Sentencia SOCIAL Nº 285/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 285/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 978/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 285/2020

Núm. Cendoj: 28079340042020100460

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6849

Núm. Roj: STSJ M 6849/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0023300
Procedimiento Recurso de Suplicación 978/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 523/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 285/2020
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a treinta de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 978/2020 formalizado por TRANSPORTES MAPETRANS S.L. contra la
sentencia número 214/2019 de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los
de Madrid, en sus autos número 523/2018, seguidos a instancia de Don Alfredo y Don Amadeo frente a
TRANSPORTES MAPETRANS S.L., en reclamación de cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña.
ANA MARÍA ORELLANA CANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1.- a). Don Alfredo presta servicios para la empresa demandada, con contrato indefinido a tiempo completo, desde el 27 de mayo del 2015, con la categoría profesional de Conductor- mecánico.

Su salario bruto mensual asciende a 1574, 23 euros con inclusión de p. p. e.

b). Don Amadeo presta servicios para la empresa demandada, con contrato de duración determinada a tiempo completo, desde el 2 de agosto del 2017 hasta el 2 de febrero del 2018, con la categoría profesional de Conductor- mecánico.

Su salario bruto mensual asciende a 1519, 99 euros con inclusión de p. p. e.

2.- Rige en la relación laboral con la demandada el Convenio Colectivo de Trasporte de mercancías por carretera de la CAM. Este CC determina una jornada ordinaria de 1768 horas anuales de trabajo efectivo.

3.- Obran los Informes Periciales sobre los ficheros de la tarjeta digital y tickets de los tacógrafos digitales de los conductores demandantes en los Doc. 14 y 16 de la parte actora, de los que se extraen los siguientes datos, en el periodo comprendido entre enero a diciembre del 2017 respecto a Don Alfredo , y agosto del 2017 a enero del 2018 respecto a Don Amadeo : a). Don Alfredo realizó una jornada total de 2730, 5 horas, que corresponden a los siguientes conceptos: 1854, 39 horas de conducción efectiva, 398, 45 horas a 'otros trabajos', 18,58 horas a disponibilidad, y 421, 21 horas de descanso.

b). Don Amadeo realizó una jornada total de 1395, 15 horas, que corresponden a los siguientes conceptos: 807, 18 horas de conducción efectiva, 240, 23 horas a 'otros trabajos', 30, 50 horas a disponibilidad, y 315, 42 horas de descanso.

4. Los conductores introducían la tarjeta del tacógrafo al recoger el vehículo en las instalaciones de la empresa y finalizaban al inicio de un periodo de descanso tras haber completado las horas máximas de trabajo.

5. Son los conductores los encargados de seleccionar el modo concreto en que se debe situar el tacógrafo, que puede ser colocado en cuatro modos diferentes: conducción, trabajos, disponibilidad y descanso.

6. Mientras que el vehículo está en marcha, el tacógrafo automáticamente se sitúa en modo conducción. Al detenerse, se sitúa en modo trabajos. Para que se sitúe en modo disponibilidad y modo descanso es necesario que el trabajador accione específicamente el modo manualmente, siendo sancionado el uso incorrecto.

7. La empresa adeuda a Don Alfredo la cantidad de 210, 60 euros por los conceptos de ayuda comida y dietas, y la de 38, 34 euros por el concepto de nocturnidad.

8. La empresa adeuda a Don Amadeo la cantidad de 121, 20 euros por los conceptos de ayuda comida y dietas, y la de 20, 81 euros por el concepto de nocturnidad.

9.- Se interpuso papeleta de conciliación previa, sin celebrarse el acto por acumulación de asuntos.



TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta y condeno a TRANSPORTES MAPETRANS SL a abonar a los trabajadores las siguientes cantidades: - A Don Alfredo : por horas extraordinarias, 6.331, 47 euros; por dietas, 210, 60 euros, y por nocturnidad, 38, 34 euros.

- A Don Amadeo : por horas extraordinarias, 2.434, 7 euro, por dietas, 121, 20 euros, y por nocturnidad, 38, 34 euros '.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones reclaman los actores la cantidad adeudada en concepto de exceso de jornada, de dietas y de complemento de nocturnidad. La sentencia recurrida estima la demanda. Con carácter previo ha de analizarse la admisibilidad del recurso de suplicación de la empresa en relación con el actor Don Amadeo , -que reclama por horas extraordinarias 2.434,70 euro, por dietas 121,20 euros y, por nocturnidad 38,34 euros-, por razón de la cuantía y, en consecuencia la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del recurso de suplicación de la empresa respecto de este actor. De conformidad con el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social no serán recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. En el caso de autos, la cantidad reclamada por este trabajador no alcanza el mínimo exigido por el artículo 191.2 g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que no cabe admitir el recurso de suplicación formulado por la empresa respecto de este trabajador por razón de la cuantía, debiendo estimarse la falta de competencia funcional de esta Sala para el conocimiento del presente recurso de suplicación parcialmente, sólo en los que respecta a Don Amadeo , quedando firma la sentencia que estimó la pretensión del mismo. Se analizará, a continuación, el recurso de suplicación, pero referido sólo al otro demandante.



SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en primer lugar, la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se invoca que el actor no ha acreditado la jornada realizada, ya que no debió otorgarse valor al tacógrafo digital, que puede ser manipulado por el trabajador, ni a la prueba pericial practicada al efecto y que, tampoco ha acreditado tener derecho a las dietas reclamadas. El artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Y, el párrafo tercero establece que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. Desfavorable acogida merece seguir el presente motivo de recurso, pues dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, la facultad de valorar la prueba compete al órgano judicial de instancia, sin que se aprecie error en el ejercicio de la misma, en la valoración realizada de la prueba del tacógrafo digital, en concordancia con la prueba pericial practicada al efecto y, sin que la empresa demandada haya desvirtuado los resultados de estas pruebas. En segundo lugar, se denuncia dentro de este primer motivo, la infracción del artículo 8.6 del convenio colectivo de aplicación, en relación con la disposición adicional tercera del mismo y con los artículos 27 y 28 del Acuerdo general para Empresas de transporte, alegando que la jornada anual es de 1840 horas. Improsperable destino ha de seguir también esta pretensión, pues de conformidad con el artículo 8.1 del Convenio Colectivo de Trasporte de mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de Madrid, ya derogado pero vigente desde el 1 de enero de 2007, aplicable al caso de autos, que regulaba la jornada laboral, 'para los años 2007 y sucesivos, la jornada ordinaria, para todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este convenio, será de 1.768 horas anuales de trabajo efectivo, entendiéndose por tal la efectiva prestación del servicio, por lo que no se computan al respecto los descansos e interrupciones durante la jornada, tales como para comida y bocadillo. Para el cálculo de esta jornada anual se han tenido en cuenta las vacaciones, las 14 fiestas anuales (nacionales, autonómicas y locales) y el día libre que existía en el convenio anterior, por lo que el número de horas acordado será el que corresponde trabajar efectivamente cada año'. En tercer lugar, se denuncia la infracción del artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995, invocando que las horas de disponibilidad han de ser excluidas. El artículo 8.3 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo dispone que 'los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes y se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias.

Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias'. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, el artículo 10.3 del citado texto legal que establece que 'sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.1, se entienden comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible'. Por consiguiente, se ha de colegir que las horas de disponibilidad no se excluyen, puesto que el trabajador no ha podido disfrutar de su tiempo. En esta línea se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación 1532/2010. Por lo expuesto, se desestima este primer motivo de recurso.



TERCERO : La parte recurrente solicita, como segundo motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida para que se sustituya por el siguiente: '). Don Alfredo realizó una jornada total de 2730, 5 horas, que corresponden a los siguientes conceptos: 1854,39 horas de conducción efectiva, no quedando acreditado el resto de tiempos'. No se accede a esta revisión, ya que la adición solicitada predetermina el fallo. Y, en segundo lugar, se solicita la supresión de los hechos probados séptimo y octavo. Esta pretensión no ha de prosperar, por no fundarse en prueba documental o pericial alguna, como exige el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que le sirve de sustento. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.

La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por TRANSPORTES MAPETRANS S.L. y confirmamos la sentencia número 214/2019 de fecha 3 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Madrid, en sus autos número 523/2018, seguidos a instancia de Don Alfredo y Don Amadeo frente a TRANSPORTES MAPETRANS S.L. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente sentencia, dése a la consignación el destino legal. Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de seiscientos euros que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0978-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000097819 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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