
SEGUNDO.- Sobre las 14.00 horas del día 2/8/15 Dª Maribel se encontraba en el Departamento de Lencería, llenando las jaulas en las que depositan la ropa sucia para enviarla a la lavandería con la que la entidad actora ha subcontratado la limpieza de dicha ropa.
Con la finalidad de presionar la ropa para seguir llenando la jaula que se hallaba llena de ropa hasta la mitad, Dª Maribel apoyó el pie en la jaula, por la zona de las ruedas, y, al subirse en la misma y hacer fuerza, la jaula se desestabilizó, provocando la caída de la jaula y de la trabajadora.
TERCERO.- Para realizar el llenado de las jaulas se abre la puerta superior de la jaula y el trabajador va echando la ropa sucia. Cuando la jaula está llena, se cierra dicha puerta. A los trabajadores no se les exige que se cargue las jaulas con un determinado peso. Normalmente se llenan con tal cantidad de ropa que, entre ropa y jaula, se alcanzan de 120 a 140 kg.
CUARTO.- La jaula dispone de dos puertas a través de las cuales se realiza el llenado: una a una altura de 91 cm y la otra a 65 cm, siendo su peso de 47 kg. La altura de la jaula es de 168 cm, 53 cm de anco y 79 cm de profundidad.
QUINTO.- En la evaluación de riesgos de la empresa de 26/7/12, en relación a las jaulas del Departamento de Camarera de pisos, se indica que el riesgo de golpe o corte por objeto o herramienta, con severidad de la lesión leve, probabilidad probable y clasificación medio. Se indica que en ocasiones las jaulas de la lavandería están en malas condiciones, por no girar las ruedas correctamente, tener varillas sueltas, etc. Como medida correctora se propone dar aviso a la empresa contratada para el lavado de ropa de las incidencias detectadas en las jaulas.
SEXTO.- La empresa elaboró un informe de investigación del accidente el 11/8/15. El mismo se da por reproducido al obrar reproducido en el informe de la Inspección de Trabajo.
SEPTIMO.- Dª Maribel recibió un curso del 13 al 22/10/08 sobre 'Formación en Prevención de Riesgos Laborales Específico para el Puesto de Trabajo' y un curso sobre 'Sensibilización trastornos músculo esqueléticos el 22/4/2014. El temario del primer curso no incluye los riesgos derivados del uso de jaulas.
OCTAVO.-La Inspección de Trabajo el 18/9/15 giró visita de Inspección, levantando Acta el 15/3/16. La Inspección propuso el 22/3/16 la imposición de un recargo del 30%.
NOVENO.- El INSS, siguiendo la propuesta del EVI de 11/5/16, dictó resolución el 8/8/16 acordando la declaración del recargo en las prestaciones que percibió la trabajadora arriba mencionadas.
DECIMO.- Como consecuencia del accidente de trabajo se reconocieron a la demandada prestaciones de IT del 3/8/15 a 19/1/16 en importe de 7072,52 euros y prestaciones de incapacidad permanente total con fecha de efectos 19/1/16.
UNDECIMO.- A raíz del accidente y con posterioridad al mismo, la actora ha elaborado unos carteles expresivos del modo correcto de empujar y arrastrar el carro y de la prohibición de subirse en el mismo. Así mismo ha informado a su personal de que el manejo de las jaulas de ropa corresponde a los valets y/o personal masculino y que está 'terminantemente prohibido' subirse a las jaulas.
DUODECIMO.- Se agotó la vía previa sin efecto. '
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:' Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MELIA HOTEL INTERNATIONAL S.A., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Maribel , sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra las mismas formuladas, las cuales son expresamente desestimadas. '
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MELIA HOTEL INTERNATIONAL S.A., que fue impugnado por Dª Maribel y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Meliá Hotels Internacional S.A en impugnación de la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 agosto 2016, recaída en expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, iniciado a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en el accidente laboral sufrido por la trabajadora Dª Maribel , resolución que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en dicho accidente y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social que de él derivan sean incrementadas en el 30.% con cargo exclusivo a la empresa, y la procedencia de la aplicación del mismo incremento respecto de las prestaciones que, derivadas del accidente, se pudieran reconocer de futuro.
Disconforme la empresa se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que impuga la trabajadora accidentada.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b/ artículo 193 LRJS la recurrente interesa la eliminación de la última frase contenida en el hecho probado séptimo 'El temario del primer curso no incluye los riesgos derivados del uso de jaulas'.
En sustento probatorio se citan los documentos a los folios 106 a 110 relativos al curso de formación a que el ordinal sujeto a revisión se refiere, documentos que no revelan el error de valoración que se atribuye a la Juzgadora.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- La trabajadora accidentada, camarera de pisos, se encontraba en el Departamento de Lencería, llenando las jaulas en las que depositaba la ropa sucia pera enviarla a la lavandería, cuando, con la finalidad de presionar la ropa para seguir llenando la jaula -por entonces a mitad de su capacidad- se subió a ella apoyando el pie en la zona de las ruedas haciendo fuerza, la jaula vuelca y se le vino encima, cayendo ambas al suelo.
La ITSS levanta acta de infracción al no acreditar la empresa haber cumplido con la obligación prevista legal y reglamentariamente de formar a la trabajadora accidentada en materia de prevención de riesgos laborales por cuanto solo se justifica que se ha facilitado formación en 2008, que se imparte en Barcelona, en la que no se alude a los equipos de trabajo utilizados en el momento del siniestro -no alude a los riesgos derivados del uso de las jaulas- y además no se ha actualizado.
Esta falta de formación ha desembocado en que la trabajadora ha procedido a ejecutar su trabajo utilizando de manera inadecuada un equipo de trabajo.
Expresa la Juzgadora en el fundamento jurídico sexto: ' En el caso de autos, ciertamente la empresa disponía de plan de prevención y evaluación de riesgo.
Sin embargo, no es menos cierto que no se consignó en el mismo prohibición alguna de subirse a la jaula, ni el modo adecuado de utilizar la misma para la ejecución segura del trabajo, salvo en lo relativo a los riesgos de golpe o corte, que no concurre en el supuesto de autos.
No se distribuyó tampoco, sino a raíz del accidente, información alguna a los trabajadores acerca de los riesgos que comporta tal jaula y el modo adecuado para su manejo seguro.
A la trabajadora tampoco se le ofreció formación alguna acerca del uso de tal equipo de trabajo, de que su uso corresponda a los valets, ni de la prohibición expresa de subirse en el carro o jaula.
Tampoco consta que se haya reprendido a las camareras de pisos por el uso de las jaulas, ni se les haya indicado la prohibición de subirse a las mismas para auxiliarse en la ejecución de su actividad.
Si la trabajadora hubiera tomado conciencia de los riesgos derivados de la acción que acometía al subirse a la jaula, por la escasa estabilidad de la jaula, sin duda, se habría contribuido a que el accidente no hubiera ocurrido.
Es más la posible imprudencia profesional no temeraria en que hubiera podido incurrir la trabajadora, no elimina las obligaciones de prevención ni, por tanto, el recargo de prestaciones, dado el componente disuasorio que la doctrina judicial le ha atribuido.
El empresario no puede desplazar el cumplimiento de su deber de seguridad al trabajador, por más que este también asuma obligaciones en el ámbito de la protección de la salud y seguridad laboral ( art. 29 LPRL (RCL 1995, 3053) ), de forma que aunque este último incumpla sus obligaciones no por ello el empresario queda exonerado del deber de seguridad que le imponen las leyes, debiendo incluso asumir y corregir el incumplimiento del trabajador salvo, evidentemente, la imprudencia temeraria del trabajador que se perfila como el límite de su deber de previsión, imprudencia temeraria que en el caso de autos no concurre pues no consta advertencia alguna de lo inadecuado de la acción que se ejercitaba, ni de que la jaula, a simple vista, no gozara de estabilidad para subirse a la misma, máxime cuando estaba llena de ropa hasta su mitad.
Así, la deuda de seguridad no queda satisfecha con la formación del trabajador, con la comunicación de las instrucciones adecuadas a los mismos, con la facilitación de herramientas y equipos de trabajo adecuados, ni en general con el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la legislación de evaluación y prevención de riesgos, sino que su responsabilidad llega a la vigilancia y la comprobación de que la formación es efectiva, que las instrucciones particulares se cumplen, que las herramientas y los equipos se utilizan y se utilizan correctamente y que las prevenciones contenidas en la documentación legalmente exigida sobre prevención de riesgos se guardan y observan efectivamente.
En suma, al empresario le es exigible la máxima diligencia posible en la prevención de riesgos, lo que en el caso enjuiciado no concurre, al no haber cumplido su deber de vigilancia.
Habiéndose impuesto el recargo en su importe mínimo ninguna valoración adicional ha de realizarse acerca de una posible compensación de culpas que redujera el importe del recargo impuesto.
Todo ello conduce a la desestimación de la demanda.' Al amparo del apartado c/ artículo 193 LRJS la recurrente imputa a la sentencia infracción de los artículos
En su discurso la recurrente insiste en que ha cumplido con las exigencias legales y, habiendo adoptado las medidas de seguridad que la técnica y la prudencia aconsejan para la eliminación o disminución del riesgo, ha dado a la trabajadora accidentada formación en prevención de riesgos laborales específica para su puesto de trabajo, le ha dado formación referente a la sensibilización en trastornos músculo esqueléticos, le ha advertido de los riesgos de golpes y cortes que podrían derivarse del inadecuado uso de las jaulas de lavado.
Para la recurrente se 'acerca a lo cuasi absurdo' pretender la impartición de formación específica para que la trabajadora no se suba a un carro de transporte de ropa, dice que 'es casi como exigir formación pero que no se lave los ojos, con lejía', y califica la actuación de la trabajadora como 'temeraria' -conducta impredecible e imprudente que incumple las directrices que día a día se indican en el puesto de trabajo y que son de conocimiento genérico para todos los empleados, subirse a una jaula de lavado difícilmente puede englobarse en una distracción del trabajo.
Sostiene que no existe nexo casual entre la actuación preventiva de la empresa y el accidente sufrido por la trabajadora y, consecuentemente, no procedía la imposición de recargo.
Los esfuerzos de la recurrente para evitar el recargo no pueden lograr su propósito.
Con su discurso persigue desviar la atención, poniendo el acento en actuaciones de prevención que no son las que en su día motivaron el acta de infracción y ahora la resolución imponiendo el recargo de prestaciones.
Lo relevante es que la trabajadora porque ha utilizado de forma inadecuada un equipo de trabajo -la jaula en la que se deposita la ropa sucia para enviarla a la lavandería- ha sufrido un accidente, y que lo utilizó de forma inadecuada por falta de formación. Esa formación ni es absurda ni puede minusvalorarse en el modo en que, para defenderse, lo hace la recurrente.
El hecho probado undécimo da noticia de que inmediatamente después del accidente y a raíz de que este se produjera la empresa elaboró unos carteles expresivos del modo correcto de empujar y arrastrar el carro y de la prohibición de subirse en el mismo; ha informado a su personal de que el manejo de las jaulas de ropa corresponde a los valets y/o personal masculino y de que está 'terminantemente prohibido' subirse a las jaulas.
Esto que ahora hace la empresa es lo que se echó en falta. No es absurdo, es necesario y por eso se hace, si fuera absurdo o no necesario la empresa no habría adoptado ninguna medida, pero la adopta y lo hace al producirse el accidente con la finalidad de que no vuelva a producirse, para prevenir el riesgo de accidente que en otro caso existiría.
Es decir, con su propia conducta la empresa evidencia una deficiencia formativa que a través de ella se persigue remediar.
La empresa no cumplió con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, no protegió a la trabajadora frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias, no protegió frente al riesgo detectable, y precisamente porque reconoce que el accidente podía no haberse producido de haber ofrecido la información y protocolo de actuación a los que el hecho probado undécimo se refiere es por lo que inmediatamente después del accidente se revisan y amplían las medidas preventivas.
Se desestima el motivo y con ello el recurso.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MELIA HOTEL INTERNATIONAL S.A. contra la Sentencia 000084/2017 de 24 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Prestaciones,la cual confirmamos íntegramente.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 800 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1283/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

