Sentencia SOCIAL Nº 2851/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2851/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 933/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2851/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102431

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12370

Núm. Roj: STSJ AND 12370/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2581/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 933/17 , interpuesto por Jose Luis contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 15/2/17 , en Autos núm. 424/16, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Luis en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/2/17 , por la que desestima la demanda promovida por Don Jose Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Jose Luis , mayor de edad, nacido el NUM000 .1965, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de Baños de la Encina (Jaén), figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , como oficial carpintería metálica.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 14.04.16 y el dictamen propuesta del EVI es de 18.04.16.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 21.04.16 le fue denegada al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un suficiente grado de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 24.05.16, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. el 30.06.16.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora correspondiente al actor a efectos de incapacidad permanente por enfermedad común es de 795,52 €/mes, la fecha de efectos es 18.04.16.

SÉPTIMO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: signos degenerativos con discopatías en L3-L4 y L4-L5.

La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado: ANTECEDENTES IT 27.08.14-27.04.15: ALTA POR INSPECCIÓN MÉDICA, INF.CONSULTA RADIOLOGICA 30.06.14: MARCADA DISMETRÍA COLUMNA. HOMBRO Y CADERA DERECHA + ALTA QUE LA CONTRALATERAL. SE DERIVA A LOCOMOTOR PARA VALORAR ALZA. DCO.

DE PRENSUNCION: DISMETRIA DE COLUMNA.

RX A-P COLUMNA COMPLETA SAS 03.07.14: RX COLUMNA VERTEBRAL CON PARAMETROS RADIOLÓGICOS DE NORMALIDAD.

RM COLUMNA LUMBAR SAS 01.10.14: PINZAMIENTO INTERSOMÁTICO MÚLTIPLE CON DESHIDRATACIÓN DISCAL Y OSTEOFITOS. ABOMBAMIENTO POSTERIOR DE LOS DISCOS L3- L4 Y L4-L5 EJERCIENDO EFECTO MASA SOBRE EL SACO DURAL ASOCIADO A FENOMENOS HIPERTROFICOS FACETARIOS QUE DETERMINAN REDUCCION PARCIAL DE LOS CANALES NEURALES DE PREDOMINIO DERECHO AUNQUE SIN ESTENOSIS SIGNIFICATIVA. SIGNOS DE REDUCCION CENTRAL DE CANAL A EXPENSAS DE DIAMETRO TRANSVERSO EN L4-L5 AGRAVADO POR HIPERTROFIA FACETARIA Y DE LIGAMENTOS AMARILLOS. PROTRUSION DE AMPLIA BASE FORAMINAL-EXTRAFORAMINAL IZQUIERDA L2-L3 QUE REDUCE PARCIALMENTE EL CALIBRE DE DICHO FORAMEN SIN ESTENOSIS RELEVANTE.

CONCLUSION:SIGNOS DEGENERATIVOS CON DISCOPATIAS EN L3-L4 Y L4-L5.

INF.COT SAS 04.08.14:JC PROTRUSION DISCAL.

AFECTACION ACTUAL REFIERE LUMBALGIA INF.RHB SAS 04.08.14: SÍNDROME FACETARIO POSTERIOR LUMBAR, ESPONDILOARTROSIS.

INF.UCIAS 27.08.14: JC LUMBOCIÁTICA.

INF. NEUROCIRUGIA SAS 10.02.15: RESULTADO DE LA RM: SIGNOS DEGENERATIVOS DISCOOSTEOFITARIOS A NIVEL DE L3-L4, L4-L5 Y L5-S1. NO SE APRECIAN SIGNOS DE COMPRESIÓN MIELORRADICULAR. A PESAR DEL DOLOR REFERIDO POR EL PACIENTE NO VEMOS INDICACION QUIRÚRGICA DE SU PATOLOGÍA.

RECOMENDAMOS MEDIDAS CONSERVADORAS Y RHB.JC:LUMBALGIA.

INF.COT SAS 17.08.15:CREO QUE CON LOS INFORMES CLINICOS Y DE IMAGEN DEBERÍA SER REMITIDO PARA VALORACIÓN QUIRÚRGICA DE TRAUMATOLOGIA (UD.DE COLUMNA REFERIDA) PARA VALORACION DE DESCOMPRESION QUIRURGICA. JC:ESTENOSIS DE CANAL.

IÑF.UCIAS 24.02.16:JC:LUMBALGIA.

INF.DR. Evaristo 11.05.15:JUICIO CLINICO: -LUMBOCIATALGIAS POST-ESFUERZO EN SU ACTIVIDAD LABORAL.

-DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 CON COMPRESIÓN SACO TECAL ANTERIOR; HIPERTROFIA FACETARIA LUMBAR CON ESTENOSIS DE CANAL Y FORAMINAL L3-L4 Y L4 -'L5.

No consta tratamiento médico actual en el aplicativo Diraya OCTAVO.- Por resolución de la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de 11.12.15 se reconoce al actor un grado de discapacidad del 35%, grado de limitación en la actividad del 25% y factores sociales complementarios 10 puntos, al padecer: estenosis de canal lumbar y trastorno interno de rodilla Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Luis , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que desestima su pretensión de que se le declare afecto de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho a la prestación que a tal calificación corresponde. Dicho recurso ha sido impugnado por el Instituto demandado.

Al amparo de lo previsto en el articulo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se interesa la revisión del hecho probado séptimo de la Sentencia, para que quede redactado en los siguientes términos: 'JUICIO CLÍNICO - LUMBOCIATALGIA POSTESFUERZO EN SU ACTIVIDAD LABORAL.

- DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 CON COMPRESIÓN SACO TECAL ANTERIOR.

- HIPERTROFIA FACETARIALUMBAR CON ESTENOSIS DE CANAL Y FORAMINAL L3-L4 Y L4-L5.

CONCLUSIONES 1º.- Que Don Jose Luis presenta cuadro de Lumbalgia con afectación discal de L4-L5 con radiculalgia derecha que ha presentado a consecuencia del accidente laboral del día 12 de junio de 2014 cuando realizó un sobreesfuerzo durante su actividad habitual.

2º.- Que dichas lesiones le producen limitaciones de la movilidad a nivel de la zona lumbar con más intensidad en la flexión anterior y en las rotaciones y que produce clínica radicular hacia miembro inferior derecho con parestesias en territorio L4-L5 derecho y la presencia de dolor continuado con episodios de reagudización y bloqueo de la movilidad que son cada vez más frecuentes y que se produce en el momento actual cada mes y medio o dos meses y a mínimos que ha precisado tratamiento tanto en su Mutua Laboral como en el Servicio Andaluz de Salud realizando Rehabilitación y tratamiento farmacológico sin encontrar una remisión completa de la sintomatología clínica y quedando secuelas de dolor permanente, contractura musculares y limitaciones de movilidad a nivel lumbar sin que las mismas hayan remitido en su estado actual a la normalidad y con episodios de reagudización clínica cada vez más frecuentes.

3º.- Que aunque en la historia clínica del paciente en el servicio Andaluz de Salud constan antecedentes de patología lumbar, tras episodio de sobreesfuerzo en su actividad laboral ha presentado aumento de dolor y de la clínica radicular en miembro inferior derechos y con episodios que se producen de forma progresivamente más frecuente y que le persisten en el momento actual sin presentar mejoría clínica con los distintos tratamientos que ha seguido.

4º.- Que por tanto el paciente no presenta una normalización de la clínica de lumbociatalgía con irradiación hacia miembro inferior derecho y con clínica radicular evidente que se desencadenó tras el episodio traumático sufrido el día 12 de Junio de 2014 y que por tanto no se puede establecer una Alta Médica con la patología que presenta el paciente y que estimamos que si no presenta mejoría clínica estaría indicado una nueva valoración ante la posibilidad de realización de tratamiento quirúrgico para resolver la sintomatología que presenta el paciente'.

Fundada la revisión en el informe emitido por el Perito Dº. Evaristo , es obligado recordar que no es función de este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, lo que es propio del Juzgador de Instancia, sino revisar los errores de hecho padecidos por la sentencia de instancia, puesto de manifiesto en base a prueba documental o pericial y ello no puede obtenerse en base al informe emitido por dicho perito, al que la propia sentencia hace referencia en su relato de hechos probados, al no ser coincidentes con los informes que fundamenta la misma, ya que ello en ningún caso acredita el error del juzgador, así es conocido el criterio de que ante informes no coincidente el Juzgador podrá decantarse por aquel o aquellos que considere más ajustado a la realidad.



SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se aduce infracción en dicha Sentencia, del Art. 194.6 de la Ley de Seguridad Social , con las que se persigue la declaración de que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total, para su profesión habitual de carpintería metálica. La incapacidad permanente total, hoy regulado por el art. 194 de la LGSS , se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio ( STS 23-7-1986 [RJ 1986, 4289] y STS 3-7-1987 [RJ 1987, 5076]). b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual.

Expuesto lo anterior, dicha censura no puede prosperar, ya que en la evaluación del menoscabo debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: dolor, fuerza, grado de movilidad articular y funcionalidad. Dentro de ello, existe una amplia escala que puede ir desde dolor leve o intermitente compensado con el tratamiento y balance articular completo, hasta un dolor muy intenso e incapacitante y gran limitación de la movilidad. Por otra parte, dichas limitaciones deben quedar objetivadas, sin que la simple alegación de su existencia determine el acogimiento del motivo. En el presenta caso, el actor, según 'inf. De Neurocirugía SAS de 10.02.15: resultado de la RM: signos degenerativos discoosteofitarios a nivel de l3-l4, l4-l5 y l5-S1. no se aprecian signos de compresión mielorradicular, a pesar del dolor referido por el paciente...', concluyendo el Informe medico de síntesis que 'con los datos de que se dispone en la actualidad no cumple criterios de menoscabo permanente'. Añadiendo dicho informe que 'no consta tratamiento farmacológico actual'. El propio informe pericial, recoge que 'por tanto el paciente no presenta una normalización de la clínica de lumbociatalgía con irradiación hacia miembro inferior derecho y con clínica radicular evidente que se desencadenó tras el episodio traumático sufrido el día 12 de Junio de 2014 y que por tanto no se puede establecer una Alta Médica con la patología que presenta el paciente y que estimamos que si no presenta mejoría clínica estaría indicado una nueva valoración ante la posibilidad de realización de tratamiento quirúrgico para resolver la sintomatología que presenta el paciente', lo que es coincidente con el 'inf. cot SAS de 17.08.15:creo que con los informes clínicos y de imagen debería ser remitido para valoración quirúrgica de traumatologia (ud.de columna referida) para valoración de descompresión quirúrgica'.

Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos que pueda llevar a la revocación de la resolución administrativa dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, atendida su situación física y funcional, no estaría incapacitado para el desarrollo de las tareas nucleares esenciales y básicas de su profesión habitual, ya que nos encontramos ante una lumbalgia, que en la, mientras se lleva a cabo una una valoración ante la posibilidad de tratamiento quirúrgico, debe estar sometido, en su caso, en los periodos álgidos de dolor, al proceso de IT, debiendo primarse el criterio del Juzgador en cuanto entiende que no pueden considerarse impeditivas de la realización de todas o, al menos, de las fundamentales tareas su profesión, no debiendo olvidarse que la invalidez se justifica, como se ha dicho, no por la enfermedad padecida sino por las lesiones que ella comporta y de las que queda constancia, no alcanzan, para entender que la situación del trabajador sea encuadrable en las previsiones de la norma que se cita como vulnerada, y al ser éste el criterio que se sustenta en la Sentencia recurrida se impone su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Jose Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 15/2/17 , en Autos núm. 424/16, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.933/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.933/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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