Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 285/2019, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 496/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: DE LA PEÑA MUÑOZ, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 19130440022019100090
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4112
Núm. Roj: SJSO 4112:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00285/2019
En Guadalajara, a 31 de julio de 2019.
D. JULIO CESAR DE LA PEÑA MUÑOZ, Juez del Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara y su Provincia ha visto los presentes Autos 496/19-J sobre
Antecedentes
Hechos
. No controvertido.
Que a la actora se le asignaba el turno fijo de mañana en el mes de febrero del año 2017 durante el embarazo.
. Documento número 17 del ramo de prueba de la parte demandante
El trabajo esta distribuido durante los 365 días del año.
También hay trabajadores que prestan servicios en turno fijo de mañana y tarde.
La plantilla de personal del centro de trabajo de DIRECCION001 está integrada por 236 empleados más contratados a través de ETTs, siendo empresa usuaria la demandada.
En el turno total prestan servicios actualmente 91 trabajadores, que trabajan en 5 grupos y cada uno de ellos con 22 trabajadores.
Que los trabajadores adscritos al departamento de vidrio frio trabajan de 7:00 a 15:00 horas.
En el departamento de calidad prestan servicios 6 trabajadores, estando sobredimensionado el personal.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
La empresa demandada mediante escrito fechado el 21-5-2019 comunicaba a la actora que consideraba inviable su petición y que no podía atender a su petición.
La actora con fecha 25-6-2019 solicitaba que a la vista de la respuesta de la empresa a su petición anterior solicitaba como horario trabajar de lunes a viernes de 8:30 a 14:00 horas.
La demandante aludía, entre otras cosas, a la edad de sus progenitores y ponía de manifiesto que estaba dispuesta a ser trasladada de puestos de trabajo, para facilitar su petición.
La demandada con fecha 26-7-2019 y ofrecía una propuesta para la demandante y su pareja, D. Ovidio , este último también es empleado de la demandada.
. Bloque documental número 3 del ramo de la empresa y documentos números 7, 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandante.
Belinda nacida el NUM000 -2010 y Camila nacida NUM001 -2017
. Documentos números 1 a 6 y 10 y siguientes del ramo de prueba de la parte demandante.
También se ha interpuesto 2 demandas por modificación sustancial de condiciones de trabajo.
. Documentos 11 a 16 del ramo de prueba de la parte demandada y 26 y 27 del ramo de prueba de la parte demandante.
. Documento número 10 del ramo de prueba de la empresa demandada.
Fundamentos
De 9:00 las 16:00 horas de lunes a viernes.
Y en su última petición solicitaba que la jornada y horario se establecieran de lunes a viernes de 8:30 a 14:00 horas.
El derecho a la reducción de jornada y concreción horaria viene reconocido en las Directivas de la Unión Europea sobre conciliación de la vida profesional y familiar y en el ET.
El artículo 37.6 del ET en el ordinal establece que quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Y añade el ordinal séptimo que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refieren los apartados anteriores, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del trabajador y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. El trabajador, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
Asimismo los artículos 34 y 37 del ET , en lo que es objeto de controversia, han sido modificados por el RD Ley 6/2019, de 1 de marzo.
Por tanto. corresponde al trabajador interesar la concreción horaria dentro de su jornada de trabajo ordinaria y no se trata de una decisión que necesite mutuo acuerdo con la empresa.
El artículo 37 reconoce el derecho individual de todo trabajador, pero necesita se concrete y también según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que se ponderen los intereses en presencia, no solo el derecho del trabajador sino también de la empresa.
También el convenio de empresa contiene previsiones específicas sobre la controversia.
Para dar respuesta a la pretensión ejercitada debe tenerse en cuenta también que la norma legal debe interpretarse en el sentido que se produzca la efectiva realización del ejercicio de los derechos, en armonía con el artículo 9.2 de la CE en cuanto a la realidad y efectividad de los derechos.
La empresa no ha accedido a las peticiones de la trabajadora demandante, alegando para ello un cúmulo de motivos.
El principal es que se daría duplicidad de personal en un turno.
Se ha alegado también que esta situación ha dado lugar a que dos trabajadores recabaran tutela judicial por modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.
Esta alegación debe ponderarse teniendo en cuenta que se trata de litigios promovidos en el año 2013 y que solo uno ha terminado con sentencia, según la prueba documental aportada por la empresa.
La empresa no ha acreditado que dicha situación persista en el año 2013 y que afecte a las peticiones efectuadas por la demandante.
No ha sido discutido que el demandante no necesite de reducción de jornada y concreción horaria para atender a dos menores, la mayor hija del Sr. Ovidio , a quien se le atribuye la guarda y custodia por convenio aprobado judicialmente.
También esta admitido por las partes que la pareja de la a actora trabaja en para la misma empresa, si bien el Sr. Ovidio no ha instado reducción de jornada ni concreción horaria.
La actora alude a la situación de sus progenitores, pero no se ha acreditado en que circunstancias concretas se encuentran.
Por la valoración de la prueba practicada no está acreditado que exista una causa impeditiva para la empresa o que la petición de la actora sea sumamente gravosa para la empleadora, es decir no ha acreditado que se le causen perjuicios y trastornos que sean difícil o imposible solución, si bien la prueba testifical y la documental de la empresa corroboran que se produce una situación que plantea problemas para la empresa, que tiene que adoptar las medidas oportunas a tal efecto.
Que haya otros trabajadores con reducción y concreción horaria en el caso de autos no supone una imposibilidad que avale la denegación del disfrute del derecho por la trabajadora.
En el acto de juicio no se ha practicado prueba que acredite que las circunstancias organizativas alegadas por la empresa se devengan insalvables o sumamente gravosas para la empleadora.
En el acto de juicio lo que se ha constatado es que la empresa si puede acceder, de modo general, a la concreción horaria solicitada, ahora bien ponderadas las pruebas practicadas, circunstancias del caso, inclusive la jornada de trabajo de su pareja, que la actora haya de trabajar un sábado o domingo de cada cuatro, si fuera necesario y lo justificase la empleadora, siempre que no coincida con el su compañero.
En este sentido se debe valorar positivamente que la actora fue adscrita a un turno fijo de mañana en el año 2017, durante el embarazo.
Del juicio de ponderación cabe entender que la adaptación pretendida no es irrazonable y guarda la necesaria proporcionalidad entre las necesidades del demandante y las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Sin que la petición de la actora entre en colisión con el convenio colectivo aplicable, puesto que la concreción horaria si se pide dentro de su jornada de trabajo, lo que se pide no es un horario nuevo sino que se adapte a un turno concreto, pero que también está en su jornada de trabajo habitual, además la actora acepta el cambio de puesto de trabajo.
Asimismo para dar una respuesta al debate planteado debe tenerse en cuenta que la interpretación de los mandatos de protección a la familia en sentido amplio, de las normas legales, inclusive la de la Unión Europea, debe hacerse de la forma más favorable para la efectividad del derecho reconocido sin que por ello pueda dejar de ponderarse las razones que ha aducido el empleador, debiendo valorarse que la alegación de causas generales no pueden erigirse en circunstancias obstaculizadoras del ejercicio de los derechos y ello teniendo en cuenta la importancia de la posibilidad de conciliar la vida laboral y familiar.
La empresa en la contestación a la actora y en juicio ha efectuado alegaciones que son razonables, pero que no se constatan como causas impeditivas como para no acceder a lo interesado.
Tampoco se aprecia que se esté ejercitando una pretensión exorbitante o que la actora introduzca en su demanda de petición de concreción horaria, una actuación que pueda soslayar la buena fe contractual.
El derecho que se reconoce es para los efectos establecidos en la norma legal, excluyéndose de forma expresa que pueda ser objeto de consolidación, novación contractual ni que tenga la naturaleza de condición más beneficiosa y por ser estrictamente necesario y con sujeción, en todo caso al límite establecido en este momento por el ET.
Y además mientras persistan las circunstancias actuales, puesto que es relevante que se atribuye al Sr. Ovidio la guarda y custodia de una menor, y si esta situación se variase el disfrute del derecho podría ser revisado, si esa situación variase de forma sustancial.
Por tanto en aras de hacer viable y real el derecho reconocido para que este sea efectivo, no constando una verdadera imposibilidad organizativa ni operativa ni productiva, así como también sopesando los intereses y circunstancias concretas de la empresa que se han hecho valer en juicio, lo procedente es acceder a lo interesado con la precisión antes referida respecto a la prestación de servicios un día en fin de semana, de cada cuatro, máxime cuando la reducción de jornada tiene una vigencia limitada en el tiempo, siempre teniendo en cuenta que las partes pueden alcanzar otros acuerdos que sustituyan a lo que ahora se resuelve.
En cuanto a la concreción horaria dado que se piden dos distintas, será la empresa la que concrete cual de ellas es la que considera que debe aplicarse.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda de Dª. Ruth , sobre concreción horaria de jornada de trabajo, por cuidado de menores, y declaro el derecho de la trabajadora a la reducción de su jornada en turno fijo de mañana de lunes a viernes de 9:00 las 16:00 horas o de 8:30 a 14:00 horas, a elección de la empresa, pudiendo sustituir uno de esos días para que la actora trabaje un sábado o domingo de cada cuatro, en el mismo horario, si fuera necesario y lo justificase la empleadora, y siempre que no coincida con su pareja.
Que condeno a la empresa demandada DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno declarándose la firmeza de la sentencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
