Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 285/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 354/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: POZUELO SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 285/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3721
Núm. Roj: SJSO 3721:2019
Encabezamiento
Procedimiento: Nº 354/2019
DESPIDO
Se ha dictado la siguiente
En Toledo, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo D.ª María del Carmen Pozuelo Sánchez, los precedentes autos número 354/2019, seguidos a instancia de
Antecedentes
Hechos
La relación laboral entre las partes se rige por el convenio colectivo provincial de limpieza de edificios y locales de Toledo.
Fundamentos
En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte actora con su demanda y en el acto de la vista del juicio, y por las partes demandadas en el acto de la vista.
La parte actora acciona en reclamación de despido improcedente contra las empresas, alegando la improcedencia del despido del que ha sido objeto por la Empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., y que se materializó con fecha de efecto de 21 de febrero de 2019, anunciada por carta escrita remitida por burofax el mismo día 21 de febrero de 2019. La demandante en su escrito de demanda afirma haber recibido el burofax el día 25 de febrero de 2019 pero esta afirmación está carente de la debida acreditación en el ramo de prueba documental admitida ( art. 217.2 de la LEC ). Lo que aparece claro es que la carta lleva fecha de 1 de febrero de 2019 (documental de la actora con la demanda y de la codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. admitida en el acto de la vista del juicio). Alega la demandante que en la mencionada comunicación escrita se le anunciaba su desvinculación con la empresa y que la nueva adjudicataria del servicio, del que suministraba los datos, Agente Financiero, debería respetar sus derechos económicos, jornada, antigüedad y resto de condiciones que disfrutaba en la empresa, y que sin embargo, personada con posterioridad en la oficina de dicho Agente financiero, centro de trabajo donde llevaba a cabo sus tareas de limpiadora, se le comunicó que no se había producido subrogación alguna con ACCIONA, y que en tal caso, la rescisión de su contrato de trabajo llevada a cabo por ACCIONA, es una extinción del contrato improcedente a tenor del art. 44 del ET , puesto que las empresas no han seguido el procedimiento legal establecido para la subrogación de los trabajadores, debiendo producirse la subrogación legal, siendo de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales del sector provincial. Interesa en el suplico de su demanda, la condena de ambas empresas por despido improcedente con todas las consecuencias inherentes.
La demandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., se opone a la estimación de la demanda. En cuanto a las condiciones laborales, reconoce una antigüedad de 7 de abril de 2011, reconoce jornada, y en cuanto al salario reconoce conforme a las últimas 12 nóminas el de 91,69 euros/mes, incluida la prorrata de pagas extras. Alega su falta de legitimación pasiva, al no ser la empleadora de la trabajadora desde el 22 de febrero de 2019, y que sería la empresa codemandada, la nueva adjudicataria del servicio de limpieza, la que debe subrogarse existiendo una sucesión de los contratos de limpieza, operando una subrogación convencional, conforme el art. 14 del Convenio Colectivo aplicable, habiendo remitido la documentación de la trabajadora conforme a dicho precepto, siendo rechazada la remisión de la documentación.
La demandada comparecida en concepto de tal, GRUPO GJA FRESBAN, S.L., se opone igualmente a la demanda, y a la readmisión de la demandante. Alega su falta de legitimación pasiva.
La primera precisión que debe llevarse a cabo, es que, en efecto, la denominación AGENTE o AGENTE FINANCIERO, es una simple denominación contractual de uno de los elementos personales del contrato, como pudiera ser, la de arrendador, o arrendatario, comprador, vendedor, etc. y que el nombre de la empresa es GRUPO GJA FRESBAN, S.L. que es la empresa que ha comparecido en concepto de demandada ( art. 10 de la LEC ), conforme se hace constar en el documento n º 1 aportado por dicha empresa demandada. Por lo demás, se constata que pese a la identificación que se hace en la demanda, en el acto de conciliación previo al proceso, interviene también dicha empresa, con el mismo representante legal, conforme la documental acreditativa de la celebración del acto que se acompaña con la demanda (documento n º 2).
De conformidad con el art. 14 del convenio colectivo de aplicación, provincial de limpieza de edificios y locales, procede señalar que tal precepto convencional impone a la nueva empresa contratista la obligación de subrogarse en las relaciones laborales existentes en la anterior con los requisitos que el precepto establece.
Señala el art. 14.2
En el caso presente, se ha de concluir que no procede la subrogación en los términos convencionalmente establecidos, como sostiene la codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. adjudicataria del servicio de limpieza, relación contractual que le liga a LIBERBANK, S.A. En este sentido, no ha acreditado que se haya producido una finalización, rescisión o cualquier otra modalidad que supusiera un cambio de adjudicatario en dicho servicio de limpieza, ni puede considerar acreditado, por tanto, que la codemandada, sea la nueva adjudicataria de dicho servicio de limpieza como empresa entrante, como sostiene. En este sentido la documental que aporta (documentos n º 1 a 3 correos electrónicos), no acredita que se le comunicara ningún tipo de rescisión del contrato de adjudicación que le liga con LIBERBANK, S.A., sino que lo que se le comunica es la transformación de 8 oficinas en agentes y la fecha de cierre de las mismas. Y conforme al contrato de agencia de fecha de 18 de diciembre de 2018, modificado por anexo de fecha de 26 de febrero de 2019 que se aporta por la codemandada (documento n º 1), suscrito entre LIBERBANK, S.A., denominado en el contrato como BANCO, y la codemandada GJA FRESBAN, S.L., denominado en el contrato como AGENTE o AGENTE FINANCIERO, se constata que, en efecto, dicha relación mercantil de agencia se lleva a cabo por la codemandada como colaborar del BANCO, limitada a determinadas operaciones bancarias, que en ningún caso incluye objeto alguno relacionado con la limpieza de oficinas y locales, pero que supuso, al ocupar el agente la oficina de Numancia de la Sagra para el desempeño de la actividad de agencia, el cierre de la oficina de LIBERBANK, S.A, y por tanto, la exclusión de dicha oficina, con la consiguiente reducción o modificación del objeto del contrato que como adjudicataria del servicio de limpieza que el cliente, LIBERBANK, S.A. mantenía con dicha adjudicataria, circunstancia que se le comunica (documento n º 1 de los aportados por la codemandada ACCIONA). No se aporta por dicha adjudicataria demandada, el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, en el que esta empresa sí se subrogó con anterioridad (documento n º 17 de los que aporta en el acto de la vista y admitido), en fecha de 16 de abril de 2012, siendo en esa ocasión la empresa saliente, Futura Global Proyects, S.A., de manera que no pueden comprobarse aspectos contractuales, tales como la duración, extensión y condiciones del contrato. Dicha ausencia probatoria le perjudica en lo que a los hechos que le interesa acreditar se refiere ( art. 217.3 de la LEC ). Y de la documental aportada por la demandante (1 y 2) se desprende igualmente que ya con anterioridad, la adjudicataria del servicio de limpieza, ACCIONA, había llevado a cabo determinadas modificaciones en el contrato que le ligaba con la demandante, tanto en lo relacionado con el centro de trabajo, como en la duración de su jornada, que en un principio era de 5 horas semanales en las oficinas de CCM (Liberbank) en Pantoja y Numancia de la Sagra, posteriormente se modificó a 4,8 horas, después a 3 horas solo en la oficina de Numancia de la Sagra, y finalmente a 2 horas en la misma oficina. En concreto, en la comunicación de fecha de 14 de septiembre de 2018 (documento nº 2) se le notifica la modificación sustancial de su jornada, horario, que pasa de 3 horas semanales a 2 horas semanales, y se recoge en dicha comunicación, que su cliente LIBERBANK, le había comunicado formalmente su decisión unilateral de reducir el número de horas, y de las frecuencias de los servicios de limpieza, con efectos desde el 1 de septiembre, y que 'debido a la necesidad de ajustar el volumen de horas semanales que presta servicios nuestra plantilla a las necesidades reales del servicio conforme a las horas contratadas, es absolutamente necesario ajustar tanto su jornada a las horas correspondientes a las necesidades transmitidas por nuestro cliente...'
No opera, por tanto, la subrogación prevista en el art. 14 del Convenio Colectivo aplicable a favor de la codemandada SOCIEDAD GJA FRESBAN, S.L., empresa por otro lado, a la que no se extiende la aplicación del convenio colectivo conforme a su ámbito funcional, debiendo ser esta empresa absuelta de la pretensión ejercitada en la demanda.
La consecuencia de lo anteriormente expuesto es que, la desvinculación con la empresa, que la codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. comunica a la trabajadora por burofax de fecha de 21 de febrero de 2019, y que carece de toda causa o fundamento, materializada con su baja en la TGSS el día 21 de febrero de 2019, debe, por tanto, considerarse un despido, que debe declararse improcedente, conforme el art. 53.1 a), b) c), por falta de requisitos de forma; no contiene expresión de causa legal, ni, por consiguiente, se ha acreditado la misma, ni se pone a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente, ni se cumple el plazo de preaviso ( art. 53.4 del mismo precepto) y todo ello, conforme el art. 108 LJS, con las consecuencias igualmente referidas en el art. 56 ET y art. 110 LJS.
No puede entenderse producido tampoco una sucesión empresarial en los términos legalmente establecidos en el art. 44 del ET , como se fundamenta en la demanda.
Como señala la más reciente STS de 5 de marzo de 2013 la doctrina general sobre la subrogación en las relaciones de trabajo establecida en el art. 44 ET se puede resumir distinguiendo de un lado los puntos que se refieren al hecho o acto de la transmisión de empresa y de otro lado los relativos al objeto de dicha transmisión. En cuanto al objeto de la transmisión en los supuestos de sucesión de empresa, deben destacarse según tal STS los siguientes puntos de tal doctrina jurisprudencial:
1) el objeto de la transmisión ha de ser 'un conjunto organizado de personas y elementos que permita el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio';
2) dicho objeto 'no entraña necesariamente elementos significativos de activo material o inmaterial' reduciéndose 'en determinados sectores económicos como los de limpieza y vigilancia' 'a su mínima expresión', en tanto en cuanto 'la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra';
3) de lo anterior se desprende que 'un conjunto organizado de trabajadores que se hallan específicamente destinados de forma duradera a una actividad común puede constituir una entidad económica (objeto de la transmisión determinante de la sucesión de empresa) cuando no existen otros factores de producción';
4) por el contrario, no se considera que hay sucesión de empresa 'si la actividad de que se trata no descansa fundamentalmente en la mano de obra, sino que exige material e instalaciones importantes, aunque se produzca la continuidad de la actividad por un nuevo empresario y éste asuma un número importante de trabajadores del anterior';
5) el mantenimiento de la identidad del objeto de la transmisión supone que la explotación o actividad transmitida 'continúe efectivamente' o que luego 'se reanude'.
En cuanto a los hechos o actos de transmisión los puntos doctrinales a destacar para la decisión del caso son los siguientes:
6) La expresión del artículo 44.1 ET 'transmisión de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva' es equivalente a la expresión del artículo 1 a) de la Directiva comunitaria vigente 'traspaso de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad';
7) el acto o hecho de 'transmisión de un conjunto de medios organizados' no requiere necesariamente que haya transmisión de elementos patrimoniales del cedente al cesionario;
8) tampoco es imprescindible que exista en la transmisión de empresas o unidades productivas una vinculación contractual directa entre cedente y cesionario, vinculación o tracto directo que tiene un mero valor indiciario de la existencia de sucesión de empresa;
9) puede producirse, por tanto, la cesión o transmisión de empresas o unidades productivas a través o por mediación de un tercero propietario, arrendador, o dueño de la obra.
Dos puntos doctrinales más de carácter general conviene reseñar de la jurisprudencia en la materia, que se desprenden en realidad de los anteriores, pero que no está de más resaltar para la solución del caso controvertido o de otros semejantes:
10) para determinar en un supuesto concreto si se reúnen los requisitos necesarios para las transmisión de una empresa o unidad productiva 'han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trate', entre ellos 'el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate', 'el que se hayan transmitido o no elementos materiales como edificios o bienes muebles', 'el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión', 'el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores', 'el que se haya transmitido o no la clientela', 'el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión' y 'la duración de una eventual suspensión de dichas actividades';
11) la obligación de subrogación en las relaciones de trabajo ('sucesión de empresa') generada en los supuestos normativos reseñados de la normativa comunitaria y del artículo 44 ET EDL1995/13475 opera por imperativo de la ley (ope legis), sin requerir la existencia de un acuerdo expreso entre las partes del contrato de trabajo.
Sobre tal base de la compleja doctrina sobre la sucesión de empresa resumida anteriormente se ha construido la teoría denominada de 'sucesión de plantillas', de acuerdo con la cual se da el supuesto de hecho legal de la sucesión de empresas en los casos de sucesión de contratas o concesiones de servicios en que concurren determinadas circunstancias o requisitos.
El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo.
Como se expuso anteriormente, no consta acreditada que la entidad comitente o principal, LIBERBANK, S.A. haya dado por terminada la relación contractual con la empresa contratista o adjudicataria, ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A, ni haya encomendado los servicios de limpieza a otra empresa entrante, que se ocupe de llevar a cabo actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la empresa anterior. Como se expuso antes, la codemandada GRUPO GJA FRESBAN, S.L. es un agente que colabora en la captación de clientes y en la comercialización y contratación de productos y servicios bancarios a los que se extiende el contrato de agencia, contrato de naturaleza mercantil, actividad en nada coincidente con la que lleva a cabo la contratista o adjudicataria del servicio de limpieza.
En cuanto al salario regulador a efectos de la indemnización derivada de la improcedencia existe discrepancia entre las partes. La demandante señala un salario bruto mensual de 92,16 euros, incluida la prorrata de pagas extras, como el que ha venido percibiendo. La empresa empleadora demandada determina el de 91,69 euros/mes con prorrata de pagas extras, en atención a las últimas 12 nóminas. El salario ha sido variable, en atención a la distinta jornada que ha ido llevando a cabo la trabajadora, por tanto en atención al contrato de trabajo y nóminas y doctrina sobre el particular, corresponde fijarlo en 92,16 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras (suma de salarios y división entre 12).
En lo que se refiere a la antigüedad, la que consta documentalmente es la fecha de 7 de abril de 2011 (documental de demandante y codemandada empleadora). La trabajadora no acredita ni con prueba de naturaleza personal o documental la antigüedad que señala en la demanda de 7 de marzo de 2011.
No procede la imposición de costas interesada por la codemandada GRUPO GJA FRESBAN, S.L. a la otra codemandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.; no ha quedado acreditada suficientemente su temeridad o mala fe, conforme lo dispuesto en el art. 97.3 de la LRJS . Es en todo caso, la trabajadora demandante quien ha sostenido la demanda frente a dicha empresa en acción de despido, habiendo señalado el TS que el trabajador no es litigante al que pueda imponérsele las costas ( STS de 28 de febrero de 2018 ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda de despido origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Manuela frente a
Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los
Desestimando la demanda presentada contra la mercantil agente financiero
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

