Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2853/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 839/2018 de 12 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 2853/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102335
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3334
Núm. Roj: STSJ GAL 3334/2018
Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000036
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000839 /2018
Procedimiento origen: CLASIFICACION PROFESIONAL 0000016 /2016
Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL
RECURRENTE/S D/ña DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSE LANTERO E HIJOS, S.A.)
ABOGADO/A: MARIA TERESA SALINAS POZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Anselmo , Armando
ABOGADO/A: ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO, JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000839 /2018, formalizado por el/la D/Dª MARIA TERESA SALINAS
POZO, Letrada, en nombre y representación de DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSE
LANTERO E HIJOS, S.A.), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el
procedimiento CLASIFICACION PROFESIONAL 0000016 /2016, seguidos a instancia de Anselmo , Armando
frente a DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSE LANTERO E HIJOS, S.A.), siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Anselmo , Armando presentó demanda contra DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSE LANTERO E HIJOS, S.A.), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO .- Los demandantes vienen prestando servicios para la empresa demandada José Lantero e Hijos S.A. (DS Smith Packaging Galicia S.A.) con las siguientes antigüedades, categorías profesionales y retribuciones (salario base, antigüedad y complemento ex prima): 1) D. Florentino , con DNI NUM000 , de 1 de octubre de 1996, nivel 15 y 18.316,74 euros. 2) D. Héctor , con DNI NUM001 , de 1 de octubre de 1996, nivel 15 y 18.316,74 euros. 3) D. Jacobo , con DNI NUM002 , de 15 de junio de 1993, nivel 15 y 18.633,27 euros. 4) D. Anselmo con DNI, de 1 de octubre de 1996, nivel 17 y 16.941,00 euros. 5) D.
Armando con DNI NUM003 , de 2 de diciembre de 1996, nivel 17 y 16.941,00 euros.
SEGUNDO.- Los demandantes realizan su trabajo en la máquina de fabricación de plancha de carbón ondulado, en dos grupos diferentes: D. Florentino , D. Héctor , D. Jacobo controlan parte (zona de la onduladora) de la máquina desde un panel, teniendo en cuenta una serie de parámetros que pueden regular, como la temperatura, la presión de los rodillos, la aplicación de la cola, etc... de acuerdo con la planificación que tengan para ese día.
El jefe de equipo o maquinista, quien controla la máquina en su totalidad, avisa de cómo sale el cartón y si no es de la calidad adecuada se procede a regular de nuevo los parámetros necesarios para realizar el ajuste, teniendo en cuenta que algunos cambios los realiza el propio jefe de equipo y otros los tiene que realizar el operario desde su puesto de trabajo; también colocan las bobinas y etiquetas, antes de forma manual y ahora de manera automatizada; el jefe de equipo o maquinista les puede dar órdenes y sugerencias para conseguir el cartón con la calidad necesaria. Lo que realiza esa parte de la máquina es, desde las bobinas de papel, la producción de la cara mala y la ondulada que forma la tripa del cartón. D. Anselmo y D. Armando , desarrollan su trabajo en la zona de doble encoladura, dentro de la misma máquina, zona destinada al pegado de la otra cara del cartón y tienen entre sus tareas alimentar de bobinas la máquina, sacar las etiquetas con los metros de las bobinas, controlar la calidad de la bobina y manejar desde un panel parte de la máquina en donde puede realizar distintos ajustes en los parámetros, además de funciones de mantenimiento tales como engrases o reparaciones básicas, ya que el mantenimiento de la máquina lo realiza el departamento mecánico. Todo el proceso productivo es controlado desde cabina por el maquinista, que tiene reconocido el nivel 12.
TERCERO.- Los demandantes han venido percibiendo al menos desde 1991, en concepto de complemento personal, un importe mensual independiente del salario del convenio, que en principio se abonó como retribución voluntaria y de la que no podían absorberse los cambios de categoría exigidos por el convenio (punto noveno del Acuerdo de revisión de categorías y retribuciones de 1991) suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores.
CUARTO.- Las diferencias salariales entre los importes abonados a los trabajadores y las retribuciones correspondientes a los niveles que se reclaman en el período de julio de 2014 a marzo de 2017, ambos incluidos, ascienden a las cantidades siguientes: - Para D. Florentino , de nivel 15 a nivel 12: 5.899,70 euros. - Para D. Héctor , de nivel 15 a nivel 12: 5.331,75 euros. - Para D. Jacobo , de nivel 15 a nivel 12: 5.378,33 euros. - Para D. Anselmo , de nivel 17 a nivel 12: 8.210,92 euros. - Para D. Anselmo , de nivel 17 a nivel 15: 2.885,37 euros. - Para D. Armando , de nivel 17 a nivel 12: 8.039,97 euros. - Para D. Armando , de nivel 17 a nivel 15: 2.825,58 euros.
QUINTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la UMAC.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Florentino , D. Héctor y D. Jacobo contra la empresa demandada José Lantero e Hijos S.A. (DS Smith Packaging Galicia S.A.). Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda presentada por D. Anselmo y D. Armando contra la entidad demandada, debo declarar y declaro que los citados demandantes ostentan la categoría profesional de oficial especialista de oficios principales de manipulados de cartón (nivel 15) del convenio colectivo y condeno a la empresa demandada a abonar a los demandantes las siguientes cantidades por el período de julio de 2014 hasta marzo de 2017, con el interés moratorio del 10 % sobre los importes de naturaleza salarial, así como el abono de las que se devenguen posteriormente: - A D. Anselmo , 2885,37 euros. - A D. Armando , 2825,58 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSE LANTERO E HIJOS, S.A.) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 31 de enero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la mercantil demandada José Lantero e Hijos S.A. (DS Smith Packaging Galicia S.A.) que articula su recurso en atención a cuatro motivos, los dos primero de los cuales con amparo procesal en el artículo l93 b) de la LRJS , para que se revise el relato histórico de la sentencia y los restantes, con apoyo procesal en el artículo citado, a fin de que se examine la normativa sustantiva y de la Jurisprudencia, interesando en el suplico del recurso que se revoque parcialmente la sentencia de instancia en lo atinente a los trabajadores Srs. Anselmo y Armando y se desestime íntegramente la demanda y, subsidiariamente, se revoque en lo relativo a la inaplicación de la compensación y absorción, con lo demás que proceda. Los trabajadores D. Anselmo y D. Armando impugnaron el recurso e interesaron la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, la parte actora-recurrente propone la revisión del relato histórico de la sentencia y, en concreto, solicita las modificaciones siguientes: *Del hecho probado segundo ofreciendo la siguiente redacción: 'D. Anselmo y D. Armando , desarrollan su trabajo en la zona de doble encoladura, dentro de la misma máquina, zona destinada al pegado de la otra cara del cartón y tienen entre sus tareas alimentar de bobinas la máquina, sacar las etiquetas con los metros de las bobinas, controlar la calidad de la bobina pero no tiene posibilidad de controlar calidad del cartón producido, manejar desde un panel parte de la máquina en donde puede realizar distintos ajustes en los parámetros, aunque todos los ajustes los puede hacer directamente el maquinista desde la cabina, además de funciones de mantenimiento tales como engrases o reparaciones básicas, ya que el mantenimiento de la máquina lo realiza el departamento mecánico. Todo el proceso productivo es controlado desde cabina por el maquinista, que tiene reconocido el nivel 12 e imparte instrucciones a los operarios para ajustar la producción a la calidad exigida', efectuando diversos razonamientos y disquisiciones que basa en determinados asertos contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia así como en la testifical practicada en autos y en el informe de la Inspección de Trabajo, folios 23 y 24, con cita, asimismo, de los folios 393 y 394 en orden a las funciones del personal de producción.
*Del hecho probado segundo, para lo que ofrece el texto siguiente: 'Los demandantes perciben en concepto de complemento personal un importe mensual independiente del salario del convenio, el Acuerdo de revisión de categorías y retribuciones de 1991) suscrito entre la empresa y la representación de los trabajadores estableció que no podría absorberse la remuneración voluntaria reconocida mediante ese Acuerdo con los cambios de categoría que vengan exigidos por el convenio', invocando como sustento de su pretensión de revisión la documental de los folios 32 a 64, acuerdo de revisión, recibos de nóminas de los folios 93-96 y 142-368.
Así las cosas, como hemos señalado en anteriores ocasiones, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, artículo 97.2 de la LRJS , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues corresponde al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada a lo que cabe añadir que reiterada Jurisprudencia, cuya cita deviene ociosa, asevera que los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical, pues el inspector se limita a recoger en su informe determinados hechos que le constan, bien por percepción directa, bien por manifestaciones de terceras personas o a la vista de documentos que le son presentados, por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , de manera que la revisión sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación, a lo que cabe añadir que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción y, asimismo, que la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de suplicación, por lo que el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos - sentencia de 15/7/1995 - de manera que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas ( sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 ) esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 2379/1998 ), siendo así que, en los motivos de recurso atinentes a la revisión fáctica no se cumplen las exigencias que se acaban de consignar pues la testifical, el informe de la Inspección de Trabajo, las nóminas y la cuasi genérica invocación de documental de autos no devienen sustento asaz para evidenciar la concurrencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica y alcance de la prueba practicada, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica, sin que, a mayor abundancia, sea facultad de la parte sustituir por su propio e interesado parecer, el objetivo criterio del Juzgador de instancia.
En consecuencia con lo expuesto, han de permanecer inalterados en su prístina redacción los ordinales cuya modificación pretendía la mercantil recurrente.
TERCERO.- En sede jurídica, integrando los motivos tercero y cuarto del recurso, con amparo procesal correcto, la empresa recurrente José Lantero e Hijos S.A. (DS Smith Packaging Galicia S.A.), denuncia, respectivamente, la infracción de los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 6.1.3 de clasificación según funciones del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, de aplicación en la empresa y, asimismo, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación incorrecta de dicha norma y la doctrina judicial sobre compensación y absorción.
CUARTO.- En cuanto a la censura jurídica contenida en el motivo tercero, en el que la mercantil denuncia la infracción de los artículos 22 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 6.1.3 de clasificación según funciones del Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, de aplicación en la empresa, conviene no soslayar que en los inalterados ordinales que integran la resolución de instancia, se deja patente con suficiente y diáfana claridad cuáles son las actividades que desarrollan los trabajadores, así los que han visto acogidas sus pretensiones como aquellos que no tuvieron éxito en las mismas, de manera que en el ordinal segundo se establece inequívocamente que 'Los demandantes realizan su trabajo en la máquina de fabricación de plancha de carbón ondulado, en dos grupos diferentes: D. Florentino , D. Héctor , D. Jacobo controlan parte (zona de la onduladora) de la máquina desde un panel, teniendo en cuenta una serie de parámetros que pueden regular, como la temperatura, la presión de los rodillos, la aplicación de la cola, etc... de acuerdo con la planificación que tengan para ese día. El jefe de equipo o maquinista, quien controla la máquina en su totalidad, avisa de cómo sale el cartón y si no es de la calidad adecuada se procede a regular de nuevo los parámetros necesarios para realizar el ajuste, teniendo en cuenta que algunos cambios los realiza el propio jefe de equipo y otros los tiene que realizar el operario desde su puesto de trabajo; también colocan las bobinas y etiquetas, antes de forma manual y ahora de manera automatizada; el jefe de equipo o maquinista les puede dar órdenes y sugerencias para conseguir el cartón con la calidad necesaria. Lo que realiza esa parte de la máquina es, desde las bobinas de papel, la producción de la cara mala y la ondulada que forma la tripa del cartón. D.
Anselmo y D. Armando , desarrollan su trabajo en la zona de doble encoladura, dentro de la misma máquina, zona destinada al pegado de la otra cara del cartón y tienen entre sus tareas alimentar de bobinas la máquina, sacar las etiquetas con los metros de las bobinas, controlar la calidad de la bobina y manejar desde un panel parte de la máquina en donde puede realizar distintos ajustes en los parámetros, además de funciones de mantenimiento tales como engrases o reparaciones básicas, ya que el mantenimiento de la máquina lo realiza el departamento mecánico. Todo el proceso productivo es controlado desde cabina por el maquinista, que tiene reconocido el nivel 12', señalando el fundamento jurídico tercero de la citada sentencia 'a quo' después de referirse a la categoría en la que venían encuadrados los citados trabajadores que vencieron en la instancia, y ello no es baladí, que ' no parece haber motivo alguno para la diferenciación con los anteriores, toda vez que el proceso de producción es similar, si bien relacionado con la fase en la que intervienen', señalando una mínima o tan leve diferencia que, añade la Juzgadora de instancia, 'no justifica un trato distinto, ya que responde a la definición del convenio de que se trata de tareas en las que sin dominar completamente la tecnología empleada en los oficios principales de manipulados de cartón, se ejecutan las instrucciones recibidas del jefe de equipo, o de quien el empresario designe y se llevan a cabo con responsabilidad plena las funciones propias de su puesto de trabajo', pretendiendo, en síntesis, la mercantil recurrente que se acoja una interpretación distinta a la que efectúa la Juzgadora en orden a la actividad desarrollada por los trabajadores y su encuadre en la categoría correspondiente, sin que quepa sustituir por la subjetiva consideración de la parte, la objetiva e imparcial de la Juzgadora y recordando que las conclusiones fácticas que extraiga de la documental debe prevalecer en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior del conjunto de la prueba practicada. La censura jurídica
QUINTO.- Por último, en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria a que se contrae el motivo cuarto del recurso, en el que se denuncia la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , por aplicación incorrecta de dicha norma y la doctrina judicial sobre compensación y absorción, hemos de pronunciarnos en línea con lo que resuelto en relación con un supuesto atinente a otro trabajador de la misma empresa, con antigüedad incluso posterior a la de los actores, sustanciado por esta propia Sala en la sentencia que ya cita la Juzgadora de instancia, siendo así que, como allí razonamos 'sobre la compensación y absorción salarial el TS en sentencia de 26/3/2007 señala que 'razonábamos en nuestra sentencia de 26/3/2004 que como es sabido, el artículo 26.5 del ET dice que operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. La doctrina jurisprudencial, y anteriormente el Tribunal Central de Trabajo, ha llevado una amplia tarea interpretativa del fenómeno de la absorción y compensación a lo largo de un nutrido número de resoluciones, en las que cabe considerar, en primer término, que normalmente la solución del caso que se resuelve en cada una de ellas, es objeto de un análisis muy concreto, ajustado a cada situación de hecho, y no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos.- No obstante, sí se puede decir que la compensación y absorción, como se afirma en nuestra sentencia de 10/11/1998 «... ha tenido como objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras del mismo, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quedaba neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta; así, el incremento del salario mínimo interprofesional es absorbido, y por lo tanto no acrece, el salario superior que percibiera ya un trabajador en base a lo previsto en el convenio o pacto regulador de sus condiciones de trabajo, y, por lo mismo, el incremento salarial previsto en un convenio colectivo es absorbido y queda neutralizado por el salario mayor que ya percibiera el trabajador afectado como consecuencia de gozar de un acuerdo particular entre él y su empresario. Como ya dijo esta Sala en sentencia de 26/12/1989 , la absorción y compensación de salarios juegan, en principio, siempre que se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita, en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación y, en su caso, la compensación o absorción de los incrementos, cual se desprende de la propia literalidad del apartado 5 del artículo 26 de referencia». «También puede afirmarse que para que la compensación y absorción operen, es preciso que exista entre los conceptos retributivos una homogeneidad que la permita...es cierto que este requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la sentencia de 18/7/1996 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos, pero en ese caso concreto, se permitió la absorción de la antigüedad con el concepto de sueldo base, percibido en cuantía superior a la prevista en Convenio, por estimar que en ese caso, la antigüedad venía provista de una configuración jurídico retributiva que aparecía más ligada, a ciertos efectos, al salario base 'y no se halla condicionado a las características del trabajo realizado o al volumen y calidad de éste último. Desde esta perspectiva no es desmesurado homogeneizarlo con el salario base por lo que cabe su absorción y compensación con el mismo'». Procede ahora atender a la posibilidad de absorción o compensación de determinados conceptos salariales por otros. A este respecto, debe señalarse que de la regulación legal contenida en el citad artículo 26.5 del ET , complementada por las enseñanzas de la doctrina científica y de la jurisprudencia, se desprende que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos planteados en ella, por lo que casi siempre es preciso examinar las peculiaridades de cada caso concreto. Ello no obstante, puede afirmarse que la absorción salarial opera en dos campos suficientemente diferenciados: a) el de la retribución del trabajo efectivo, genéricamente considerado, así como los períodos de descanso computables como de trabajo, conceptos ambos expresamente mencionados en el artículo 26.1 ET y b) el de conceptos retributivos específicos que se suman al salario básico y que vienen motivados por las circunstancias particulares que concurran en una determinada categoría laboral o en un concreto puesto de trabajo, como podrían ser los pluses de peligrosidad, toxicidad, penosidad, distancia, etc., o el incremento que corresponda por la realización de horas extraordinarias o nocturnas, cuando el salario no se haya fijado, en cuanto a éstas últimas, en atención precisamente a la nocturnidad. Respecto del salario que hemos llamado básico, la absorción opera cuando una nueva norma, ya sea legal, reglamentaria ó paccionada (convenio colectivo), venga a elevar la cuantía salarial que estuviera establecida en la norma precedente. En este caso, la absorción tendrá lugar si el salario que realmente y en cómputo anual viniera percibiendo el trabajador fuera superior o, por lo menos igual, al establecido en la nueva norma o, lo que es igual, el mayor salario normativamente previsto (rectius, el incremento resultante sobre el anteriormente establecido) no se adeuda, porque ya lo venía percibiendo el trabajador, a veces acrecentado. Por lo que se refiere a los conceptos salariales específicos, esto es, aquellos que se suman al salario básico, y que vienen derivados de las circunstancias particulares que concurran en una determinada categoría laboral o en un concreto puesto de trabajo, o en el tiempo y forma de desarrollar dicho trabajo, entre los que se encuentran los que en este caso nos ocupan, el criterio reiteradamente consagrado al respecto por la jurisprudencia de esta Sala viene siendo el que puede denominarse de la homogeneidad, puesto que únicamente pueden resultar objeto de absorción conceptos salariales que sean homogéneos. Tal afirmación puede obtenerse a través del método inductivo, consistente (al contrario que el deductivo) en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica.... en definitiva, y para lo que nos interesa, para que pueda operar el mecanismo de la absorción y compensación, es necesario que entre los conceptos retributivos a examinar medie imprescindible homogeneidad, aunque se admiten algunas matizaciones, derivadas de un pacto expreso no proscrito por el CC. Esta afirmación de la necesaria homogeneidad puede obtenerse a través del método inductivo, consistente (al contrario que el deductivo) en extraer la consecuencia genérica con base en el examen de varios supuestos particulares en cada uno de cuyos casos concretos se haya llegado a la misma consecuencia específica. Por la misma causa, no con compensables ni absorbibles el sueldo convenio, es decir la actividad habitual en un puesto de trabajo, y el complemento cantidad/calidad que retribuye la mayor actividad, el supuesto de autos no puede decirse que los conceptos entre los que porque el complemento de productividad ha sido adquirido mediante pacto individual y se prevé como complemento, no siendo compensables los trienios con un complemento personal que no se vincula a ningun resultado; pues la absorción solo puede llevarse a cabo respecto de conceptos que obedezcan a la misma razón de ser y por lo tanto no podrá serlo entre salario base y complementos o entre complementos de distinta naturaleza. Dicho complemento nace del acuerdo suscrito en el año 1991 entre las partes, recibiendo entonces la denominación de retribución voluntaria, pero permaneciendo vigente hasta la fecha. Aunque es errónea la afirmación contenida en sentencia de que no es absorbible porque nada se ha pactado en tal sentido, puesto que en todo caso de no pactar la no absorción, si sería procedente, la cuestión ya no es si se trata de un concepto homogéneo o no en relación con el salario, sino que entonces se acordó que no podía absorberse de ella los cambios de categoría que vengan exigidos por convenio. Si bien es del año 1991, lo cierto es que se vino abonando hasta la fecha, por lo que no es asumible el criterio de que solo estaba pactado para ese año', de manera que, como ya señala la Juzgadora de instancia, no procede aplicar al caso que nos ocupa descuento alguno por compensación o absorción que afectase al complemento personal que venían percibiendo los actores y en consecuencia, las cantidades que se señalan en la sentencia, relativas a las funciones de superior categoría llevadas a cabo por los Sres. Anselmo y Armando , han de permanecer inalteradas.
Por lo expuesto, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por la mercantil demandada José Lantero e Hijos S.A. (DS Smith Packaging Galicia S.A.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en autos nº 16/2016, instados por D. Florentino , D. Héctor , D. Jacobo , D.Anselmo y D. Armando , sobre clasificación profesional y cantidad, confirmamos la resolución de instancia e imponemos a la mercantil recurrente el abono de las costas del recurso que incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del mismo en cuantía de 601 euros. Ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
