Sentencia SOCIAL Nº 285/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 285/2022, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 266/2022 de 10 de Octubre de 2022

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 285/2022

Núm. Cendoj: 10037440012022100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3067

Núm. Roj: SJSO 3067:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00285/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)

Tfno:927 620 405

Fax:

Correo Electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTT

NIG:10037 44 4 2022 0000528

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000266 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Eleuterio

ABOGADO/A:JOSE LUIS GIBELLO OSUNA

DEMANDADO/S D/ña:IBERDROLA RENOVABLES ENERGIA SA

ABOGADO/A:JOSE RAMON MORAN LEON

SENTENCIA Nº 285 / 2022.

En la ciudad de Cáceres a 10 de octubre de 2022.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 266 / 2022 y que se siguen sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Eleuterio y de otra como demandado IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA SAU, MINISTERIO FISCAL, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sr. Gibello Sr. Morán y SSª Ilma. Sra. Abellán, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: El 18 de mayo de 2022 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización.

Hechos

PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Eleuterio venía desempeñando sus servicios para la empresa IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA SAU, en la localidad de Cáceres desde el día 5 de septiembre de 2009 realizando las funciones de la categoría profesional de oficial.

SEGUNDO: En el año anterior al despido, las retribuciones de actor ascendieron a 46. 292, 62 euros.

TERCERO: Las relaciones entre las partes se rigen por el VIII convenio colectivo de Iberdrola Grupo el cual obra unido en el ramo de la empresa demandada.

CUARTO: La empresa demandada remite comunicación a la parte actora el 5 de abril de 2022 por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

QUINTO: Presentada papeleta de conciliación, el acto resulta el 5 de mayo de 2022 sin avenencia.

SEXTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO: El 10 de marzo de 2022, alrededor de las 11 horas, el actor estaba maniobrando cajas de seccionamiento asociadas al power block 19 sin usar casco ni guantes aislantes, no obstante tenerlos a disposición y ser de uso obligado según indicación de la empresa. El 15 de marzo de 2022, sobre las 12. 15 horas, en el acceso al power block 15 para la retirada de metracrilatos del armario de fusibles, en igualdad de circunstancias, el actor no usaba el casco correspondiente. También omitió ponerse en todo momento las mascarilla para evitar el riesgo de contagio de coronavirus. El actor, obligado a estar localizable para la atención de incidencias, desatendió las llamadas realizadas a tal fin por la empresa el 12 de enero de 2022 y el 18 de diciembre de 2021. En el primer caso, se le pretendió requerir para que acudiera en horario laboral a realizar unas pruebas de control de potencia y al no poder la jefatura comunicar con él, se vio obligada a encargar el trabajo a otro empleado lo que propició el retraso en el desenvolvimiento de la labor. En el segundo, el 18 de diciembre de 2021 se produjo un disparo de protecciones de ventilaicón del transformador de potencia de la subestación para cuya atención, desde el centro ad hoc, nominado CORE, se trató de contactar con el demandante, y al no poder comunicar con él, se vio obligada la empresa a encargar el trabajo a otro empleado lo que propició el retraso en el desenvolvimiento de la labor. Los días 10 y 11 de febrero de 2022 el actor se ausentó sin motivo de su puesto de trabajo, excusando que iba a repostar un vehículo de la flota, operación que en su caso, no lleva más de 30 minutos. El citado día 10, se ausentó a las 8 horas, regresando a él más de una hora después. El día 11, lo hizo a las 10.45 horas, regresando a las 12 horas. El actor, en contra de las órdenes de la empresa, omitió hacer un seguimiento de los trabajos correctivos y de los tiempos de parada de Arenales y Ceclavín, los días 10, 11, 23 y 24 de febrero de 2022, así como reportar las tareas asignadas diariamente los días 7, 8, 10 y 24 de febrero de 2022. El día 25 de marzo de 2022 se le indicó por su jefatura que debía acudir con otro compañero a la planta para arrancar cuatro inversores y regresar al centro para reportarlo, omitiendo hacerlo, lo que obligó a su compañero a ocuparse en solitario de esta tarea. Tampoco atendió la orden relativa a que debía acudir a Ceclavín para acotar averías y recoger material para el mantenimiento correctivo, oponiendo que pesaba mucho. Cuando el 28 de febrero de 2022 fue requerido por su jefatura para que usara el caso IDRA, replicó airadamente a la petición.

OCTAVO: El superior del actor hizo llegar los incumplimientos apreciados a la dirección de recursos humanos de la empresa el 1 de marzo de 2022, habiendo tenido conocimiento previo por parte de la jefatura inmediata del actor el 16 de febrero de 2022, si bien, exigió que concretaran todos los datos o circunstancias que no figuraban en esa primera toma de contacto.

NOVENO: Se tiene aquí por reproducida la demanda.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical atendidas las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 LEC y 181. 2 LRJS. Se discute en el presente sobre si el actor ha sido o no objeto de un despido nulo y subsidiariamente, improcedente.

SEGUNDO: Procede aclarar en primer lugar cuál sea el salario del actor. En este punto, ha de darse por buena la alegación de la empresa, pues alude al importe total percibido en el año anterior al despido computando todos los conceptos salariales, lo que da un importe anual de 46. 292, 62 euros, 3.857, 72 euros mensuales, suma (documento 25 del ramo de la empresa) que no difiere demasiado de la que el actor aclara en el plenario y que asciende 3904, 72 euros, máxime cuando no se porfía con fundamento en orden a lo que se tendría derecho a cobrar y no se cobró

TERCERO: En cuanto al motivo de nulidad invocado, breve tiene que ser el razonamiento, debiendo ser acogida íntegramente la brillante intervención de la representación del ministerio fiscal. La demanda alude a que el origen de la vulneración de la dignidad del trabajador, ex artículo 10 CE, ocurre desde 2016 y 2017, con la reestructuración organizativa de la empresa. La negativa del actor a ella, dice, dio pie a respuestas irrespetuosas o agresivas por parte de la empresa las cuales, amén de no demostrarse que existan, no provocaron ninguna reacción lógica o coherente en quien reivindica para sí la cualidad de víctima del abuso. En cuanto a que en febrero de 2019 no se le diera un día de descanso o un día de formación tal y como solicitó, es cuestión irrelevante, al haber justificado la empresa cumplidamente sus respectivas decisiones las cuales, como en el caso anterior, el actor dio por buenas. En otro caso, no se explica su pasividad. Sea como fuere, son todos hechos antiguos, visto que el despido data de 2022, y está trabajando en Extremadura por decisión voluntaria desde mayo de 2021, por mor de la conciliación, circunstancia que propició que a instancia suya fuera trasladado desde Asturias. La decisión de despedir al actor no es manifiestamente caprichosa, o arbitraria prima facie, sino que se basa en datos o hechos verosímiles que cuentan con el adecuado fundamento. Todos los testigos explican que el actor recibía el mismo trato que el resto, no solo eso, sino que se observaba con él una especial consideración. Item más, se refiere por su jefe que es él quien sufre la vejación continua a la que este le somete, negándole el saludo o la conversación y, por supuesto, desatendiendo las órdenes de la empresa. En suma, el que se comportaba de modo irrespetuoso era el demandante y no al revés. Los correos electrónicos que dice no contestados, sí lo fueron y en el caso de la valoración de su rendimiento no podían serlo, pues era cuestión que se trataba en persona y no por vía electrónica según se verá, explicación perfectamente plausible, máxime cuando quien da la nota o valoración negativa, dice que es la primera vez que se vio forzado a tal.

CUARTO: Veamos ahora lo declarado por los testigos: Imanol, responsable de operación y mantenimiento de la región sur de la empresa (que atañe a Andalucía y Extremadura) dice que existió por parte del demandante un incumplimiento reiterado de las tareas ordinarias. La herramienta informática ad hoc se debería usar para programarlas, pero como no estaba disponible, sus superiores le daban indicaciones concretas, como cerrar el turno, pese a todo, el actor las desatendía. Dice que el seguimiento del uso de los vehículos mediante la aplicación Excel tenía por objeto saber quién lo usaba cada día y para controlar las anomalías y los repostajes y que cuando el encargado o el jefe de zona le encargaban supervisión de trabajos correctivos, no siempre los hacía ni tampoco cumplimentaba la correspondiente hoja de Excel de seguimiento. Aclara que los responsables directos conocían los problemas y que a él le informaron de ello el 16 de febrero de 2022. Al conocerlo, pidió que concretasen su queja con datos y al hacerlo, se puso en contacto con la dirección de recursos humanos el 1 de marzo de 2022. Insiste en que el resto de compañeros cumplía y en que el actor no lo hacía. Cree que cruzaron correos en un par de ocasiones. Aclara que los oficiales tienen una actividad inferior al resto que ocupa 130 horas, y que para cubrirlas se les pone en disponibilidad. Dice que si los oficiales no consumen la bolsa de horas a final de año tienen que cubrirlas y a tal fin se les amplia la jornada en una o dos horas para regularizarla. En el correo, el actor tenía menos tiempo trabajado y mostró disposición a ampliar la jornada. En cuanto a las ausencias en jornada laboral con el vehículo de la empresa, dice que el demandante fue informado de que aquel se fue sin causa o motivo legítimos y de que no volvió hasta pasada más de una hora. Merced a la telemetría, conoció las ausencias en las que incurrió, sobre todo en diciembre de 2021, que eran muy relevantes. A media mañana, 7 u 8 días se ausentaba hora y media. El origen era la planta y el destino la puerta de una cafetería en el pueblo. Estas ausencias no se han podido poner en la carta, pues eran antiguas. Siguió investigando y en febrero descubrieron que el demandante se ausentó, figura, para repostar, pero en lugar de hacerlo según lo pautado, se marchó de la planta y acudió a una gasolinera muy alejada del lugar. No lo hizo en una de Repsol, ni en la gasolinera que está al lado de la planta sino, insiste, acudió a una lejana, tarea injustificada que le ocupó una hora de su jornada laboral. Al día siguiente ocurrió lo propio durante una hora y media, si bien estuvo aparcado en un polígono industrial ignorando con qué propósito. En la hoja de Excel, cada empleado debía cumplimentar quién usaba el vehículo, y el actor no lo hacía, pero la telemetría indica que salía de su domicilio y regresaba a él, por lo que no hay duda sobre la autoría de los hechos. El último día, el 11 de febrero de 2022, llevó el vehículo a la puerta de la planta para que compañero entrante lo recogiese y fue otro quien lo llevó hasta su domicilio. En cuanto al no uso de los EPIS puestos a disposición por la empresa y de obligada utilización, refiere que el actor, según le informaron o no los usaba o hacía un uso indebido. Niega que la empresa fuera flexible en este asunto. Iberdrola lo impone con rigor y vela por su cumplimiento. A modo de ejemplo, explica que el demandante cerraba cajas de seccionamiento sin los guantes, con patente riesgo de electrocución, y que usaba el casco para visitas, que es más liviano, en vez del homologado, dotado con pantalla que evita o es eficaz frente al arco eléctrico. Fue el encargado de la planta el que denunció estos hechos, habiéndolo también al jefe de planta. En cuanto a la mascarilla, Iberdrola mantuvo la obligatoriedad de su uso durante largo tiempo, pero el actor no se lo ponía. Los demás obreros, hasta donde sabe, la usaban. Refiere que informó de este hecho el encargado de planta. Le consta que no se le contestó a un único correo, pero por indicación suya, pues el tono de los remitidos por el actor era irrespetuoso, pues daba órdenes a la línea jerárquica, esto era, el obligado a cumplir, quería imponer su criterio a sus jefes y por eso dijo que no se le contestara. Niega la existencia de persecución, afirmando que fue tratado como cualquier empleado, es más, mejor incluso que otros. Muestra de ello fue que le han alojado durante tiempo en el parador de Zafra, no teniendo obligación hacerlo. Aclara que sus compañeros lo ayudaban para que no perdiese tiempo de su fin de semana. Dice, finalmente que conoció los hechos el 16 de febrero por José y que tras exigir que los concretaran, envió la información completa a la dirección de recursos humanos de la empresa el día 1 de marzo de 2022. Landelino jefe de zona fotovoltaica, explica que sus cometidos son los propios de quien es responsable de la instalación fotovoltaica de la zona de que se trate. Refiere que es habitual recibir y remitir correspondencia electrónica, y que trata siempre de responder al peticionario. Dice que el correo sobre rendimiento o valoración no se responde por esa misma vía o conducto, pues lo suyo es reunirse cara a cara con el empleado para que conozca más o mejor los detalles sobre la razón de ser de la valoración recibida. La del actor era negativa, aclarando que fue la primera que hizo con tal resultado. El rendimiento del demandante no era correcto durante el tiempo en el que fue su responsable. Su actitud y el fruto de su trabajo no eran incorrectos o negativos. Explica que bajo su supervisión había 10 o 12 empleados aclarando que el demandante nunca ha sido menospreciado por nadie y que el trato ha sido siempre correcto. Cuando pasó a Ceclavín oyó comentarios negativos sobre el él y sobre su condición de mal compañero. Aclara que no era el jefe directo del actor, que ese cometido era propio de otro empleado. Finalmente, José, encargado de las plantas fotovoltaica dice que no ha visto la carta de despido, pero sabe qué incumplimientos ha cometido el demandante, dado que es su responsable o superior inmediato: a) No hacía lo que se le mandaba. Las tareas debían reportarse cosa a la que él se negaba. Es más, a veces, ni siquiera daba los buenos días o se negaba a hablar con él. La planificación era imposible llevarla a término, pues no le reportaba lo que hacía, comprometiendo así su función ya que pasaba por responsable de los hechos de su subordinado. b) Sobre los vehículos, dice que el actor no rellenaba los registros y en uno de los programas, suprimió la columna del dinero c) En cuanto a los EPIS, dice que no los utilizaba habitualmente pese a tenerlos a disposición, lo cual, como otras cuestiones, le comprometía en su trabajo, atendida su responsabilidad. Aclara que el demandante tenía a disposición cascos nuevos y no los usaba, que cerraba cajas de corriente continua sin guantes, lo cual amén de peligroso, comprometía la integridad de otros compañeros. La empresa era rigurosa en cada uno de estos temas y el actor era el único que desobedecía. Niega que la empresa le persiga, al contrario, eran compañeros de antaño y al convertirse en encargado, fue siempre hostil a su autoridad, comprometiéndolo a él y a todos. No contempla que se manipulen los registros informáticos. Insiste en que cuando se dirigía a él, ni siquiera le contestaba y era muy difícil la comunicación. Se ha llamado la atención al grupo de trabajadores. Refiere que en alguna ocasión, en dos veces, se le ha intentado localizar sin fruto, ya que el actor no cogía el teléfono. Trasladó al responsable regional en febrero toda esta serie de incumplimientos y niega la existencia de persecución por parte de la empresa.

QUINTO: Las aseveraciones de los testigos se corroboran o apoyan también con la prueba documental aportada por la defensa de la empresa que incluye, entre otros, los correos cruzados entre José y el actor y entre Landelino y este (docs. 13 y 14), Excel sobre control de combustible y uso del vehículo de empresa (docs 15 y 16), el correo general de 20 de marzo de 2022, el registro de llamadas CORE de 18 de diciembre de 2021 (doc 21) y la telemetría que permite ubicar el vehículo, en los días 10 y 11 de febrero de 2022 (doc. 23) También está el informe de auditoría externa de EPIS del actor hasta noviembre de 2021 (doc 24) y la foto del actor con un casco inadecuado (el de visita) y sin mascarilla en tiempo en el que esta era obligatoria por indicación de la empresa (doc 12 en relación con el doc 26).SEXTO: La buena fe ha de ser entendida como la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad, en cuanto a su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual - STS de 21 de mayo de 1.990-. La jurisprudencia ha establecido, en orden al artículo 54.2.d ET los criterios para su recta aplicación. La STS 19 de julio de 2010 es muy ilustrativa al respecto: 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. 2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. 3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados. 4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. 5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas. 6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por ello, como destaca, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

SÉPTIMO: Atendido lo expuesto, resulta palmaria la responsabilidad del actor quien no es despedido por ser sorprendido en un renuncio que emborrona una trayectoria inmaculada o por mor de imputarle incumplimientos más aparentes que reales, o por no permitirle a él lo que se consentía a otros o por la falta de rigor de la empresa que reacciona tarde dando mérito a acciones que consintió habitualmente. Al contrario, el actor, con plena conciencia y empecinamiento se resiste una y otra vez a cumplir con aquello a lo que viene obligado. En unas ocasiones desprecia el riesgo inherente al proceso industrial, en otras, elude trabajar como lo hace el resto de sus compañeros. En ocasiones, desaira a sus superiores, a los que trata con despotismo y altanería. Malgasta los recursos y el tiempo de la empresa, pero en lugar de admitir lo evidente y asumir resignadamente las consecuencias de sus actos, se afirma víctima de una persecución que traduce en una reclamación pecuniaria de doscientos veinticinco mil euros. No puede oponerse con fundamento la prescripción de los hechos, pues el dies a quo es aquel en el que la empresa tiene conocimiento cabal y fundado de aquellos. Pueden verse mutatis mutandis la STSJ de Extremadura de 12 de noviembre de 2015 y las SSTS de 19 de septiembre de 2011, 25 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2001, 18 de diciembre de 2000.

OCTAVO: Es ajustada a Derecho la tipificación que consta en la carta, que se remite a los artículos 84. 2 G y O y al artículo 83. 3. G y N DEL VIII convenio colectivo de Iberdrola grupo, y de los artículos 54. 2 b, d y e LET.

NOVENO: Atendido el objeto litigioso, contra esta sentencia podrá interponerse recurso de suplicación ex art 191 LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Eleuterio contra IBERDROLA RENOVABLES ENERGÍA SAU y MINISTERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede ABSUELVO a la empresa de los pedimentos que contra ella se formulan, por ser procedente el despido que lleva a término.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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