Última revisión
21/04/2010
Sentencia Social Nº 2854/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1131/2009 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2854/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102929
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4535
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0012094
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 21 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2854/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Teofilo y Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 25 de julio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 207/2008 y siendo recurridos -F.G.S.- (Fondo de Garantía Salarial), Excavaciones y Transportes Caslo S.L., E.T. Casfran, S.L. y Caslofran, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Pedro Enrique contra EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO S.L, E.T. CASFRAN S.L. y CASLOFRAN S.L en reclamación de cantidad, condeno a las tres demandadas, solidariamente, a abonarle la total cantidad de 1.258,43 euros, desestimando el resto de pretensiones formuladas por dicho actor, desestimando asimismo íntegramente la demanda interpuesta por Teofilo . Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidades legales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Los actores han prestado servicios indistintamente para las empresas demandadas, que conforman un grupo empresarial y se dedican a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con las circunstancias de antigüedad, categoría y salario que constan en la respectiva demanda y que se dan aquí por reproducidas (hecho conforme).
2.- Desempeñaban sus funciones conduciendo sendos camiones propiedad de las demandadas con el que hacían el transporte de piedra y áridos desde varias canteras ubicadas en distintos puntos de la provincia de Barcelona hasta el puerto de Barcelona. Las demandadas permitían a los actores, y por lo general también al resto de 90 conductores mecánicos de la plantilla, que utilizaran el camión para trasladarse desde su domicilio, hasta las diferentes canteras al comenzar y finalizar respectivamente la jornada de trabajo (Resulta de la confesión de las partes, coincidentes en estos extremos).
3.- La empresa entregó en Septiembre de 2005 a todos los conductores de camiones una copia del documento que obra a los folios 1670-72 y 1708-1710, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
4.- Las circunstancias de la circulación de los camiones conducidos por los demandantes, en cuanto a las horas de arranque, parada, duración de la circulación y velocidad de la misma, quedaban registradas diariamente en el disco tacógrafo que llevaba instalado el vehículo. Los discos correspondientes son lo que obran a los folios 559 a 771 y de 831 a 885 para cada uno de ambos actores.
5.- Con la finalidad de controlar las rutas que hacían los camiones y la localización de los mismos en cada momento, las demandadas instalaron entre Enero y Marzo de 2006 en todos los camiones de la flota un sistema de localizador por GPS. Obran en autos los "informes de actividad" de los vehículos de los actores, que detallan, de forma pormenorizada, minuto a minuto, la hora de arranque, los trayectos, los encendidos, los apagados, las incidencias, las horas totales y las "horas válidas" (en marcha), así como la hora de llegada. Dichos datos, día a día, son muy variables, aunque en la mayoría de los días las "horas totales" (desde la "hora salida" hasta la "hora llegada") superan las 11 horas, mientras que las "horas válidas" se sitúan alrededor de las 8 horas, en muchos casos con excesos (folios 52 a 468 de 923 a 1498, que se dan aquí por íntegramente reproducidos).
6.- A las relaciones laborales de las empresas demandadas con sus trabajadores les es de aplicación el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, publicado en el DOGC de 17-12-03, en cuyo art. 16 se establece una jornada laboral de 39'5 horas semanales de trabajo efectivo de lunes a viernes.
7.- Las demandadas adeudan al actor Pedro Enrique 306,09 euros en concepto de diferencias salariales y la de 243,68 euros en concepto de salarios del mes de marzo de 2007 (hecho que resulta del reconocimiento expreso de esta deuda por las demandadas manifestado en el acto del juicio). Le adeudan también la cantidad de 708,66 euros como compensación de las vacaciones devengadas del 1.9.06 al 3.3.07 (deuda no controvertida en la contestación, excepto respecto de su prescripción).
8.- Las demandadas adeudan al actor Teofilo la cantidad de 360,99 euros en concepto de diferencias salariales del mes de diciembre de 2005, según detalle que obra en el hecho noveno de su demanda, que se da aquí por íntegramente reproducido (deuda no controvertida en la contestación, excepto respecto de su prescripción).
9.- Ambos actores plantearon una anterior papeleta de conciliación y posterior demanda judicial con idénticas pretensiones, que quedaron desistidas por incomparecencia. En el caso de Teofilo , la papeleta fue interpuesta en enero de 2007 y la demanda en marzo del mismo año. En el caso de Pedro Enrique , la papeleta en noviembre de 2006 y la demanda en febrero de 2007 (folios 1566-1578 y 1653 a 1677).
10.- Se ha intentado sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Teofilo y Pedro Enrique , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Caslofran S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima en parte las demandas acumuladas formuladas por los actores, en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad por los conceptos de diferencias salariales y horas extraordinarias no abonadas, condenando solidariamente a las empresas codemandadas EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S. L., E. T. CASFRAN, S. L. y CASLOFRAN, S. L. a abonar al actor Pedro Enrique la cantidad de 1.258,43 euros, desestimando el resto de las pretensiones formuladas por dicho actor, así como la demanda interpuesta por Teofilo , interponen éstos Recurso de Suplicación que articulan en base a dos motivos, con finalidad revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Concretamente, como primer motivo de suplicación amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesan los actores la modificación de los hechos probados segundo, cuarto y quinto de la sentencia para los que proponen la siguiente redacción alternativa:
"Segundo.- Desempeñaban sus funciones conduciendo sendos camiones propiedad de las demandadas con el que hacían el transporte de piedra y áridos desde varias canteras ubicadas en distintos puntos de la provincia de Barcelona hasta el puerto de Barcelona. Las demandadas permitían al actor D. Teofilo , que utilizaran el camión para trasladarse desde su domicilio, hasta diferentes canteras al comenzar y finalizar respectivamente la jornada de trabajo. El actor D. Pedro Enrique , no utilizaba el camión para trasladarse a su domicilio, ni al comenzar ni al finalizar la jornada de trabajo (Resulta de la confesión de las partes, coincidentes en estos extremos)".
"Cuarto.- Las circunstancias de la circulación de los camiones conducidos por los demandantes, en cuanto a las horas de arranque, parada, duración de la circulación y velocidad de la misma, quedaban registradas diariamente en el disco tacógrafo que llevaba instalado el vehículo. Algunos de los discos correspondientes son los que obran a los folios 559 a 771 y de 931 a 885 para cada uno de ambos actores".
"Quinto.- Con la finalidad de controlar las rutas que hacían los camiones y la localización de los mismos en cada momento, las demandadas instalaron entre Enero y Marzo de 2.006 en todos los camiones de la flota un sistema de localizador por GPS. Obran en autos algunos de los "informe de actividad" de los vehículos de los actores, que detallan, de forma pormenorizada, minuto a minuto, la hora de arranque, los trayectos, los encendidos, los pagados, las incidencias, las horas totales y las "horas válidas" (en marcha), así como la hora de llegada. Dichos datos, día a día son muy variables, aunque en la mayoría de los días las "horas totales" (desde la "hora salida" hasta la "hora llegada") superan las 11 horas, mientras que las "horas válidas" se sitúan alrededor de las 8 horas, en muchos casos con excesos (folios 52 a 468, de 923 a 1.498, que se dan aquí por íntegramente reproducidos)".
Es doctrina constante de esta Sala, en interpretación del apartado b.) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la que señala que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba; de ahí que sostengamos que el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (STS Sala de lo Social de 18.11.1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LPL , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales; finalmente, no con menor reiteración venimos indicando que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisora las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, la propia acta del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio y testifical, conforme a los artículos 191 y 194 de la LPL , no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisora en la falta de prueba.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa comporta el rechazo de la revisión postulada, habida cuenta que ni el escrito de demanda ni las manifestaciones vertidas por las partes en el acto de la vista oral son medios de prueba aptos para el fin pretendido, al no tratarse de documental ni pericial todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Por lo que hace a la precisión que se postula respecto de los hechos probados cuarto y quinto, a fin de concretar que sólo obran "algunos" de los discos e informes de actividad a que se refieren ambos hechos respectivamente, la Sala entiende que dicha precisión resulta intrascendente por lo que luego se dirá, máxime si se tiene presente que tanto los discos tacógrafos y los informes de actividad diaria constan aportados a los autos sin que la parte actora, ahora recurrente, hubiese efectuado protesta alguna en el acto del juicio por la ausencia de algunos de ellos.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncian los recurrentes en dicho motivo, subdividido en varios apartados, todos ellos relacionados la infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, la infracción del Real Decreto 902/2007, de 6 de Julio , que modifica el Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, en lo relativo al tiempo de trabajo de trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, en especial, su artículo 10.3.4 y 5, en relación con la Directiva del Parlamento Europeo 2002/15 /CE, de 11 de Marzo, así como, con carácter subsidiario, aplicación indebida del artículo 8 del Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, alegando al efecto, tanto el hecho de haber trabajado 11 horas diarias, lo que supone descontada la hora diaria para comer (11x5=55-5=50- 39,5=10,5 horas), un exceso de 10,5 horas semanales sobre la jornada legal de 39,5 horas establecida en el convenio colectivo de aplicación que deben ser abonadas como horas extraordinarias, como el hecho de haber trabajado algunos sábados al mes según se desprendería de los discos tacógrafos aportados a los autos y que reseña como obrantes a los folios designados, reproduciendo con ello los mismos argumentos de la demanda referidos a la reclamación por horas extraordinarias trabajadas y no abonadas por las codemandadas.
El motivo se desestima por los mismos argumentos de la sentencia de instancia y que la Sala hace suyos al constar inalterado el relato de hechos, pues si bien en el hecho probado quinto se hace constar que la jornada de los actores, en la mayoría de los días las "horas totales" (desde la "hora salida" hasta la "hora llegada") superan las 11 horas" y "las "horas válidas" se sitúan alrededor de las 8 horas, en muchos casos con excesos", no consta acreditado cuales, dentro del espacio tiempo de "horas totales" corresponden a trabajo efectivo y cuales a tiempo de presencia, pues, ha de tenerse presente que a tenor de lo establecido en los artículos 8, cuyo contenido reproduce la sentencia de instancia, y 10 del Real Decreto 1.561/1.995, de 21 de Septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo según la modificación introducida en el artículo 10 por el artículo único del Real Decreto 902/2007, de 6 de Julio , en lo relativo al tiempo de trabajo de los trabajadores que realizan actividades móviles de transporte por carretera, las horas de presencia no computan, ni a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria, ni a efectos de horas extraordinarias, aunque han de ser remuneradas o compensadas con descansos, de ahí que la sentencia de instancia, a la vista de la formulación genérica e inconcreta de la demanda que reproduce en este trámite de manera similar en forma simplista, desestime la reclamación por cuanto en aquélla, como ahora en el escrito de recurso, no se atiende al detalle de las variables circunstancia diarias (hora de inicio, hora final, paradas, descansos, trayectos desde el domicilio particular, etc.), y sí sólo se efectúa dicha reclamación sobre la base de la ecuación explicitada más arriba, pese a que, como expone la sentencia de instancia, los actores tuvieron a su disposición los discos tacógrafos e informes de actividad con anterioridad al acto del juicio, para concretar pormenorizadamente "la jornada diaria efectivamente computable" en sus diversas acepciones de conformidad a los preceptos legales citados más arriba, jornada ordinaria máxima, tiempo de presencia a remunerar, en su caso, en cuantía no inferior a las horas ordinarias y horas trabajadas en exceso u horas extraordinarias, sin que competa a la Sala, en este trámite, entrar a examinar el conjunto de la prueba aportada a los autos por las partes.
A este respecto, debemos señalar a los efectos de la referencia que los recurrentes reiteran en este trámite relativa a los discos tacógrafos, como hemos dicho en anteriores sentencias a las que alude la recurrida (entre otras, STSJ de Catalunya de 23.07.01, rec. nº 1878/2.001 ), que los discos tacógrafos, por sí solos , no acreditan cuál haya sido la jornada efectiva de trabajo del conductor, a los efectos del RD 1561/1995, sino exclusivamente los períodos de circulación del vehículo, velocidad, paradas realizadas, etc., de ahí que el trabajador debiera acreditar, fuera del tiempo de conducción, cuál era el dedicado diariamente a esperas o tiempo de presencia, sin conducción, puesto que los tacógrafos son aparatos de control, cuya principal razón de ser radica en registrar los bloques de tiempo contemplados en el Reglamento CEE 3820/1985, de 20 de diciembre , debiendo registrar diferenciadamente los tiempos de conducción y las interrupciones de éstos, (art. 15.3 del Reglamento CEE 3821/1985, de 20 de diciembre ), y por su naturaleza técnica únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañada del correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, lo que les priva de todo valor a efectos demostrativos de la realización de horas extraordinarias que reclaman los recurrentes, referidas tanto a los días de la semana de lunes a viernes como a los sábados, debiendo insistir que los actores tuvieron a su disposición aquéllos sin utilizar los mismos a fin de construir adecuadamente su pretensión procesal.
CUARTO.- Por último, la Sala debe señalar que, pese a que el escrito de recurso viene interpuesto por la representación letrada en nombre de los dos actores, interesando en el suplico exclusivamente la revocación de la sentencia de instancia sin referencia alguna a las cantidades reclamadas en las demandas interpuestas por ambos actores con carácter principal y subsidiario y por las que se interesaría la condena de las empresas codemandadas, ninguna alusión ni denuncia de infracción se efectúa respecto del instituto de la prescripción aplicada por el Juzgador "a quo" a la reclamación de cantidad por diferencias salariales que formula el actor Teofilo , por lo que se mantienen los mismos argumentos de la sentencia de instancia que sirvieron de base para desestimar dicha reclamación por diferencias sin que la Sala deba añadir nada, pues ninguna pretensión respecto de la cantidad declarada prescrita se contiene en el escrito de recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el Recurso de Suplicación formulado por Teofilo y Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 33 de los de Barcelona, el día 25 de Julio de 2.008, en los autos nº 207/08, seguidos a instancia de los actores, ahora recurrentes, contra las empresas EXCAVACIONES Y TRANSPORTES CASLO, S.L., E.T. CASFRAN, S.L. y CASLOFRAN, S.L. y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

