Última revisión
21/10/2010
Sentencia Social Nº 2850/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2877/2009 de 21 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2850/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101916
Encabezamiento
Recurso nº 2877/09 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 21 de octubre de 2010 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2850/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Uralita Productos y Servicios S.A. y D. Maximiliano , contra el auto de fecha 12-2-09 del Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla , Autos nº 176/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 12-2-09 fue dictado auto en ejecución de la sentencia recaída en los autos 176/04, del juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla, en el que se desestimaba la solicitud del demandante consistente en la revalorización del recargo reconocido y se estimaba la relativa a la liquidación de intereses.
SEGUNDO: Frente al citado auto fueron interpuestos sendos recursos de reposición por parte de actor y demandado respectivamente, que fueron resueltos por auto de 16-4-09 en sentido desestimatorio. Sus dos Hechos Probados son del siguiente tenor literal:
"PRIMERO: Con fecha 3-3-09 se presentó escrito por el letrado Sr. Cruz Pérez, en nombre y representación de URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. contra al auto dictado en los presentes autos el 12-2-09 , del que se dio traslado a las demás partes personadas para su impugnación, con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO: Igualmente por la letrada Sra. González Haro, en la representación que tiene acreditada en autos , se interpuso recurso de suplicación contra dicha resolución, dándose igualmente conforme a la Ley y con el resultado que igualmente obra en autos".
TERCERO: Por ambas partes fueron interpuestos contra el auto referido recursos de suplicación que penden de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Por Sentencia recaída en los autos 176/04 se desestimó la demanda por la que el trabajador solicitaba un recargo por falta de medidas de seguridad. Recurrida dicha Resolución en suplicación, la Sentencia de esta Sala de 23-6-05 estimó el recurso y reconoció a favor del trabajador un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas de contingencia profesional por infracción de medidas de seguridad.
En ejecución de la sentencia se solicitó por el trabajador la revalorización del importe abonado en el recargo, así como el abono de los intereses procesales desde el reconocimiento del recargo. La desestimación de la primera las peticiones (revalorización del recargo) y la estimación de la segunda por Auto de 12-2-09 fueron recurridas en reposición por ambas partes, y confirmadas por Auto de 16-4-09, Resolución ésta que es recurrida en suplicación también por ambas partes ante esta Sala,
SEGUNDO: Se formula en el recurso de la parte actora un único motivo , con amparo procesal en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que indica que el recargo se impone sobre las prestaciones derivadas del accidente, entendiendo el recurrente que por ello debe revalorizarse en la cuantía en que lo hagan aquellas.
Esta primera cuestión ha de resolverse en el mismo sentido que lo ha hecho la Sentencia recurrida , y así resulta de los sucesivos Reales Decretos de revalorización de pensiones, así en el
TERCERO: En el recurso de la codemandada Uralita Productos y Servicios S.A., formulado también con el mismo amparo adjetivo (art. 191 c LPL ), se denuncia la infracción por la Sentencia impugnada de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.C ., argumentando que no se debió imponer a la empresa el abono de los intereses procesales que se establecen en dicho precepto y que el magistrado ha impuesto desde la Sentencia del Tribunal superior de justicia que reconoció el recargo hasta el pago efectivo del mismo.
Cuestión idéntica a la ahora planteada se resolvió por las Sentencias de esta Sala anteriormente indicadas , en las que también era parte la misma empresa a la que ahora se impuso el recargo en las prestaciones de seguridad social causadas por contingencia profesional a favor del ahora ejecutante (en términos coincidentes con los de la Sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 17 de abril de 2006 ) , y no habiendo razones para modificar ese criterio , reproducimos a continuación sus razonamientos: "El precepto citado establece en su apartado 1 que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda Sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual...", y, en el apartado 3, dispone que "lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones, de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida , salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas". Es decir, no basta con que exista una Resolución judicial de condena a un pago, sino que exige que esa condena sea de cantidad de dinero líquida , argumentando con base en ello la recurrente que no procede la condena al abono de los intereses establecidos en el artículo 576 de la L.E.C., dado que, la Sentencia de cuya ejecución se trata condena al abono un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional del trabajador y no contiene por tanto condena al abono de cantidad líquida alguna, dependiendo la cuantificación del recargo Impuesto de una operación ulterior que no puede realizar directamente la empresa, correspondiendo la misma a la Tesorería General de la Seguridad Social, de modo que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 576 de la LECiv, porque no se trata de una cantidad de dinero líquida , ni de cantidad liquidable por simples operaciones aritméticas.
El recurso no podría prosperar en el caso de que la Sentencia de cuya ejecución se trata hubiere condenado a la empresa al abono del recargo del 30% sobre la prestación de IT, derivada de la enfermedad profesional, sufrida por el trabajador demandante , indicando el importe líquido de la indicada prestación de IT o de cualquier otra ya devengada, que no dependería por tanto de operaciones ulteriores.
Ahora bien, en el presente caso, el fallo de la Sentencia no contiene condena al abono de cantidad líquida alguna, siendo doctrina jurisprudencial reiterada, surgida con motivo de la condena de Mutuas o empresas, en casos similares al que es objeto de análisis, y recogida en S.T.S. de 18-03-2004, la que señala que "...aunque la Sentencia objeto de la presente ejecución , condena a la Mutua hoy recurrente al abono de la pensión reconocida a la actora, lo cierto es que esta es una formula que no acaba de atenerse a los términos legales, ya que aunque la Mutua , sin duda es responsable de la pensión causada, su abono no lo puede realizar ella directamente ya que su responsabilidad se concreta en «constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta el limite de su responsabilidad, el valor actual del capital coste de la pensión... según previene el art. 65.1 del Real Decreto 1993/95 de 7 de por el que se aprueba el reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales en la Gestión de la Seguridad Social». Precepto que mantiene el mismo sistema consagrado ya en la originaria Ley de accidentes de trabajo. Por otra parte, la propia Ley de Procedimiento Laboral, en su artículo 192 al regular el recurso de suplicación de los condenados al pago de prestaciones de la Seguridad Social establece que para poder recurrir será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de alcanzarla durante la sustanciación del recurso. Para ello una vez anunciado el recurso, el Juez dictará providencia para que por la Entidad Gestora o Servicio Común fije el importe de la pensión a percibir. De estos preceptos se deduce con claridad, como con acierto razona la Sentencia de referencia , que las Mutuas en el supuesto de prestaciones periódicas no son condenadas al pago de la cantidad liquida de la pensión reconocida -pese a formulas defectuosas de los fallos- si no a la constitución del Capital Coste, que ni fija la Sentencia ni puede fijar por depender de cálculos actuariales a realizar por la Entidad Gestora o Servicio Común. En segundo lugar que la interposición del recurso de suplicación, no priva a la parte beneficiaria del abono de la prestación durante la tramitación del mismo, abono que no habrá que devolver aunque la Sentencia de instancia sea revocada -art. 192 y 292 de la Ley de Procedimiento Laboral -. Y por último que la constitución del Capital Coste, con los intereses si procedieren libera plenamente de su obligación y responsabilidad a la Mutua que lo constituye. Por todo ello es claro que ni la Sentencia condena a la Mutua a cantidad líquida, ni la Mutua esta obligada al pago directo e inmediato de la pensión, prestación que de llevarse a cabo no la liberaría de su responsabilidad, sino a la Constitución de un Capital que la libera plenamente de sus responsabilidades, por lo que nunca le es aplicable en las prestaciones periódicas vitalicias el art. 921 de la precedente Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta conclusión no se opone a lo resuelto por la Sala en su Sentencia de 9 de diciembre de 1992 de admitir los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en las condenas a las Mutuas de abonar una cantidad a tanto alzado , pues en estos casos la condena de la prestación afecta directa e inmediatamente a la Mutua".
Aplicando la expuesta doctrina al caso aquí enjuiciado, ha de concluirse que no conteniendo el fallo de la Sentencia condena al abono de cantidad líquida alguna no procedía la ejecución solicitada respecto de los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC, por lo que debe estimarse el motivo y el recurso, revocando en este punto el auto impugnado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Uralita Productos y Servicios S.A y debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Maximiliano , ambos contra el auto de fecha 16-4-2009, dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla, en autos de ejecución 13/08, seguidos a instancia de D. Maximiliano contra Uralita Productos y Servicios S.A, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la Resolución impugnada en el extremo relativo a los intereses del recargo reconocido, los cuales no son debidos, absolviéndose a la demandada URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A de su pago y manteniéndose el mismo pronunciamiento de la instancia en relación con la revalorización interesada por el actor.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
