Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2854/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2795/2017 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2854/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101261
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4070
Núm. Roj: STSJ CV 4070/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2795/17
Recurso de Suplicación 002795/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002854/2018
En el Recurso de Suplicación 002795/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21-06-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000544/2016, seguidos
sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, a instancia de D. Pio asistido del Letrado D. Francesc Josep
Madrid Belenguer, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS y
EMIGRES SL representada por el Letrado D. José Lloria Mares, y en los que es recurrente D. Pio , ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier Lluch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pio frente al INSS, a Unión de Mutuas y a Emigrés SL absolviendo a las demandadas de los pedimentos en su contra y confirmando el origen común y no profesional de la contingencia objeto del presente procedimiento. '.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Pio nacido el NUM000 -1969 prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Emigres SL dedicada a la fabricación de azulejo desde el 9-12-1993 como oficial de 1ª azulejero, si bien su tarea habitual ha sido la de responsable de mantenimiento percibiendo un salario bruto mensual de 4.808,16 euros (folio 124).La empresa tiene concretada la cobertura de contingencias profesionales con Unión de Mutuas.En fecha 30-05-2017 el INSS dictó resolución en la que se reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común con cuadro clínico residual de neumoconiosis (patrón morfológico de neumonía intersticial celular con presencia de cristales aciculares).
SEGUNDO.- En fecha 5-11-2015 el actor causó baja laboral constando en parte de baja fibrosis pulmonar postinflamatoria, tras cuadro de tos y disnea progresiva. En fecha 6-11-2015 al actor se le realizó biopsia pulmonar en el Hospital de La Fe cuyo resultado se obtiene el 9-11-2015 con resultado: patrón de organización con focal depósito de fibrina y extensos acúmulos intraalveolares de macrófagos con componente eosinofílico en cantidad variable, compatibles con neumonía eosinofílica aguda-subaguda. No se identifican granulomas, necrosis, ni signos de daño vascular, no se observan microorganismos patógenos. Se sugiere la posibilidad de neumonitis descamativa como opción diagnóstica y así consta. (Folio 12 y 14).En fecha 3- 12-2015 el actor acude a consulta con el neumólogo Dr.
Pedro Miguel en el Hospital La Pana para seguimiento de bronquitis aguda y alveolitis fibrosante idiopática (folio 17).En fecha 13-01-2016 acude nuevamente al citado especialista que indica seguimiento de alveolitis fibrosante idiopática con notable mejoría desde la baja laboral (Folio 20).El 7-04-2016 el servicio de neumología del Hospital La Plana emite informe en el que consta: paciente fumador, con rinitis y hernia de hiato con reflujo en tratamiento. Diagnóstico de neumonía intersticial descamativa, notable mejoría de la tos y la disnea en periodos de vacaciones y baja laboral (folios 15 y 16).
TERCERO.- En fecha 18-01-2017 el Dr. Pedro Miguel emite informe en cuya parte final consta: se revisa la biopsia pulmonar dada la evolución clínica favorable realizándose un nuevo estudio en anatomía patológica en Hospital Marqués de Valdecilla de Santander y se infirma como patrón morfológico neumonía intersticial celular con presencia de cristales aciculares compatible con neumoconiosis (folio 122). En la biposia realizada consta: compatible con neumoconiosis si bien no se aprecian lesiones clásicas de neumoconiosis por silicatos, si bien existen formas que asemejan a la neumonía intersticial de células gigantes que corresponden con una exposición aguda a diferentes agentes ambientales (folio 123).
CUARTO.- La empresa Emigres SL ha cumplido sus obligaciones en cuanto a cotización y en cuanto a prevención de riesgos laborales. El nivel de polvo y sílice cristalino en el lugar de trabajo entre los año 2010 y 2015 se sitúan por debajo del límite legal (folio 53).
QUINTO.- En fecha 3-06-2016 el INSS dictó resolución en la que declaraba el carácter común de la incapacidad temporal del actor de fecha 6-11-2015 (folio 69).'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Pio , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa EMIGRES S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Pio , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón que desestimó su demanda en la que se solicitaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 6 de noviembre de 2015 tiene su origen en enfermedad profesional.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en los términos que pasamos a examinar: 1) Que se modifique el último párrafo del hecho probado segundo para el que ofrece una redacción alternativa que se da por reproducida. Lo que hace la sentencia en ese párrafo, es un resumen del informe clínico emitido el 7 de abril de 2016 por el Servicio de Neumología del Hospital Universitari de la Plana que obra a los folios 15 y 16 de las actuaciones.
Lo que propone el recurrente, es un resumen alternativo para que se corrija algún error que se comete en la sentencia, como que el Sr. Pio fue fumador pero solo hasta los 31 años de edad. Y para que se destaque algún extremo de ese mismo informe médico, como la referencia a que el resultado de algunas pruebas diagnósticas 'iría a favor de una relación clara con el ambiente laboral'.
La petición no puede ser acogida pues la remisión expresa que hace la sentencia al citado informe médico del Servicio de Neumología, permite que pueda ser examinado por este tribunal en su integridad sin ajustarse al resumen que se hace de él en la sentencia ni al que se propone por el recurrente.
2) Las mismas razones nos llevan a rechazar la modificación que se propone para el hecho probado tercero, pues también la sentencia se remite a los informes clínicos de los folios 122 y 123; sin perjuicio de señalar, además, que en el texto de la sentencia ya se alude expresamente a que las lesiones encontradas en el Sr. Pio son compatibles con neumoconiosis.
3) Se pretende que en el hecho probado cuarto se deje constancia de que no constan mediciones de polvo de sílice desde el inicio de la relación laboral del actor con la empresa en el año 1993. Pero ello no es cierto, pues tal y como se hace ver en el escrito de impugnación, los documentos 12 y 13 aportados por la empresa Emigres, S.L. revelan que, además de en las fechas señaladas en la sentencia también se hicieron mediciones de polvo al menos en los años 2001 - documento núm. 12- y 2006 -documento núm. 13- por parte de Unimat Prevención.
También se pretende que se añada en ese mismo hecho probado, que ante la presencia de polvo en suspensión el servicio de prevención recomienda utilizar equipos de protección individual para las vías respiratorias con filtro P. Es cierto que tal recomendación aparece recogida en el apartado de las 'condiciones a cumplir' -folio 212-, pero de ello no se puede desprender que esa recomendación estuviera siendo incumplida por la empresa.
4) En el apartado 4 se propone que se trascriba parte del informe de la Inspección de Trabajo emitido el 2 de noviembre de 2016. No existe inconveniente en dejar constancia de la emisión de ese informe pues aparece aportado a autos, si bien su valoración corresponde a la magistrada de instancia junto con el resto de las pruebas practicadas.
5) Por último, se propone la adición de otro hecho con dos párrafos. En el primero se tendría que recoger la comunicación de enero de 2016 emitida por don Cornelio , Jefe de Negociado de Salud Pública de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana sobre posible enfermedad profesional del demandante.
Esta petición se rechaza pues el documento en el que se apoya consiste en un cuestionario que no aporta ningún elemento de relevancia para la resolución del recurso pues se basa en la encuesta realizada al trabajador que no es concluyente y que debe ser valorada en relación con el resto de pruebas practicadas, tarea esta que incumbe a la magistrada que presidió el acto del juicio, y que no puede ser sustituida por este tribunal.
El segundo párrafo que se propone tiene por objeto que se transcriba el informe emitido el 20 de abril de 2016 por la Inspectora Médica de Servicios Sanitarios de la Generalitat Valenciana, Dra. Eulalia .
Ciertamente el informe se pronuncia en el sentido que indica el recurrente en cuanto propone un cambio de contingencia dada la patología respiratoria progresiva y con exacerbaciones periódicas que 'impresiona de carácter directamente proporcional a los años de exposición a sustancias propias del tipo FR puesto de trabajo que presenta el paciente'.
Ahora bien, como hemos señalado en ocasiones anteriores, las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos deben ser rechazadas, pues en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio del magistrado que presidió el acto del juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba, sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan al demandante.
Ello no obstante, es lo cierto que la sentencia utilizando una técnica no muy correcta sí que va reseñando los diferentes informes que se han emitiendo durante la baja laboral del Sr. Pio , por lo que desde esa perspectiva tiene sentido la solicitud del recurrente que debe ser aceptada sin perjuicio de su valoración jurídica.
TERCERO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se argumenta por el recurrente que el actor lleva prestando servicios en empresas azulejeras desde el año 1985 hasta el momento en que inició la baja médica, que en esas empresas están presentes agentes como el polvo de sílice susceptibles de causar una enfermedad profesional como la silicosis, y que tal enfermedad es de desarrollo lento e insidioso.
2. Dispone el artículo 157 LGSSC/2015 lo siguiente: Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Como ha señalado la jurisprudencia, por todas STS de 18 de mayo de 2015 (rcud. 1643/2014) que recoge doctrina anterior referida al artículo 116 de la LGSS/1994 aplicable al vigente artículo 157 LGSS/ 2015: 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
3. La sentencia que ahora se recurre en suplicación considera que en el acto del juicio no quedó acreditada la relación de causalidad entre los padecimientos que motivaron la baja médica del Sr. Pio y la actividad laboral que realizaba en la empresa Emigres, S.L. Frente a esta conclusión, considera la recurrente que las pruebas practicadas abocan a la solución contraria. El debate se ha situado, por tanto, en el marco de la valoración de la prueba, y desde esta perspectiva el recurso difícilmente puede prosperar toda vez que en un proceso de instancia única, aunque de doble grado, como es el laboral, esa valoración corresponde a la magistrada que presidió el acto del juicio ante la que se practicaron los diferentes medios de prueba.
Y en el presente caso la valoración realizada no se puede calificar de extravagante o irrazonable pues para llegar a tal conclusión se tuvieron en cuenta todos los informes médicos aportados por las partes y demás circunstancias concurrentes.
Según el Anexo 1. Grupo 4 del cuadro de enfermedades profesionales, tienen tal consideración las causadas por polvo de sílice libre en la industria cerámica. Pues bien, consta que cuando el demandante inició la baja médica cuya contingencia se cuestiona en el presente procedimiento, había venido prestando servicios para la empresa azulejera demandada desde el año 1993 y en el sector de la cerámica desde mucho antes.
Tampoco se cuestiona que la causa de la baja fue una neumoconiosis, y que, finalmente, se le reconoció por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) una incapacidad permanente total para su profesión habitual por enfermedad común, sin que nos conste en este momento si tal resolución fue o no recurrida en vía administrativa y judicial.
Con estos solos datos se podría llegar a presumir que la enfermedad del actor tiene su causa en la actividad laboral, pero en las actuaciones existen otras evidencias que llevan a la solución contraria. Y en este sentido reviste particular importancia el informe de la biopsia pulmonar que se le practicó en el mismo mes de noviembre de 2015 en que el Sr. Pio inició la baja, en el que se constata la ausencia de granulomas, sin afectación vascular ni necrosis 'que sugieren como opción diagnóstica neumonía intersticial descamativa'.
Ello unido a los antecedentes de tabaquismo, hernia de hiato con reflujo y a la hiperreactividad bronquial, llevan a los peritos de la parte demandada, y a la magistrada de instancia, a concluir que no se trata de una enfermedad profesional. Esta conclusión aparece reforzada con el informe emitido por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital de Santander en el que se insiste en que las lesiones encontradas son compatibles con una neumoconiosis por exposición aguda, si bien 'no se aprecian lesiones clásicas de neumoconiosis por silicatos'. Si a todo ello se añade que según se declara probado en el ordinal cuarto de la sentencia el nivel de polvo y sílice cristalino en el lugar de trabajo se situaba por debajo del límite legal en los año 2010 y 2105, debemos concluir que no ha quedado acreditado el carácter profesional de la enfermedad que motivó la baja médica del Sr. Pio el 5 de noviembre de 2015.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de la Plana de fecha 21 de junio de 2017 (autos núm.544/2016); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2795 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

