Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2854/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 814/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2854/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019102782
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4058
Núm. Roj: STSJ GAL 4058/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002387
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000814 /2019
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000609 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Sabina
ABOGADO/A: MARIA SALOME CANCELA ROMERO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SLU
ABOGADO/A: ANDRES GIL SANCHIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE
MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000814/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA SALOMÉ
CANCELA ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Sabina , contra la sentencia número
258/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES
EN GENERAL 0000609/2017, seguidos a instancia de DOÑA Sabina frente a GALPGEST PETROGAL
ESTACIONES DE SERVICIO SLU representada por EL LETRADO DON ANDRÉS GIL SANCCHÍS, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Sabina presentó demanda contra GALPGEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258/2018, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Doña Sabina , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Galpest Petrogal Estaciones de Servicio S.L.U. desde el 11 de mayo de 2005, con la categoría profesional de expendedora-vendedora y salario mensual de 1.427,86 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 31 de octubre de 2017, y con efectos del 15 de noviembre de 2017, la empresa comunicó a la demandante su despido por causas objetivas de naturaleza técnica y organizativa fundado en la necesidad de dar servicio de repostaje durante 24 horas y la implantación de un servicio automatizado de venta de combustible en horario nocturno que supuso la modificación de los turnos de trabajo y la reducción de las necesidades de personal con amortización del puesto de trabajo de la demandante, con reconocimiento a la demandante de una indemnización de despido por causas objetivas por importe de 11.369,73 €. La carta obra aportada y se tiene íntegramente por reproducida, dada su extensión. La empresa demandada hizo entrega a la demandante de cheque por el importe de la indemnización a la que se refiere la carta.
TERCERO.- La estación de servicio en la que ha venido prestando servicios la demandante tenía un horario de apertura desde las 6:00 a las 24:00 horas, con dos turnos de trabajo para los expendedores- vendedores, de 9 horas cada uno, el de mañana, desde las 6:00 a las 15:00 horas, y el de tarde, desde las 15:00 a las 24:00 horas. Ello requería la cobertura de 13.140 horas anuales de trabajo de los expendedores. 3 Los turnos de trabajo de los expendedores vendedores se han modificado como consecuencia de la implantación del sistema automatizado del modo siguiente: en el turno de mañana prestan servicios dos expendedores- vendedores, uno de ellos desde las 6:00 a las 14:00 horas y otro desde las 7:00 a las 15:00 horas, y en el de tarde otros dos, uno desde las 14:00 a las 22:00 horas y otro desde las 15:00 a las 23:00 horas. Ello requiere la cobertura de 11.680 horas anuales para el puesto de expendedor.
CUARTO.- Para afrontar la necesidad de apertura en la franja horaria desde las 24:00 a las 6:00 horas a partir de 2017, la empresa ha puesto en funcionamiento en la estación de servicio un sistema automatizado de venta de combustible desde las 23:00 a las 6:00 horas, sistema que no precisa la intervención de ningún expendedor durante dicho horario. Los turnos de trabajo de los expendedores vendedores se han modificado como consecuencia de la implantación del sistema automatizado del modo siguiente: en el turno de mañana prestan servicios dos expendedores- vendedores, uno de ellos desde las 6:00 a las 14:00 horas y otro desde las 7:00 a las 15:00 horas, y en el de tarde otros dos, uno desde las 14:00 a las 22:00 horas y otro desde las 15:00 a las 23:00 horas. Ello requiere la cobertura de 11.680 horas anuales para el puesto de expendedor.
QUINTO.- La demandante ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y se reincorporó a su puesto de trabajo el 27 de septiembre de 2017. La empresa concertó contrato temporal de interinidad para cubrir su baja laboral con D. Calixto , el cual cesó en la empresa demandada el 27 de septiembre de 2017.
SEXTO.- En fecha 1 de octubre de 2015, la empresa demandada comunicó a la demandante que había sido seleccionada para sustituir al encargado general de la estación cuando estuviera ausente por vacaciones o enfermedad prolongada y que en dichos períodos asumiría parte de sus funciones, por lo que percibiría un complemento de puesto de trabajo por importe de 600 € mensuales. La demandante percibió el citado complemento por una quincena del mes de agosto y otra del mes de octubre de 2015. SÉPTIMO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante la UMAC.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª. Sabina , contra GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DOÑA Sabina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U.
QUINTO : Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto la recurrente, condenando a la empresa a que, a su elección readmita a la trabajadora de inmediato en su puesto de trabajo en las mismas condiciones a las que regían antes del despido, con pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de extinción del contrato hasta la reincorporación a su puesto de trabajo, o le pague la indemnización en la cuantía legalmente prevista, y que se le indemnice a la trabajadora en la cantidad de 3.500 euros por la situación de acoso laboral de la que fue víctima; con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia, si se opusiera al recurso.
SEGUNDO .- La parte, en el apartado a) del motivo segundo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, que la sentencia fue dictada sin valorar toda la prueba practicada en el acto del juicio, precisamente a instancia de la actora, llamando la atención que no se haga ninguna referencia a la prueba pericial practicada a instancia de la parte y que obra unida a los folios 258 a 279 de autos, y que es de gran importancia, por desvirtuar tanto lo manifestado en la carta de servicio, como lo declarado por los testigos propuestos por la empresa. Además señala que no se ha dado credibilidad a la testigo propuesta por la parte recurrente y se ha dado toda la credibilidad a los testigos propuestos por la empresa, vulnerando el artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el apartado b) del mismo motivo del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que la sentencia considera probados hechos algunos sobre los que hay prueba documental que contradice lo que manifiesta la empresa, como el horario efectivamente realizado por las trabajadoras de la estación de servicio, y considera probados hechos sobre los que no se ha practicado prueba, como la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la recurrente o la concurrencia de mayor necesidad de personal durante las obras de reforma de la tienda, lo que debe llevar a la estimación de la demanda.
Finalmente, en el apartado d) del indicado motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, que la recurrente ha acreditado mediante documentos públicos, cuales son los informes médicos no impugnados de contrario, estar sometida a una situación de acoso laboral, de la que venía siendo objeto por su superior, la encargada de la estación de servicio, lo que también quedó acreditado testificalmente, por lo que procede el abono de la indemnización a la trabajadora en los términos interesados en la demanda rectora.
Debe señalarse, en primer lugar, la defectuosa construcción de los señalados apartados del motivo del recurso, pues la parte denuncia la infracción de preceptos adjetivos, cuando el motivo del artículo 193.c) está reservado a la infracción de normas sustantivas y/o de la Jurisprudencia, pero ello no puede ocasionar, siguiendo reiterada doctrina constitucional, que se desestimen los apartados del el motivo del recurso, debiendo reconducirse a la vía establecida en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , reservado para la denuncia de normas o garantías del procedimiento que hubieran causado indefensión, debiendo ser resueltas, en primer lugar, las cuestiones planteadas a su amparo, por razón de orden.
Así las cosas y en cuanto a la primera de las denuncias realizadas, el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el juez, apreciando los elementos de convicción y tras declarar los hechos que estime probados, debe hacer referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión y debe fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
No existe infracción alguna del citado precepto, pues la jueza a quo, tras fijar los hechos que entiende han sido probados, realiza una adecuada fundamentación, en cuanto a los razonamientos que le han llevado a la conclusión adoptada, sin que se haya producido infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referido a la valoración de la prueba pericial, pues la parte confunde lo que es una testifical documentada -informe de detective-, y una testifical practicada en el acto del juicio -ratificación del informe de detective y contestación a las preguntas realizadas por las partes- con la prueba pericial, y tampoco existe infracción del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la valoración de la testifical, pues como señala la juzgadora, en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia, ha valorado dicha prueba según las reglas de la sana crítica, siendo función propia de la jueza a quo, que ha presenciado el juicio y la práctica de la prueba en él propuesta y admitida, con pleno respeto del principio de inmediación, sin que pueda ser sustituida por la valoración subjetiva de parte, no existiendo norma tasada de valoración, ni tampoco un error patente o evidencia arbitrariedad en la valoración de la prueba.
La parte puede discrepar el criterio de la juzgadora, e intentar la modificación del relato fáctico de la sentencia, por la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En cuanto a la segunda denuncia, tampoco se produce, pues la juzgadora, valorando adecuadamente la prueba propuesta y práctica, como antes se ha señalado, ha considerado probado que concurren las causas alegadas en la carta de notificación de la extinción del contrato por causas objetivas y que las mismas tienen pleno encaje en las previsiones legales, justificando la decisión empresarial adoptada, es decir, ha considerado de la empresa ha probado la concurrencia de las causas alegadas en amparo de su decisión, sin que ello haya ocasionado indefensión a la parte, que ha podido proponer y practicar toda la prueba que ha entendido oportuna, al respecto, y si bien, como ya se ha expuesto, puede discrepar de lo resuelto por la jueza a quo, en cuanto al horario y la necesidad de amortización de la plaza, su disconformidad debe materializarse utilizando la vía establecida en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para interesar la modificación del relato fáctico, y la prevista en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para denunciar la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.
Finalmente, en cuanto al tercero de los motivos, tampoco se producen las infracciones que la parte denuncia, pues los informes médicos, aún cuando sean emitidos por facultativos que prestan servicios en la medicina pública, no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni tampoco existe otra norma jurídica que les atribuya dicha consideración, y aún cuando, si no han sido impugnados, tienen la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 del mismo texto legal , como documentos privados, pero sólo en cuanto: Acto que documenten; Estado de cosas que documenten; De la fecha en que se produce esa documentación y De la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, no en cuanto a la veracidad de las opiniones y conclusiones médicas contenidas en los mismos, debiendo la juzgadora, como ha hecho, realizar una valoración conjunta de todos los medios de prueba empleados pues los hechos a probar son complejos y, además, debe realizarse una valoración jurídica de los mismos, para llegar a la conclusión de si existe o no, en el presente caso, el acoso moral, existiendo distintos medios de prueba que pueden ser convergentes o divergentes al respecto, sin que pueda apreciarse que existan contracciones en los resultados obtenidos.
Debe volverse a reiterar que la parte puede discrepar de los hechos y las conclusiones obtenidas por la jueza a quo, pero ello no supone que exista indefensión, debiendo acudir a las vías procesales adecuadas para intentar obtener el resultado que pretende.
TERCERO .- Con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se modifique el relato fáctico de la sentencia y concretamente los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto.
En el primero solicita que se añada al tenor del mismo: '...La Estación de Servicio GALPEST SALNÉS en la que prestaba servicios la demandante forma parte de una red que cuenta con 623 estaciones de servicio y 226 tiendas de conveniencia en España', con base en el documento número 23 de los aportados por la recurrente.
En el segundo pide que se sustituya '...supuso...' por '...supondría...', por tener que realizarse una cita literal de la carta de despido en la que se basa.
Respecto al cuarto, postula que se sustituya el segundo párrafo por lo siguiente: 'Como consecuencia de la implantación del sistema automatizado de venta de combustible los turnos de trabajo sufrieron una ligera modificación, pasando a quedar como sigue: trabajador 1, de 06:00 a 15:00; trabajador 2, de 07:00 a 15:00 horas; trabajador 3 y 4, de 15:00 a 23:00 horas', con base en el informe de Probanza Investigación obrante a los folios 258 a 279 y en la grabación que figura al final del informe escrito.
Finalmente, en el quinto peticiona que se añada un segundo párrafo: 'La situación de incapacidad temporal de la trabajadora tuvo como causa, entre otras, la mala relación laboral existente entre ella y la encargada del centro de trabajo, que no la trataba con el respeto y la consideración debidos', con base en los documentos obrantes a los folios 251, 252 y 254 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, no procede aceptarse la postulada modificación del hecho probado primero, no sólo porque el documento invocado no sea hábil a los efectos pretendidos, por no tratarse de un documento fehaciente, como viene exigiendo la doctrina judicial, al tratarse de la mera impresión del contenido parcial de una página web, sino también por cuanto, a los efectos de la resolución de la litis resulta absolutamente irrelevante, pues aquí no se discute los que puede acaecer en una red, sino en una concreta empresa y centro de trabajo.
Tampoco puede accederse a lo interesado en el hecho probado segundo, pues si existiera la contradicción entre pasado y futuro en el empleo del verbo suponer, no tiene trascendencia alguna, ya que la jueza a quo, con independencia del empleo del pasado, en el extracto confeccionado, tiene por íntegramente reproducida la carta de despido.
Respecto a la supresión solicitada en el hecho probado cuarto, no puede aprobarse la misma, por cuanto: 1º el informe de detectives no es un documento, sino una testifical documentada, inválida, por tanto, a los efectos revisorios pretendidos; 2º la declaración de la detective, en el acto del juicio, ratificando el informe emitido y sometiéndose a las preguntas de las partes, no es una pericial, sino una testifical, inhábil por ello a los efectos revisorios; 3º y la grabación obrante en autos tampoco tiene la naturaleza de prueba documental apta para obtener la revisión pretendida, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en la la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio de 2011 , que distingue la prueba propiamente documental respecto de las grabaciones de la voz y del sonido al tener tratamientos diferentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es norma supletoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según establece su disposición final cuarta , lo que se fundamenta en que la prueba documental está regulada en los artículos 317 a 324 con los efectos probatorios que en los mismos se indican, artículo 319 para los documentos públicos y 326 para los documentos privados, mientras que las reproducciones de palabras, imágenes y sonidos captadas mediante instrumentos de filmación, grabación u otros semejantes, han de valorarse según las reglas de la sana crítica, a tenor del artículo 382.3, que es lo que ha sucedido en este procedimiento.
4º Nada puede extraerse de los documentos obrantes a los folios 281 y 282 y 178 187, invocados por la actora, para realizar la supresión pretendida, sin necesidad de realizar una interpretación. En cualquier caso y aún cuando pudiera extraerse lo que la parte pretende, es decir, que se encontraban abiertas dos cajas al mismo tiempo, ello no implica, per se, que hubiera dos trabajadores/as prestando servicios simultáneamente.
Finalmente, no puede aceptarse el añadido al hecho probado quinto, pues de los informes psicológicos y médico señalados no se extrae lo que la parte pretende, siendo fruto de una interesada interpretación de la misma.
CUARTO .- Finalmente, en el apartado c) del segundo motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , por considerar que no concurren las causas organizativas y técnicas alegadas, no siendo cierto que se reduzca la necesidad de horas de trabajo como consecuencia de la instalación de expendedores automáticos, no siendo necesario amortizar el puesto de trabajo de la recurrente.
Es evidente que la parte ha sufrido un error al citar la norma sustantiva que considera infringida, ya que se trata de una despido objetivo individual, por lo que, con independencia de las definiciones y justificaciones contenidas en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , para las causas justificadores de la extinción del contrato, debe entenderse denunciada la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , que establece que podrá producirse la extinción del contrato cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
En el presente caso, la medida adoptada afecta a una única trabajadora, que ha visto extinguido su contrato como consecuencia de la alegación por parte de la empresa de la concurrencia de causas técnicas y organizativas.
El artículo 51.1, establece que: 'Se entiende que concurren ... causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción y causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción...' En la carta de despido, que se tiene por íntegramente reproducida en el hecho probado segundo de la sentencia, la empresa señala como se venía organizando el trabajo en la estación de servicio situada en el punto kilométrico 114 de la AP 9 durante los últimos años, en horario de 06 horas a 24 horas y que, a finales del año 2016, el Grupo Áreas comunicó que todas las estaciones de servicio ubicadas en la AP 9 estarían obligadas a dar servicio de repostaje las 24 horas a partir del año 2017, señalando que esa franja horaria de 00 a 06 horas era deficitaria y suponía una cobertura adicional de 2.190 horas anuales y unas necesidades de personal equivalentes a 1,24 expendedores, con un total de 15.330 horas anuales y 8,71 expendedores, en lugar de las 13.140 horas y 7,47 expendedores exigidas hasta entonces, por lo que se había tomado la decisión de automatizar la venta de combustible en el horario nocturno, con sistemas de autoservicio de expedición de combustible y pago del mismo, e implantado el mismo y valoradas las necesidades de personal, con dos expendedores vendedores desde las 06 hasta las 14 horas; un expendedor vendedor desde las 07 hasta las 15 horas; dos expendedores vendedores desde las 14 hasta las 22 horas y un expendedor vendedor desde las 15 a las 23 horas y expedición automática desde las 23 a las 06 horas, se precisan 11.680 horas anuales de prestación de servicios con personal, con 6,63 expendedores, debiendo reducirse el personal en 0,84 expendedores respecto a los existentes, por lo que se procedía a la extinción de su contrato.
La jueza a quo declara probado, en los ordinales tercero y cuarto, que la estación de servicio antes tenía un horario de apertura de 6:00 horas a 24 horas, con dos turnos de trabajo de expendedores vendedores de 9 horas cada uno de 6:00 horas a 15 horas y de 15 horas a 24 hora, con una cobertura de 13.140 horas de trabajo y que, ahora, para hacer frente a la necesidad de apertura en la franja horaria de 24 a 6:00 horas, a puesto en funcionamiento un sistema automatizado de venta de combustible desde las 23 horas hasta las 6:00 horas, sistema que no precisa ningún expendedor durante dicho horario y ha modificado los turnos de trabajo, como consecuencia de la implantación del anterior sistema, en dos turnos de trabajo con dos expendedores en cada uno de ellos: un turno de mañana, con un expendedor de 6:00 horas a 14 horas y otro de 7:00 horas a 15 horas y un turno de tarde, con un expendedor de 14 horas a 22 horas y otro expendedor de 15 horas a 23 horas, con unas necesidades de 11.680 horas.
Pues bien, es cierto que, mediante la instalación del sistema de expendición y cobro automáticos en los surtidores se ha producido una modificación en los instrumentos y/o medios de producción, haciendo innecesario que personas trabajadoras se dediquen a servir combustible y cobrar el servicio, por lo que concurre la causa técnica alegada. Ello conlleva la necesidad de reorganizar el trabajo de los trabajadores que hasta entonces venían prestando servicios de expendición de combustible y cobro del mismo, por lo que concurren las causas organizativas.
Pero la concurrencia de las invocadas causas, no justifica, por sí sola, la extinción del contrato de todos o algunos de los trabajadores que hasta entonces venían prestando servicios, ya que, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, aunque a los juzgados y tribunales no le corresponden juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad], excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social.
Con mayor motivo cuando el artículo 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión'; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero [RTC 1991, 28] , FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo [RTC 1991, 64] , FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero [RTC 1998, 13] , FJ 3. STS 24/06/09 [RJ 2009, 4286] -rcud 1542/08 -).
Por su parte, el artículo 4 del Convenio 158 OIT establece que 'No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio', añadiendo el artículo 9.1 del citado Convenio que los tribunales, tribunales del trabajo, juntas de arbitraje o árbitros ante los que el trabajador pueda recurrir la terminación del contrato de trabajo acordada por la empresa 'estarán facultados para examinar las causas invocadas para justificar la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada'.
Asía pues, debe someterse la decisión empresarial de extinguir el contrato de la actora a un criterio de razonabilidad, concluyendo la Sala, lo mismo que ha resuelto la jueza quo, que la decisión empresarial es razonable, pues ante la necesidad, impuesta por Áreas, de ampliar su servicio de expedición de combustible de 18 horas diarias a 24 horas diarias, y ante la falta de rentabilidad del servicio, por la menor afluencia de clientes, ha optado por implantar un sistema automático de expendición y cobro, pero limitando su operatividad al horario comprendido entre las 23 y las 6 horas, horario de escasa actividad, manteniendo la dispensación y cobro con personal el resto del horario, pero ello supone una redistribución de efectivos análoga a la que existía, pero teniendo en cuenta que a primera hora y a última hora hay previsiblemente menor asistencia de clientes, por lo que basta que esté de servicio, de 6 a 7 y de 22 a 23, una única persona.
Ello conlleva que, entre esta última circunstancia y la hora de menos en que se presta servicios con personal, como consecuencia de la implantación del sistema automático, se produzca necesidad de reducir la plantilla de personal, en 0,84 jornadas, lo que determina que una de las personas que prestaba servicios sobre y concurre la necesidad de extinguir su contrato, por amortización de su puesto de trabajo, sin que la decisión empresarial pueda ser identificada como una situación de mera conveniencia.
Debe concluirse de lo expuesto, a criterio de esta Sala, que la decisión empresarial adoptada, extinguiendo la relación laboral de la actora, es lícita y ajustada a derecho, y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA SALOMÉ CANCELA ROMERO, en nombre y representación de DÑA. Sabina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra, en fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente a la EMPRESA GALPEST PETROGAL ESTACIONES DE SERVICIO S.L.U., sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

