Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2852/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2018 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2852/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102817
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3998
Núm. Roj: STSJ CAT 3998/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8016357
EMA
Recurso de Suplicación: 1284/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 11 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2852/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 23 de octubre de 2017 , dictada en el procedimiento nº
352/2016 y siendo recurrido Juan Miguel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo del 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar la demanda presentada per Juan Miguel contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la base reguladora de 625,67 euros al mes a partir de la data d'efectes de 10.12.15, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revalortizacions legalment procedents.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1r. El demandant, , nascut el dia NUM000 .51 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el RETA per a la seva activitat professional habitual com a comercial i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. El demandant va demanar la prestació el 10.12.15.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 2.2.16, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia2.3.16, es vadeclarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent.
Les lesions reconegudes foren:'trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento'.
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació és de 625,67 euros al mes per a la invalidesai la data d'efectes 10.12.15.
6è. El demandant pateix un trastorn depressiu major, que -susceptible de millora- ara mateix interfereix a la seva capacitat per a la gestió, programació i execució de diferents activitats de tipus administratiu, així com en el maneig de maquinària de precisió i en la conducció.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS recurre la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. El recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , a fin de que por el Tribunal se revisen los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre. Se argumenta que el HP 1º de la sentencia refleja que el actor se encuentra en alta o situación asimilada, cuando en la resolución administrativa (reflejada en página 14 de autos y en el propio expediente administrativo), así como en las manifestaciones del INSS en el acto del juicio, se refleja que el actor no se encuentra en situación de alta o asimilada; no acreditándose en suma dicha situación de alta o asimilada por la parte actora. Por ello la entidad gestora propone modificar dicho HP 1º, de forma que quede redactado del siguiente modo: ' 1r. El demandant, nascut el dia NUM000 .51 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat Social i no consta en situación d 'alta o assimilada en qualsevol Regimen de la Seguretat Social. La seva actividad profesional habitual es comercial en el RETA, i acredita el período de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d' invalidesa.' No se acepta la pretensión modificatoria, pues al margen de lo que establezca la resolución administrativa al respecto, lo cierto es que la situación de alta o de asimilación al alta, aquí controvertida, no es tanto un hecho como un concepto jurídico, sin que la sola alegación del INSS de que no concurre tal situación baste para aceptar la modificación interesada, pues estamos ante una cuestión jurídica que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales, reglamentarias o jurisprudenciales que regulan la materia, de modo que integrando la determinación de si existe tal situación de alta o asimilada un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final pertinente. En suma, la determinación de la aludida situación constituye una cuestión jurídica compleja, cuyo examen y decisión pertenece no al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse por el cauce del apdo. c) del artículo 193 LRJS . Pero la entidad gestora no alega infracción por la sentencia recurrida de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, cuales son los arts. 124 y 125 LGSS (RDL 1/1994) y el art. 36 del RD 84/1996, de 26 de enero . De modo que, no pudiéndose constatar error de derecho en la determinación de la situación de alta o asimilación al alta, el HP 1º debe mantenerse en sus propios términos.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del art. 193.c) de la LRJS , se acusa infracción del artículo 137.5 LGSS , actual artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma que establece: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Se alega que el HP 6º de la sentencia acredita un trastorno depresivo mayor, sin acreditar que sea grave ni severo, y que evidencia que es 'susceptible de mejoría' y por lo tanto además cabe concluir que no es permanente. Y que en los folios 101 y siguientes de autos, se contiene el informe del Médico forense, el cual concluye que si bien puede existir incapacidad para ciertas tareas, el mismo no justifica la existencia de imposibilidad para la realización de todo tipo de actividad profesional, y por lo tanto de la existencia de una Incapacidad Permanente en grado de absoluta; y además dicho informe como diagnóstico, no señala que el trastorno depresivo sea grave. Y, por último, se destaca por el ente gestor que el actor no se encuentra en situación de alta o asimilada, por lo que no tendría posibilidad de acceso a una incapacidad permanente total.
TERCERO.- La jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) declara que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En definitiva, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico.
Dicho lo cual hay que señalar en primer lugar que la censura jurídica se ha de examinar a la vista de los hechos probados de la resolución discutida. El actor aqueja un trastorno depresivo mayor (HP 6º). Esta Sala (por todas SS. 1-7-2008 -r. 3942/2007 - y 11-7-2012 -r. 381/2012 -) viene declarando con reiteración que la calificación de depresión mayor se refiere a la cronicidad y permanencia del síndrome depresivo, que no a la gravedad y afectación funcional real que origina en quien lo padece, por lo que su mera existencia no es suficiente para reconocer una situación de incapacidad permanente absoluta o total si no viene acompañada de una calificación de su especial e intensa gravedad. Es cierto que en el presente caso no se califica de forma autónoma la gravedad concreta del cuadro psíquico, por lo que no puede entenderse que sea grave, severo o especialmente intenso. Ello determina que no pueda apreciarse una situación de incapacidad permanente absoluta, pues el trastorno no ha de impedir al actor la realización de actividades laborales sedentarias, livianas y sencillas, que no comporten excesiva tensión psíquica. Pero el trastorno, pese a no ser severo, interfiere en la capacidad del actor para la gestión, programación y ejecución de diferentes actividades de tipo administrativo, así como en el manejo de maquinaria de precisión y en la conducción (HP 6º). En otras palabras, el trastorno afecta a capacidades cognitivas que resultan precisas para el desarrollo normalizado de la profesión habitual de comercial autónomo, por lo que entendemos que la situación del demandante solo es tributaria del grado de incapacidad permanente total, al que puede acceder, reuniendo la carencia necesaria, desde su situación de alta o asimilación al alta (inalterado HP 1º). Sin que las razones sociológicas aducidas por el Juzgador de instancia, esto es las dificultades de readaptación profesional atendida la edad, sean susceptibles de consideración, ni valoración, para cambiar el signo de la incapacidad total elevándola al grado de absoluta, como con reiteración se tiene establecido por la doctrina jurisprudencial (por todas STS 19-5-1982 ).
Con estimación parcial del recurso y revocación de la sentencia recurrida en los términos que seguidamente se dirán.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Estimar la demanda presentada per Juan Miguel contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la base reguladora de 625,67 euros al mes a partir de la data d'efectes de 10.12.15, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb els mínims, les millores i les revalortizacions legalment procedents.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1r. El demandant, , nascut el dia NUM000 .51 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el RETA per a la seva activitat professional habitual com a comercial i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. El demandant va demanar la prestació el 10.12.15.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 2.2.16, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia2.3.16, es vadeclarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent.
Les lesions reconegudes foren:'trastorno depresivo mayor recurrente en tratamiento'.
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.
5è. La base reguladora de la prestació és de 625,67 euros al mes per a la invalidesai la data d'efectes 10.12.15.
6è. El demandant pateix un trastorn depressiu major, que -susceptible de millora- ara mateix interfereix a la seva capacitat per a la gestió, programació i execució de diferents activitats de tipus administratiu, així com en el maneig de maquinària de precisió i en la conducció.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El INSS recurre la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. El recurso, impugnado de contrario, consta de un primer motivo suplicatorio, al amparo del artículo 193.b) de la LRJS , a fin de que por el Tribunal se revisen los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre. Se argumenta que el HP 1º de la sentencia refleja que el actor se encuentra en alta o situación asimilada, cuando en la resolución administrativa (reflejada en página 14 de autos y en el propio expediente administrativo), así como en las manifestaciones del INSS en el acto del juicio, se refleja que el actor no se encuentra en situación de alta o asimilada; no acreditándose en suma dicha situación de alta o asimilada por la parte actora. Por ello la entidad gestora propone modificar dicho HP 1º, de forma que quede redactado del siguiente modo: ' 1r. El demandant, nascut el dia NUM000 .51 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliat a la Seguretat Social i no consta en situación d 'alta o assimilada en qualsevol Regimen de la Seguretat Social. La seva actividad profesional habitual es comercial en el RETA, i acredita el período de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d' invalidesa.' No se acepta la pretensión modificatoria, pues al margen de lo que establezca la resolución administrativa al respecto, lo cierto es que la situación de alta o de asimilación al alta, aquí controvertida, no es tanto un hecho como un concepto jurídico, sin que la sola alegación del INSS de que no concurre tal situación baste para aceptar la modificación interesada, pues estamos ante una cuestión jurídica que requiere, para su estudio y solución, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales, reglamentarias o jurisprudenciales que regulan la materia, de modo que integrando la determinación de si existe tal situación de alta o asimilada un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos o extremos de hecho necesarios para llegar a la conclusión final pertinente. En suma, la determinación de la aludida situación constituye una cuestión jurídica compleja, cuyo examen y decisión pertenece no al ámbito de los hechos consignables en el relato fáctico de la sentencia, sino al del derecho aplicable, cuya infracción ha de alegarse por el cauce del apdo. c) del artículo 193 LRJS . Pero la entidad gestora no alega infracción por la sentencia recurrida de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, cuales son los arts. 124 y 125 LGSS (RDL 1/1994) y el art. 36 del RD 84/1996, de 26 de enero . De modo que, no pudiéndose constatar error de derecho en la determinación de la situación de alta o asimilación al alta, el HP 1º debe mantenerse en sus propios términos.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del art. 193.c) de la LRJS , se acusa infracción del artículo 137.5 LGSS , actual artículo 194.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada por el apartado Uno de la Disposición transitoria vigésima sexta de la misma norma que establece: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Se alega que el HP 6º de la sentencia acredita un trastorno depresivo mayor, sin acreditar que sea grave ni severo, y que evidencia que es 'susceptible de mejoría' y por lo tanto además cabe concluir que no es permanente. Y que en los folios 101 y siguientes de autos, se contiene el informe del Médico forense, el cual concluye que si bien puede existir incapacidad para ciertas tareas, el mismo no justifica la existencia de imposibilidad para la realización de todo tipo de actividad profesional, y por lo tanto de la existencia de una Incapacidad Permanente en grado de absoluta; y además dicho informe como diagnóstico, no señala que el trastorno depresivo sea grave. Y, por último, se destaca por el ente gestor que el actor no se encuentra en situación de alta o asimilada, por lo que no tendría posibilidad de acceso a una incapacidad permanente total.
TERCERO.- La jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) declara que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En definitiva, corresponde la incapacidad permanente total y no la absoluta cuando, no pudiendo realizarse las actividades propias de la profesión, si pueden realizarse labores sencillas, livianas sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico.
Dicho lo cual hay que señalar en primer lugar que la censura jurídica se ha de examinar a la vista de los hechos probados de la resolución discutida. El actor aqueja un trastorno depresivo mayor (HP 6º). Esta Sala (por todas SS. 1-7-2008 -r. 3942/2007 - y 11-7-2012 -r. 381/2012 -) viene declarando con reiteración que la calificación de depresión mayor se refiere a la cronicidad y permanencia del síndrome depresivo, que no a la gravedad y afectación funcional real que origina en quien lo padece, por lo que su mera existencia no es suficiente para reconocer una situación de incapacidad permanente absoluta o total si no viene acompañada de una calificación de su especial e intensa gravedad. Es cierto que en el presente caso no se califica de forma autónoma la gravedad concreta del cuadro psíquico, por lo que no puede entenderse que sea grave, severo o especialmente intenso. Ello determina que no pueda apreciarse una situación de incapacidad permanente absoluta, pues el trastorno no ha de impedir al actor la realización de actividades laborales sedentarias, livianas y sencillas, que no comporten excesiva tensión psíquica. Pero el trastorno, pese a no ser severo, interfiere en la capacidad del actor para la gestión, programación y ejecución de diferentes actividades de tipo administrativo, así como en el manejo de maquinaria de precisión y en la conducción (HP 6º). En otras palabras, el trastorno afecta a capacidades cognitivas que resultan precisas para el desarrollo normalizado de la profesión habitual de comercial autónomo, por lo que entendemos que la situación del demandante solo es tributaria del grado de incapacidad permanente total, al que puede acceder, reuniendo la carencia necesaria, desde su situación de alta o asimilación al alta (inalterado HP 1º). Sin que las razones sociológicas aducidas por el Juzgador de instancia, esto es las dificultades de readaptación profesional atendida la edad, sean susceptibles de consideración, ni valoración, para cambiar el signo de la incapacidad total elevándola al grado de absoluta, como con reiteración se tiene establecido por la doctrina jurisprudencial (por todas STS 19-5-1982 ).
Con estimación parcial del recurso y revocación de la sentencia recurrida en los términos que seguidamente se dirán.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 23 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de los de Barcelona en autos núm. 352/2016, promovidos por D. Juan Miguel contra dicha entidad gestora en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda rectora del procedimiento declaramos al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial autónomo, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 625,67 euros al mes, más las mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponder, incrementada tal pensión con el 20% de la base reguladora que le será abonado en tanto se mantengan las condiciones legales para su percibo, todo ello con fecha de efectos de 10 de diciembre de 2015, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de la prestación indicada al trabajador demandante. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
