Sentencia SOCIAL Nº 285/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 285/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1104/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 285/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100170

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:550

Núm. Roj: STSJ CLM 550:2021

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00285/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2019 0001392

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001104 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000456 /2019

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Lidia

ABOGADO/A:ANDRES OÑATE PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:EROSMER IBERICA S.A., EROSKY 'CECOSA' HIPERMERCADOS S.L.ALBACETE (5014) , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , ERACEL SA , EROSKI HIPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA , EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS SA

ABOGADO/A:ALICIA LÓPEZ ROMÁN, ALICIA LÓPEZ ROMÁN , LETRADO DE FOGASA , ALICIA LÓPEZ ROMÁN , ROSA MARIA ESCRIG APARICIO , ALICIA LÓPEZ ROMÁN

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

Magistrada Ponente:Dª. JUANA VERA MARTINEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 285/21

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1104/21,sobre Despido,formalizado por la representación de Dª Lidia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 456/19, siendo recurrido/s EROSKI SUPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., ERACEL S.A., EROSMER IBÉRICA S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 25/11/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete en los autos número 456/19, cuya parte dispositiva establece:

«Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda formulada a instancia Dª. Lidia, asistida del Letrado D. Andrés Oñate Parra, contra las entidades Cecosa Hipermercados S.L., Equipamiento Familiar y Servicios S.A., Erosmer Ibérica S.A. y Eracel S.A., asistidas por la Letrada Dª Alicia López Román y frente a Eroski Hipermercados Sociedad Cooperativa, asistida por la Letrada Dª Rosa María Escrig Aparicio, con citación del FOGASA que no comparece,ABSOLVIENDOa estas últimas de los pedimentos formulados de contrario »

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.-La parte actora, Dª. Lidia, con DNI. nº NUM000, ha prestado servicio para la mercantil Cecosa Hipermercados S.L., en el centro de trabajo sito en calle Alcalde Conangla s/n de Albacete, centro comercial Eroski Albacete, con la categoría de profesional de punto de venta, con antigüedad de 2 de junio de 1999, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, si bien obtuvo de la mercantil demanda el reconocimiento de una reducción de horario por cuidado de hijo, pasando a prestar servicio 20 horas semanales, correspondiéndole a los doce meses anteriores a la terminación de la relación laboral una media teórica de 1362'6 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que percibía por transferencia bancaria.

La parte actora no ostentaba a la fecha de terminación de la relación laboral ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

SEGUNDO.-Que la prestación efectiva de servicios se realizaba para la entidad CECOSA Hipermercados S.L. como titular del negocio de gran almacén, siendo lo cierto que la parte actora había procedido a prestar servicio en el mismo negocio para distintas mercantiles:

Erosmer Ibérica S.A. entre el 02/06/1999 y el 02/06/2000 a jornada parcial, y desde esa fecha al 31/10/2007 a jornada completa.

TERCERO.-CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 7/03/19 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los17 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5014-, sito en el Centro Comercial Albacenter, C/ Alcalde Conangla s/n de Albacete.

El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, que fue suscrito directamente por la actora en su condición de miembro del comité de Empresa por parte de UGT, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 6/03/19 a la Delegación Provincial en Albacete de la Consejería de , junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM001, el 8/03/18 la oportuna comunicación a la Inspección de Trabajo para informe y al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.

CUARTO.-Se da por reproducido la memoria explicativa relativa al ERE, aportada como doc. 2 del ramo de prueba de Cecosa Hipermercados, así como la documentación relativa a cuentas anuales, que se adjunta desde los folios 3 a 11 y siguientes del mismo ramo de prueba, pudiendo destacar los siguientes extremos:

- Cecosa Hipermercados, S.L. (Cecosa) -que forma parte del 'Grupo Eroski'- tiene su capital social compuesto por los siguientes accionistas:

Eroski S. Coop. en un 60%.

Eroski Hipermercados, S. Coop. En un 40%.

A su vez Cecosa mantiene el 100% del capital social de la mercantil Equipamiento Familiar y Servicios SAU. Las cuentas anuales de estas sociedades se integran en la de Eroski S.Coop, siendo es ultima la sociedad dominante del grupo de empresas.

-Los ingresos por ventas has disminuido en -347 M€ (-44'3%) de 2015 a 2017 consecuencia tanto de la disminución de la demanda como de la desinversión de activos acometidos en estos últimos años. Tendencia que se mantiene hasta diciembre de 2018, alcanzando una caída adicional del -14% (-57M€) respecto al nivel de actividad generado en el mismo periodo del ejercicio previo

-Los datos reflejan un deterior continuado del nivel de las ventas acumulados en octubre de 2018 un total de 11 trimestres consecutivos de caída de ingresos respecto al año previo.

-LA compañía presenta pérdidas de 2015 a 2017 a nivel de explotación por importe de -119'4 M€ (-42.3 M€, -25€M€ en 2016 y -51M€ en 2017) Manteniendo esta tendencia negativa atendiendo a los datos cerrados de febrero a diciembre de 2018, con pérdidas por importe de -24 M€

-Igualmente el EBITDA es negativo a lo largo del periodo analizado 205-2018

Presenta fondos propios negativos en 2015,2016, 2017 y a diciembre de 2018 por importe de -138.634 miles €, -200.670 miles €, -284.342 miles € y -323-.951 miles € respectivamente.

Respecto a la tienda 5014-Albacete

-Presenta desde hace años una pérdida de negocio que queda patente en el descenso continuado de sus ventas, las cuales ya experimentaron en 2017 una caída del 10% frente a las ventas del 2015, descenso que en el ejercicio 2018 se mantiene con una caída del -9% a diciembre, acumulando 11 trimestres de caída de ingresos.

- Dicha imposibilidad de lograr una cifra de negocio más alta que permita cubrir la estructura de costes en la que se incurre por la apertura y prestación del servicio en la tienda, genera que el hipermercado sea incapaz de generar resultados positivos, presentando de forma recurrente pérdidas tanto a nivel de margen de explotación, como de resultado económico y antes de impuestos.

-De hecho, presenta un resultado económico con pérdida en 2015, 2016, 2017 a diciembre de 2018, acumulando pérdidas económicas, por valor de -3383 miles €, con pérdidas antes de impuestos en 2015 por valor de -654 miles €, de -680 miles € en 2016, -1223 miles en el 2017, y de -1153 miles€ a diciembre de 2018 (-3.7 M€ de pérdida acumulada).

Ello refleja las dificultades que tiene la tienda de Albacete para generar negocio u mantener su actividad, teniendo en cuenta que además presenta un Ebitda negativo todos los años y un Fluyo de Caja también negativo, poniendo de manifiesto los problemas de liquidez y generación de tesorería que presenta para hacer frente a sus compromisos de pago.

La negativa situación del centro de Albacete en lo que respecta a sus ingresos y resultado también queda patente en el deterioro de sus ratios de actividad e indicadores operativos.

Prueba de ello es que en el periodo comprendido entre el 2015 y 2017 las ventas brutas por m2 se reducen un -10% disminuyendo el ticket medido un -2% y deteriorándose las ventas medias por empleados y la productividad en un -11.5% y - 12.5% respectivamente

Ello refleja que la situación más reciente a diciembre de 2018 no sólo no cambia de tendencia, sino que sigue deteriorándose.

QUINTO.-Que concluido la tramitación del expediente de despido colectivo se procedió a comunicar a la actora carta de despido, que obra aportada como doc. 3 del ramo de prueba de la parte actora y que damos por íntegramente reproducida. En la citada comunicación se procede a comunicar a la trabajadora la pertinencia del abono de la suma de 24.528,09 euros, correspondiente a la indemnización de 30 días de salario por año trabajo con un límite de 18 mensualidades, que le fe abonada a la actora en fecha 1 de abril de 2019 tal como consta en el certificado bancario que se aporta como folio 728 del ramo de prueba de la Cecosa.

SEXTO.-Que en fecha 16 de enero de 2019 CECOSA Hipermercados S.L. remitió misiva a Eroski Hipermercados S. Coop. en la que se indica:

Como usted perfectamente conoce, ambas empresas suscribieron en fecha 14 de marzo de 2012, un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era el desarrollo por los socios trabajadores de Eroski Hipermercados S. Coop. de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que le sean encomendadas por CECOSA Hipermercados S.L., Siendo que en el contexto de dicho contrato 67 de sus socios, prestaban sus servicios en el Hipermercado que esta empresa tiene ubicado en la ciudad de Albacete.

Así las cosas, por la presente, ponemos en su conocimiento que esta mercantil, va a proceder a cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo.

Por esta razón nos vemos en la obligación de resolver parcialmente el contrato referido, en lo que se refiere a la totalidad de los 67 socios que prestan sus servicios en el Hipermercado de Albacete. Medida que surtirá efecto a partir del fin del mes de abril del año en curso.

Que junto, la entidad Eroski Hipermercados S. Coop. acordó la baja de la totalidad de los socios cooperativistas prestaban servicio en el punto de venta de CECOSA Hipermercados S.L. en Albacete, procediendo a tramitar el expediente de regulación de empleo ERE NUM002 ante la autoridad Laboral, concluyendo mediante resolución de la Dirección General de Trabajo, formación y Seguridad Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha por el que se acuerda reconocer a los trabajadores en situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones que pudieran corresponderles.

SÉPTIMO.-CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. presentó el 7/03/19 ante la autoridad laboral comunicación de un ERE, en el que estaban afectados los17 trabajadores que prestaban servicios por cuenta ajena en el Hipermercado 5014-, sito en el Centro Comercial Albacenter, C/ Alcalde Conangla s/n de Albacete.

El periodo de consultas concluyó el 6/03/19 con ACUERDO, siendo el resultado del mismo, el cierre definitivo del centro de trabajo y la extinción de los 17 contratos de trabajo afectados, entre otras consecuencias, con una indemnización de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 18 mensualidades; así como la oferta de vacantes a cubrir en otros centro de trabajo, acuerdo que fue comunicado el 11/11/16 a la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo de Albacete, junto con la documentación oportuna, dictándose, tras el oportuno informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Delegado Territorial, en el ERE núm. NUM001, el 25/11/16 la oportuna comunicación al SPEE relativa a la extinción de los contratos de los trabajadores afectados, poniendo fin al procedimiento.

OCTAVO.-Que el local donde desarrollaba su actividad la entidad Cecosa Hipermercados S.L. era propiedad de la Joparny S.L., quien concertó contrato de arrendamiento con opción de compra con la mercantil Erosmer Ibérica S.A., empresa que posteriormente fu extinguida por absorción por la entidad Cecosa Hipermercados S.L., quien ha cesado totalmente en el ejercicio de la actividad, revertiendo el uso a la propiedad.

NOVENO.-Se dan por reproducidas las notas de prensa emitidas por Eroski S. Coop. en el que pone de manifiesto la existencia de beneficios de 33'2 millones de euros en el ejercicio 2017 y la existencia de un beneficio de 15 millones de euros en el primer semestre del año 2018 en las cuentes consolidadas del grupo Eroski. (doc. 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.-Que la actora formuló papeleta de conciliación efe fecha 19/05/2019 frente a la totalidad de empresas codemandadas, teniendo lugar el intento de conciliación ante el UMAC en fecha 27/06/2019 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Lidia, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete desestimó la demanda formulada por la parte trabajadora al apreciar la procedencia del despido por concurrencia de la causa económica que amparaba el despido objetivo de la parte trabajadora.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la parte trabajadora para solicitar la nulidad de la sentencia reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento anterior a cometer la falta y, subsidiariamente, tras la revisión fáctica propuesta, pretende que se revise la aplicación del Derecho de la sentencia y se declare la improcedencia del despido.

Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, constando impugnación formulada por EROSKI HIPERMERCADOS S. COOPERATIVA.

Con carácter previo recordar que el Pleno de esta Sala ha resuelto sobre un asunto relacionado con el que nos ocupa, RS. 1191/20, sentencia de 26-1-2021, en el que también se resolvía sobre un despido objetivo de una trabajadora relacionado con el cierre del hipermercado de Albacete de modo que, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley, en la medida en que sea posible, seguiremos el mismo criterio allí expuesto.

SEGUNDO.- Motivo de inadmisibilidad del recurso

Por la parte impugnante se formula un motivo de inadmisibilidad del recurso por entender que la parte recurrente no ha respetado la técnica propia de este recurso, con una ingente e incongruente argumentación.

A esta cuestión se daba respuesta desestimatoria la sentencia de Pleno, por lo que seguiremos el mismo criterio. En la misma, se razonaba lo siguiente:

'Es cierto que el recurso que ahora resolvemos se muestra desordenado, reiterativo y confuso, hasta el punto de reproducir las mismas cuestiones en diversos motivos, con una técnica que hacen difícil en ocasiones seguir el desarrollo argumental. Pero tal realidad no permite una desestimación del recurso en cuanto que, de acuerdo con la conocida doctrina del TC en la materia, se pueden ordenar los motivos, aunque como se verá de inmediato, ello implique la decisión conjunta de todos ellos por grupos según su naturaleza, procediendo a sistematizar las diversas cuestiones planteadas con objeto de dar una respuesta ordenada y coherente, remitiendo cada una al ámbito que le es propio'.

Por lo que haciendo nuestro lo allí razonado, se desestima el motivo de inadmisibilidad del recurso.

TERCERO.- Motivo de nulidad

La parte recurrente formula, a continuación, dos motivos de nulidad de la sentencia que están íntimamente relacionados por lo que procederemos a su examen conjunto. En todos ellos se denuncia la vulneración de los artículos 9.3 y 24 Constitución Española, así como los artículos 3.3., 105.1, 2 y 3 (remisión en virtud art. 120 LJS), 122.1, 94.2 y 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 218 LEC; Arts. 1.1, 43.1.2. y 3. Estatuto de los Trabajadores, 3.3. Estatuto de los Trabajadores; 122.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 51, 52 y 53.1 Estatuto de los Trabajadores.

Siguiendo la argumentación de la sentencia de Pleno, totalmente trasladable al supuesto de autos, razonábamos lo siguiente:

'De la lectura de estos extensos motivos, en los que se entremezclan cuestiones fácticas (como la existencia de notas de prensa) y jurídicas (como la insuficiencia de la carta de despido, la insuficiencia de la indemnización o la no concurrencia de la causa de despido), la parte recurrente denuncia, de un lado, la omisión de pronunciamiento y motivación sobre determinados extremos (como sobre la antigüedad del trabajador, cesión ilegal, grupo de empresas, causa económica) y, de otro lado, falta de valoración sobre la prueba solicitada a la demandada y no aportada (impuesto de sociedades), así como de la circunstancia de que las empresas codemandadas constituyan un grupo de empresas patológico, como ya ha sido declarado por esta Sala y lo que -entiende- queda corroborado por el hecho de que la parte trabajadora haya prestado servicios para todas ellas, pasando a prestar servicios para EROSKI a partir del 1-5-2012 como socia trabajadora y que fuera CECOSA la que gestionara la actividad de supermercado y abonara la indemnización (de 30 días de salario) calculada a fecha del inicio de actividad de la parte trabajadora para la primera empresa del grupo, de lo que deduce la responsabilidad solidaria de todas ellas y de ahí -dice-, que la trabajadora pueda interponer acción individual de despido ya que todas las sociedades del Grupo presentan cuentas consolidadas.

Así sintetizados los casi cuarenta folios que conforman estos dos motivos de recurso, conviene aclarar, en primer lugar, que la adecuada formulación del motivo de recurso amparado en la letra a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , exige que se alegue la infracción de una norma procesal que haya causado indefensión a la parte que así lo alega y que no sea imputable a la misma, tal y como se colige del art. 196.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, en el supuesto que nos ocupa, la denuncia no se constriñe a normas únicamente procesales sino también de eminente naturaleza sustantiva (como la referencia al art. 43 , 51 y ss. Estatuto de los Trabajadores ), además, no se indica con precisión la indefensión -en el sentido de imposibilidad de hacer alegaciones y prueba-, que se le ha causado a la parte, haciendo únicamente una referencia genérica a que la falta de aportación del impuesto de sociedades y de valoración de dicha omisión le ha ocasionado indefensión que no concreta, lo que justificaría el rechazo del motivo.

Además, también debe precisarse que en este procedimiento no consta que la actora pasara a formar parte de EROSKI a partir de 1-5-2012 como socia trabajadora -lo que alega la parte recurrente, seguramente, por error-, sino que en el pacífico HP1º consta que presta servicios para CECOSA en virtud de contrato indefinido desde 29-8-1996 (en el caso de Dª Lidia., desde 2-6-1999).

Hecha la anterior observación, y como venimos diciendo para casos similares al presente, sobre la exigencia de motivación de la resolución judicial a que se refiere el art. 120.3 de la Constitución , el art. 218.2 de la LEC y el art. 97.2 de la LRJS , la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencia 187/2000, de 10 de julio , 247/2006, de 24 de julio y las que en ellas se citan) ha establecido que: 'el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE , que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la «ratio decidendi» que determina aquélla'.

b) Por lo que concierne al requisito de congruencia de las sentencias, el art. 218.1 de la LEC establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidos oportunamente en el pleito'; habiendo establecido el Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 144/1.991, de 1 de julio y 183/1,991 , de 30 de septiembre y las que en ellas se citan) que 'el vicio de incongruencia, a los efectos previstos en el art. 24.1 de la Constitución , ha de ser entendido como desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, y el cual puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenando o no ajustando sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que no se aprecia el defecto de motivación ni la incongruencia denunciados, pues la sentencia recurrida, tras identificar la acción ejercitada por la parte actora como una impugnación individual de despido en el marco de un procedimiento de despido colectivo (PDC) concluido con acuerdo de la representación legal de los trabajadores (RLT), recoge la jurisprudencia sobre el ejercicio de dicha acción individual que aplicada al caso de autos, entiende, le impide entrar a examinar la concurrencia de la causa y, finalmente, en el FD 3º, resuelve sobre qué trascendencia tiene la existencia de un grupo de empresas mercantil a estos efectos, conclusión con la que la parte recurrente puede no estar de acuerdo, pero no puede ser tachada de irrazonada o incongruente.

Efectivamente, la parte actora defendió que no se trataba simplemente de un grupo de empresas mercantil, sino de un grupo de empresas laboral o patológico, circunstancia que ya ha sido declarada por esta Sala (en sentencia de 20-9-2018, RS. 789/18 ) y que no altera el razonamiento de la sentencia recurrida en la medida en que dicho pronunciamiento judicial era público y conocido por la propia RLT que nada objetó en la tramitación del ERE que concluyó con acuerdo y que, en todo caso, los datos económicos del grupo fueron conocidos por la RLT, tal y como se deduce de la documentación aportada en el periodo de consultas (se aportaron las cuentas del grupo), del hecho de que la RLT tuviera como interlocutor en las negociaciones del ERE al Regional de Personas Hipermercados Grupo Eroski (no a un representante exclusivo de CECOSA H.) y, por último, que la RLT reconociera en el acta del acuerdo que puso fin al periodo de consultas de 6-3- 2019 que 'la parte social ha podido analizar y evaluar la documentación... la parte social asumió las causas expuestas que motivan el presente expediente' (doc. 5 de CECOSA, que sirve de base al párrafo 2º del HP2º). En síntesis, la RLT tenía conocimiento de que se trataba de un grupo de empresas patológico, tuvo acceso a la documentación económica del grupo y, no obstante, alcanzó acuerdo en el ERE del que deriva el despido que ahora se cuestiona por entender que el hipermercado de Albacete, donde la parte trabajadora prestaba servicios, era inviable. La existencia de grupo de empresas excluye la de la también alegada 'cesión legal' en cuanto lo que se deriva de los hechos probados de la sentencia de instancia no es que alguna de las entidades (Cecosa y Eroski) pusiera a sus trabajadores y a sus socios a disposición de la otra, sino que cada cual concurría con su propia fuerza laboral en el supermercado que constituía el centro de trabajo, sin que conste que no se pusieran en juego las respectivas estructuras y organizaciones.

Por último, añadir que el momento procesal oportuno para proponer prueba es el acto del juicio, ex art. 87.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y que la aportación de prueba anticipada queda condicionada a que se admita su práctica en el acto del juicio. En todo caso, la posibilidad de tener a la parte demandada por confesa (por la falta de aportación del impuesto de sociedades), es una facultad exclusiva del Juzgador 'a quo' y que resulta de la apreciación conjunta con el resto de prueba practicada ( STS 7-5-1985 ), sin que resulte arbitrario que no se acoja la pretensión de la recurrente cuando en el acerbo probatorio existían datos que, por el contrario, apuntaban a la existencia de pérdidas, como es el caso (vid. HP 3º), a la que la Juzgadora 'a quo' dota de mayor credibilidad que a las notas de prensa, máxime existiendo acuerdo con la RLT en cuanto a la concurrencia de la causa'.

Atendidos los razonamientos expuestos se impone la desestimación de los motivos de nulidad.

CUARTO.- Revisión fáctica

La parte recurrente formula un motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia que recoge la memoria explicativa del ERE porque entiende se refiere a datos que ' no constan en la carta de despido ni es aportado como prueba con 15 días de antelación al acto del juicio, solicitando que al demandado se le diera por confeso'.

La revisión fáctica de la sentencia necesariamente ha de fundarse en la prueba documental o en la pericial practicadas en juicio, habiéndose establecido por reiterada jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) y 1 de diciembre de 2015 (rec.60/2015), entre otras], que para ello es preciso que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica a documentos y pericias obrantes en autos, ineficaz para obtener la revisión fáctica de la sentencia. Asimismo, es necesario que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe colegirse que el motivo no puede prosperar, porque no indica documento o pericial del que deduzca el error, sino que el error que denuncia cae dentro del ámbito valorativo y ello porque entiende que la carta de despido resultaba incompleta por lo que no pueden tenerse en cuenta hechos distintos de los consignados en la misma, razón por la que solicita la supresión del HP 3 (relativo al ERE), pero ésta es una cuestión jurídica y no propiamente fáctica, siendo correcto que la Juzgadora 'a quo' recoja los datos fácticos que entendió acreditados y que guardan relación con la cuestión controvertida, entre ellas, las causas que motivaron el ERE.

QUINTO.- Censura jurídica. Sobre la impugnación individual del despido producido en el marco de un PDC. Sobre defectos de forma del despido individual. Causa del despido objetivo. Indemnización.

Al amparo del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente formula dos motivos de censura jurídica (el cuarto y quinto) en el primero de ellos, denuncia la infracción de los artículos arts. 1.1. y 43.1.2. y 3, y el art. 3.3 del Estatuto de los Trabadores y el principio de condición más beneficiosa y de respecto a los derechos adquiridos de Grupo de Empresas a efectos laborales, así como el principio de indubio pro operario, y el art. 63 LJS, 122.1, 94.2, 97.2, 122.3 y 124 LJS sosteniendo, en lo esencial, que concurriendo grupo de empresas, la trabajadora demandante podía impugnar el despido notificado en el seno del DC.

En el segundo motivo, invoca la infracción de los arts. 122.1, 94.2, 97.2 122.3 y 124 LJS y los arts. 51 52 y 53.1 del E.T., junto con la Jurisprudencia que los desarrolla, argumentando que el despido incurrió en defectos de forma por insuficiencia de hechos en la carta de despido e insuficiencia en la cantidad abonada en concepto de la indemnización y, en cuanto al fondo, sostiene que además de no concurrir la causa alegada, se han tenido en cuenta datos que no constaban en la carta de despido, el empresario no ha levantado su carga probatoria al no aportar la prueba requerida de contrario y la sentencia adolece de falta de motivación jurídica.

Atendida la identidad entre los argumentos que sustentan este el recurso y los que fueron examen de la sentencia de Pleno, procede dar la misma respuesta en el sentido siguiente:

'Se trata, de nuevo, de un desarrollo que entremezcla cuestiones de muy diversa índole, de forma desordenada y como también advertimos, cometiendo el error de atribuir a la demandante, quizás por el uso de modelos idénticos en casos diversos, la condición de socia cooperativista de la que carece, razón por la cual, como hemos venido haciendo hasta ahora y por las causas ya expuestas, procederemos a una ordenación sistemática de tipo subsanatorio.

1.- ANTECEDENTES DEL CASO

Como antecedentes necesarios, para dar respuesta a la cuestión planteada, ha de indicarse que la demandante ha venido prestando sus servicios para 'Cecosa Hipermercados SL' como trabajadora por tiempo indefinido a tiempo parcial por reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 26-8-96, adscrita al hipermercado sito en el centro comercial Eroski Albacenter, que estaba gestionado (en virtud de contrato de arrendamiento de servicios de 14/03/2012) por la indicada entidad Cecosa como titular del negocio de gran almacén, que se encontraba participada mayoritariamente por Eroski S. Coop. y Eroski Hipermercados, S. Coop.

El día 7-3-19 Cecosa presentó ante la autoridad laboral comunicación de inicio de un ERE que afectaba a los 17 trabajadores destinados en el hipermercado ya aludido, por causa de la situación económica que se describía en la documentación proporcionada, y que motivaba el cierre del centro de trabajo en la ciudad de Albacete. Dicho ERE culminó con acuerdo de 6-3-19, razón por la cual se comunicó a la trabajadora la extinción de su relación laboral, con aviso de abono de la cantidad pactada en el despido colectivo, equivalente a 30 días de salario por año de servicio con el límite de 18 mensualidades. Simultáneamente, Cecosa remitió comunicación a Eroski Hipermercados, S. Coop, en la que le hizo saber su decisión de resolver el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 14/03/2012 y de cerrar el Hipermercado de Albacete dada la situación económica del mismo.

2.- CONTENIDO DE LA COMUNICACIÓN DE DESPIDO.

Cuestiona la parte recurrente la suficiencia e idoneidad de la carta de despido, por lo cual debemos traer a colación la doctrina contenida en la STS de 12-9-17 (rec. 3683/2015 ) en relación a las formalidades requeridas a la carta de despido individual vinculada a un despido colectivo:

'a) La referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015, rcud 1731/14 ).

b) Una vez fijado el alcance de la expresión 'causas' en el seno del artículo 53.1.a) ET , hay que tener en consideración que se trata de un despido objetivo en ejecución de un despido colectivo, por lo que la existencia de negociaciones previas, su preceptivo contenido y la calidad de los sujetos intervinientes, determinan que entre las decisiones extintivas del despido objetivo y del colectivo medio una decisiva diferencia -el proceso negociador- que por fuerza ha de tener reflejo en las exigencias de su comunicación formal.

c) Desde el momento en que el despido colectivo requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, aquella necesidad de formal comunicación de la causa al trabajador afectado queda atemperada precisamente por la existencia de la propia negociación, hasta el punto de que se deba conectar lo acaecido en el periodo colectivo con la comunicación individualizada, rebajando las exigencias interpretativas que valen para los casos de extinciones objetivas individuales o plurales, de manera que el contenido de la carta de despido puede ser suficiente si se contextualiza ( STS -pleno- de 23 de septiembre de 2014, rcud 231/2013 ).

d) Precisamente por ello, la Sala entiende que la mejora introducida por la reforma de 2012, extendiendo a la comunicación individual del despido -en los despidos colectivos- la formalidad propia de la establecida para el despido objetivo (lo que no ocurría con anterioridad, porque la comunicación individual carecía de formalidad alguna), no puede distorsionarse llegando al injustificado extremo interpretativo de entender que el despido colectivo pase a tener aún mayor formalidad que el despido objetivo y que se limita a la exclusiva referencia a la causa. En todo caso, de existir alguna diferencia, más bien ha de serlo en el sentido de atenuar el formalismo cuando se trata del despido colectivo, precisamente porque el mismo va precedido de documentadas negociaciones entre la empresa y la representación de los trabajadores. A tal efecto, la Sala se remite a su propia doctrina expuesta por la citada STS de 24 de noviembre de 2015, rcud 1681/14 , cuando señala que la exigencia legal se limita nada más que a lo que determina expresamente el artículo 53.1 ET '.

En el caso considerado, y tal como se deriva de la carta de despido, que es directamente accesible por la Sala en cuanto de la misma se derivan efectos procesales, se comunicó a la demandante con efectos de 17-4-2019 la extinción de su relación laboral en el marco del despido colectivo concluido con acuerdo al amparo del art. 51 del ET , acometiendo a continuación una detallada descripción de los antecedentes de la situación de crisis, de las medidas adoptadas y de la situación que motiva el cierre del establecimiento, con aportación de datos económicos.

A la vista del contenido de la comunicación antes mencionada y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, es dable concluir que la demandante tuvo cabal noticia de la situación económica que motivaba el cierre del centro de trabajo, no solo por el contenido de dicha comunicación, que puede calificarse de detallada incluso si se tratara de un despido objetivo individual, sino también como consecuencia de las negociaciones llevadas a cabo por los representantes de los trabajadores que intervinieron en la negociación y acuerdo por el que concluyó el ERE.

3.-JUSTIFICACIÓN DE LA CAUSA DE DESPIDO.

Cuestiona la parte recurrente la concurrencia de la causa que motivó el despido de la trabajadora, y lo hace de modo especialmente desordenado, mezclando una serie de consideraciones que deben ser necesariamente sistematizadas para hacer constar lo siguiente:

En primer lugar, debemos recordar a la parte que, si bien el despido individual acordado en el seno de un despido colectivo es susceptible de impugnación, tal como se deriva del art. 124.13 de la LRJS , la misma no es ilimitada ni puede originar por ello un debate pleno sobre las condiciones del despido. En efecto, tal como señalan las SSTS de 2-7-18 (rec. 2250/2016 ), y de 29-11-18 (rec. 887/2016 ):

'El estudio conjunto del sistema normativo permite afirmar que el legislador ha querido diseñar un régimen jurídico, en todas estas materias, que descansa en dos pilares fundamentales.

El primero de ellos en el ámbito del derecho sustantivo, con el que se quiere incentivar y fomentar la consecución de un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; y el segundo, desde el derecho procesal, derivando a los procesos colectivos la discusión sobre la concurrencia de las causas justificativas de la medida empresarial que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, y reservando los pleitos individuales para el análisis de las cuestiones estrictamente particulares que pudieren incidir en cada uno de los trabajadores...

... La defensa y protección del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores como la herramienta más adecuada para la resolución de estas situaciones de crisis, y la paralela prevalencia del proceso colectivo sobre el individual en la resolución de las discrepancias sobre aquellos aspectos que inciden por igual en todos los trabajadores afectados, llevan a considerar que todo el sistema descansa en la consideración de que en el proceso individual únicamente cabe abordar las cuestiones estrictamente individuales atinentes singularmente a cada uno de los trabajadores demandantes.

Es por este motivo que el diseño del legislador en materia de despido colectivo pasa porque sean en el pleito colectivo donde se discuta sobre la concurrencia de las causas legales, tras la impugnación de la decisión unilateral de la empresa o del acuerdo por parte de los sujetos colectivos a los que les atribuye legitimación a tal efecto el art. 124. 1 º yLRJS , o bien a instancia del propio empleador cuando esa impugnación no hubiere llegado a materializarse a través de la acción de jactancia que le atribuye con esa finalidad el art. 124.3 LRJS ; reservando para el proceso individual, únicamente, las cuestiones estrictamente particulares a las que específicamente se refieren los apartados a ) y b) del art. 124.13 LRJS ' .

Ello conduce a que el ámbito del proceso individual del despido quede limitado al análisis de las cuestiones estrictamente particulares que pudieren incidir en cada uno de los trabajadores, quedando fuera los aspectos que conciernen a aspectos nucleares de la negociación colectiva entre empresario y representación de los trabajadores, entre los que sin duda deben incluirse todo lo relativo a la determinación de la cualidad de empresario y al proceso negociador que culmina con un acuerdo entre las partes que asumen al concurrencia de la causa alegada como justificativa del despido colectivo, acuerdo cuya legalidad no aparece cuestionada ni por la Inspección de Trabajo ni por la autoridad laboral, ni ha sido tachado de fraudulento por la concurrencia de vicios que pudieren determinar su nulidad. Por tanto, ha de desestimarse los motivos de recurso examinados'.

La aplicación de la anterior doctrina a nuestro caso, determina que no se evidencie en el caso ningún elemento estrictamente individual que pueda plantearse en este proceso, y mucho menos para cuestionar la concurrencia de las causas económicas que se pusieron de manifiesto en el proceso negociador que terminó con acuerdo de las partes. Ello es así incluso considerando que, como se deriva de la información de la instancia, y ya decidimos en nuestra anterior sentencia de 20-9-18 (rec. 789/2018 ), concurre en el caso tal grupo de empresas, mientras que no puede entenderse presente la también invocada figura de la cesión ilegal de trabajadores, que requiere de acuerdo con el art. 43 del ET de una puesta a disposición de trabajadores de una empresa en beneficio de otra, sin implicar su propia organización, lo cual no ocurre en el presente supuesto. En este, por el contrario, se produce más bien una separación del personal que proporciona su fuerza de trabajo en una u otra entidad según se trate de trabajadores o socios, pero compartiendo los frutos de aquel trabajo en la misma unidad productiva, lo que se hace posible mediante un contrato mercantil entre la propietaria de las instalaciones y empleadora de los trabajadores, y la cooperativa que además participa aquella.

Ahora bien, que exista grupo de empresas en este caso irrelevante. En efecto, y aunque resultan aplicables al caso los criterios jurisprudenciales relativos al ámbito que deben ser valoradas las causas objetivas invocadas como causa de la extinción laboral en el supuesto de existencia de grupo de empresas, contenidos, entre otras, en la STS de 25-6-14 (rec. 165/2013 ), resulta que, tal como se informa expresamente en la sentencia de instancia, tal factor ya se tuvo en cuenta en el proceso negociador seguido en el seno del despido colectivo, de forma que se valoraron los datos y la información de todas las empresas del grupo, que presenta cuentas consolidadas, quedando por ello incólume la imposibilidad de desvirtuar en este proceso las causas validadas en aquel acuerdo que hizo posible el despido colectivo.

Finalmente, plantea la parte aún de manera implícita la pretendida insuficiencia de la indemnización resultante de la extinción contractual, cuestión que no puede ser objeto de una decisión útil, en cuanto no se identifica ninguna causa de discrepancia con la calculada por la empresa, y por tanto no se ha acreditado que le correspondiera una indemnización superior ni que hubiera algún error en los parámetros utilizados para el cálculo de la indemnización percibida (salario o antigüedad).

En definitiva, no evidenciamos ningún elemento que permita rectificar el criterio de la instancia, que se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.'.

Trasladando al supuesto de autos todo lo dicho en la sentencia de Pleno, procede la desestimación de los motivos de recurso por las mismas razones allí expuestas que hemos reproducido en esta resolución, confirmando la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la defensa Letrada de Dª Lidia contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete en autos núm. 456/19 , sobre despido objetivo, promovidos por la recurrente frente a las mercantiles EROSKI SUPERMERCADOS SOCIEDAD COOPERATIVA, CECOSA HIPERMERCADOS S.L., EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A., ERACEL S.A., EROSMER IBÉRICA S.A. en materia de despido, por lo que confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1104 20; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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