Sentencia SOCIAL Nº 2851/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2851/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2056/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2851/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102547

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5593

Núm. Roj: STSJ CV 5593/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 2056/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002056/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002851/2020
En el recurso de suplicación 002056/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000027/2017, seguidos sobre Recargo
de Prestaciones Falta Medidas de Seguridad, a instancia de OFIFRAN SL asistida por su Letrado Carlos Pons
Aparisi, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, asistidos ambos por su Letrado, y contra Rubén , asistido por su Letrado Carlos Pineda Nebot, y en
los que es recurrente OFIFRAN SL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la empresa OFIFRAN S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rubén , debo confirmar y confirmo la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnada en el proceso y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador codemandado Rubén , nacido en fecha NUM000 /1979, con D.N.I. NUM001 y N.A.S.S. NUM002 , venía prestando servicios laborales para la empresa OFIFRAN S.L., dedicada a la actividad de fabricación y distribución de muebles de oficina, con C.I.F. B46683678, con una antigüedad de 15/10/14 y categoría profesional de oficial 2ª, desempeñando funciones de ebanista. 2.- A las 16:00 horas del día 14 de octubre de 2015 el trabajador Rubén sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa antes referida, en el centro de trabajo sito en la calle Milán 16, Polígono Industrial Gutenberg de La Pobla de Vallbona (Valencia), cuando se hallaba ajustando la máquina de corte tupi para hacer un galce (una ranura a medida en el canto de una pieza de madera) y, al hacer la primera pasada de prueba tras el ajuste de medidas, mientras presionaba la pieza de madera, se produjo un retroceso brusco e inesperado de la pieza, que dio lugar a que introdujera la mano izquierda en la sierra de corte mecanizando una pieza. 3.- La máquina tupi de la marca Simun II, con la que se encontraba trabajando el codemandado cuando se produjo el accidente, carecía de tope de recorrido, tope empujador u otro sistema de protección, y no contaba con marcado CE.

Sí disponía de un Certificado de Inspección Seguridad en Máquinas Nº 3021/99, de fecha 26/04/99, que certificaba que la misma, fabricada en 1986, cumplía las Reglas Generales de Seguridad del Capítulo VII del Reglamento de Seguridad en las Máquinas (RD 1495/86, de 26 de mayo). 4.- Como consecuencia de estos hechos, y tras efectuar visita de inspección el 15/01/16 en el centro de trabajo de OFIFRAN S.L., y examinar la documentación aportada por la misma, en fecha 24/05/16, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el Acta de Infracción Nº NUM003 , por no haber cumplido las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, proponiendo la imposición de una sanción, por la comisión de una infracción grave, en su grado mínimo, en la cuantía de 2.046 euros.

El Director Territorial de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo dictó resolución en fecha 25/10/16, acordando imponer a la empresa OFIFRAN S.L., la sanción de 2.046 euros, estimando así la propuesta de sanción antes referida. 5.- La Entidad Gestora, en fecha 10/06/16, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dictó acuerdo de iniciación de procedimiento administrativo para la imposición del recargo, del que se dio traslado al trabajador accidentado, a la empresa, entre otros, advirtiéndoles de su derecho a comparecer en el expediente aportando cuantas alegaciones, documentos u otros elementos de juicio consideren convenientes en defensa de sus derechos. La empresa presentó escrito de alegaciones en fecha 29/07/16. 6.- En fecha 13 de julio de 2016 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se habían incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se propuso un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 50%, siendo responsable la empresa OFIFRAN S.L.. En fecha 6 de septiembre de 2016 la Entidad Gestora dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Rubén en fecha 14/10/15 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable OFIFRAN S.L. 7.- Contra la resolución dictada por la Entidad Gestora se interpuso reclamación previa por la empresa en fecha 2 de noviembre de 2016, que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 25 de noviembre de 2016, frente a la que se formuló la demanda origen de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 12 de enero de 2017 y repartida a este Juzgado de lo Social. 8.-Revisado el expediente en fecha 26/07/17, en relación con las prestaciones reconocidas, a la vista de la finalización del proceso de incapacidad temporal y la declaración del trabajador codemandado como afecto de incapacidad permanente, la parte actora formuló reclamación previa en fecha 7/09/17, resolviendo la Entidad Gestora en fecha de salida 16/11/17 que únicamente procedía interponer reclamación previa contra los importes consignados, sin que hubiera lugar a entrar de nuevo sobre el fondo del asunto, ni a revisar la resolución inicial.

9.- El trabajador accidentado siguió proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo desde el 15/10/15 hasta el 19/04/17, sumando por esta prestación un total de 20.079,43 euros, y se le reconoció una incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión de 801,54 euros mensuales, desde el 20/04/17'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte OFIFRAN SL, con oposición de la parte Rubén . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandante, la empresa OFIFRAN SL, la Sentencia de instancia que desestima la demanda formulada a fin de que se deje sin efecto el recargo impuesto por la Entidad Gestora, a través de dos motivos de recurso impugnados por el trabajador codemandado, aun cuando se enumeren de forma errónea por la parte recurrente pasando del primero al tercero.

El primero de los motivos se formula al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS a fin de revisar los hechos probadosy antes de resolver sobre las revisiones propuestas debe tenerse en cuenta que viene señalando de forma reiterada la Jurisprudencia que sólo de manera excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. Se indica también que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, que aprecia 'los elementos de convicción' ( artículo 97.2 de la LRJS (RCL 2011, 1845)), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues abarca también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, por el de la parte recurrente lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) como el artículo 117.3 de nuestra Constitución (RCL 1978, 2836) otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. Respecto a los elementos invocados para la revisión, señala también la Jurisprudencia, que carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio así como las pruebas de interrogatorio y testifical, no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisoria en la falta de prueba. Finalmente ha de indicarse que las modificaciones o adiciones han de ser trascendentes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.

Propone en primer lugar la parte recurrente la revisión del hecho probado tercero a fin de que el mismo quede redactado de la forma que se indica a continuación: ' 3.- La máquina tupi de la marca Simun II, con la que se encontraba trabajando el codemandado cuando se produjo el accidente contaba con topes de recorrido, topes empujadores y plantillas de sujeción y con sistemas de protección como dispositivo de protección en la zona de mecanizado y de alimentador automático. Sí disponía de un certificado de Inspección y Seguridad en Máquinas nº 3021/99, de fecha 26/04/99, que certificaba que la misma, cumplía las Reglas Generales de Seguridad del capítulo VII delReglamento de Seguridad en la Máquinas (RD 1495/96)'. Argumenta al efecto la parte recurrente que no se desprende de ningún documento de prueba obrante en el expediente que la máquina tupinadora careciera de plantillas o de sujeción de piezas o de tope de recorrido, y que de hecho disponía de ambas cosas y que al existir topes de diferentes medidas y tamaños es el trabajador el que debe proceder a su ajuste y colocación de distancia en función del tamaño y forma de la pieza con la que se trabaja y que la cuestión es que el trabajador dejó de colocar ambas medidas de seguridad. Se limita así a indicar el recurrente que no se practicó prueba a fin de acreditar que la máquina utilizada por el trabajador codemandado no disponía de tope de recorrido pero no se indica documento o pericial alguna de la que se desprenda que como quiere hacer constar en el relato fáctico, la máquina tupi sí contaba con topes de recorrido, topes empujadores y plantillas de sujeción, y dado que como se reitera en la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), no puede prosperar una revisión de hechos que se funde en la alegación, sin más, de la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial o en la falta de valoración del órgano juzgador de una determinada prueba, sobre todo cuando consta en este caso que en el acta de infracción levantada por la Inspección de trabajo, y a la que se refiere la Sentencia recurrida, se hace constar la conclusión que se recoge en el hecho probado tercero sobre la carencia de tope de recorrido o tope empujador u otro sistema de protección en la máquina utilizada por el trabajador.

No podemos por ello acceder a la revisión propuesta.

Interesa a continuación la parte recurrente la adición de un párrafo al hecho probado segundo, que debería tener el siguiente texto: '... El trabajo a realizar consistía en una operación 'ciega' con guía, cuya mecanización no comienza en los extremos de la pieza sino que se realiza en dos puntos intermedios de la misma operación que se realiza manualmente ...'. Se funda para ello la parte recurrente en el informe emitido por INVASSAT que procede a valorar resaltando y tratando de reflejar sólo los aspectos que le interesan, olvidando así que como señala la STS de 11 de enero de 2017 (rec.24/2016), invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS, u.d. de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En este caso además de ese informe de INVASSAT obraban en autos otros informes como el emitido por la Inspección de trabajo, que han sido valorados por la Magistrada de Instancia y como la parte recurrente lo que quiere es recoger una frase aislada del mismo y que además no contiene el tenor literal que se trata de adicionar y que no es sino fruto de la valoración de tal informe y del emitido por la entidad de prevención de la empresa, no cabe que frente a la valoración objetiva llevada a cabo por la Magistrada de Instancia se recojan las apreciaciones y valoraciones subjetivas de la parte recurrente a las que además no podría llegarse sino por medio de las argumentaciones y conjeturas que realiza en este motivo de recurso, por lo que no podemos acceder a la revisión propuesta.



SEGUNDO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo al amparo del artículo 191 c) LPL (debemos entender que estamos ante un error de transcripción pues la norma reguladora vigente en la fecha de la demanda era la LRJS y el artículo a aplicar el 193 c) LRJS) denunciando la infracción de normas sustantivas y Jurisprudenciales, en concreto de los artículos 90 y 91 de la Orden de 3 de septiembre de 1971 que aprobó la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el trabajo, artículo 123-1 TRLGSS y artículos 19 y 41 del Reglamento de Seguridad en las máquinas aprobado por el RD 1495/1986 de 26 de mayo. Respecto de este último Reglamento de 1986 que es el único certificado con el que contaba la máquina que originó el accidente del trabajador y que señala que la máquina cumplía con lo previsto en tal Reglamento, ya indica la Sentencia recurrida que el mismo se encuentra derogado y no puede por ello invocarse como norma infringida por la Sentencia recurrida.

En relación al artículo 123 LGSS de 1994 que es el que regulaba el recargo de prestaciones cuando se produjo el accidente aquí enjuiciado, debe partirse de los requisitos que viene señalando la Jurisprudencia en orden a la imposición de un recargo de prestaciones. Así señala el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) (rec. 938/2006) : '... El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'. Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995, 3053) de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981 (RCL 1985, 2683) , que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989, 854) , así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'. A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)) , b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)) . Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424): 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995, 3053) 31/1995, de 8 de noviembre ... Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo ...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

En este caso la Sentencia de instancia en cuanto a los hechos acaecidos se remite al acta de Infracción levantada por la Inspección de trabajo en enero del 2016 y así señala que el trabajador accidentado se hallaba ajustando la máquina de corte tupi para hacer un galce (una ranura a medida en el canto de una pieza de madera) y, al hacer la primera pasada de prueba tras el ajuste de medidas, mientras presionaba la pieza de madera, se produjo un retroceso brusco e inesperado de la pieza, que dio lugar a que introdujera la mano izquierda en la sierra de corte mecanizando una pieza, indicándose además que 'La máquina tupi de la marca Simun II, con la que se encontraba trabajando el codemandado cuando se produjo el accidente, carecía de tope de recorrido, tope empujador u otro sistema de protección, y no contaba con marcado CE. Sí disponía de un Certificado de Inspección Seguridad en Máquinas Nº 3021/99, de fecha 26/04/99, que certificaba que la misma, fabricada en 1986, cumplía las Reglas Generales de Seguridad del Capítulo VII del Reglamento de Seguridad en las Máquinas (RD 1495/86, de 26 de mayo).' De este modo lo que consta en primer lugar es que la máquina que accionaba el trabajador no contaba con marcado CE y por ello no consta que cumpliera la normativa legal y reglamentaria como indica la Sentencia recurrida y por otro lado consta que la misma al menos para realizar la operación que estaba realizando el actor no contaba con topes de recorrido o protección que evitaran que el trabajador al realizar la pasada de prueba pudiera introducir la mano en la sierra de corte ante un retroceso de la máquina imprevisto como el que se produjo. El artículo 17-1 de la Ley de prevención de riesgos laborales en relación con el artículo 3 del RD 1215/1997 de 18 de Julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, señala que ' el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo'.

En este caso el equipo de trabajo utilizado por el trabajador además de no contar con el preceptivo marcado de seguridad del que se pudiera desprender que cumplía con la normativa reglamentaria, no contaba con elementos de protección que protegieran al trabajador ante la posible accesibilidad a la herramienta de corte en la operación que se estaba realizando de verificación y ajuste de la máquina, pues si precisamente como indica la parte recurrente tal operación se debía hacer manualmente con el consiguiente riesgo de atrapamiento, era necesario que la máquina contara con tales elementos protectores a los que se refiere precisamente el informe de INVASSAT citado por la parte recurrente. La Sentencia recurrida afirma que la máquina carecía de tope de recorrido, tope empujador u otro sistema de protección y a la vista de tal afirmación y del procedimiento que el trabajador estaba llevando a cabo para realizar el ajuste de la máquina mediante una pasada de prueba, la propia norma NTP 68: Tupi Seguridad (guía de buenas prácticas) emitida por el Instituto Nacional de seguridad e Higiene en el trabajo, revela por un lado el importante riesgo que entrañaba tal máquina de contacto con la herramienta de corte. Ante ello el sistema de protección válido de dicha máquina en los distintos trabajos con guía debe partir por un lado de la fijación sólida de la pieza de madera a la mesa y por otro lado de que se cubra la herramienta de corte haciendo manualmente inaccesible la misma a través de carros de alimentación manual o automática o bien con el uso de protectores-cobertores de la zona de operación diseñados para cada operación concreta y si bien en lo que se refiere a la protección para 'operaciones ciegas' se indica que son inviables estos medios de protección, sí se recoge como protección más válida por un lado los topes de inicio y final de ataque, que no se recoge ni en el acta de la Inspección de trabajo ni en la Sentencia recurrida que contara con ellos la máquina y por otro lado se mencionan los cobertores de pantalla frontal, así como empujadores que se considera como medida preventiva complementaria. De acuerdo con constante doctrina jurisprudencial elaborada en interpretación del artículo 123 LGSS, para que proceda el recargo es preciso el incumplimiento empresarial, por acción o por omisión, del deber de seguridad con sus trabajadores, con infracción de las normas específicas en materia de seguridad laboral o de las normas genéricas o deuda de seguridad, atendiendo a criterios ordinarios o de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud del trabajador, y el nexo de causalidad entre el incumplimiento empresarial y la lesión o daño causado al trabajador. Falla la conexión cuando el resultado lesivo fuera imposible de prever, supuesto en que no se podrá declarar la existencia de responsabilidad empresarial, al entrar en juego el mecanismo del caso fortuito. Pero para que estemos ante tal figura definida en el art. 1105 del Código Civil , el acontecimiento ha de ser imprevisto e inevitable en función de las medidas de seguridad que deben ser observadas por la empresa, de modo que nunca concurrirá si el suceso era previsible y consiguientemente evitable. Ese carácter imprevisible, debe valorarse dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, el sector del tráfico empresarial y el entorno físico y social, de manera que no podrá apreciarse la situación de caso fortuito cuando falte la diligencia exigible en función de las citadas circunstancias. Con arreglo a tales criterios en este caso no estamos ante un riesgo imprevisible y como la empresa no adoptó todas las medidas preventivas a su alcance para evitar que el trabajador llegara a introducir la mano en la sierra de corte, existe incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales conectado causalmente al accidente de trabajo sufrido por el trabajador concurriendo por ello los requisitos para que proceda la imposición del recargo. Debemos por ello tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia recurrida.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la expresa condena en costas a la parte recurrente, a la que condenamos también a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa OFIFRAN SL contra la Sentencia de fecha veintiuno de Marzo del Dos Mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo social 6 de los de Valencia en autos 27/2017, seguidos a instancias del recurrente frente a D. Rubén sobre RECARGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar dicha Sentencia.

Condenamos a la recurrente a abonar las costas del proceso incluidos los honorarios del Letrado del trabajador codemandado en la cuantía de 600 euros, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2056 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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