Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 2855/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4708/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CORONADO BENITO, MIGUEL
Nº de sentencia: 2855/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102704
Encabezamiento
Rº.4708/06-A-
Iltmo. Señores:
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Presidente
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2855/07
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marcos y la Mutua Asepeyo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, Autos nº 390/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Marcos contra la Mutua recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, y la empresa Cotramen, S.L. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil seis, por el Juzgado de referencia en la que se estimó en parte la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los que figuran en el correspondiente apartado al que expresamente nos remitimos.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la Mutua demandada, que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO. - El actor, nacido en abril de 1971 y transportista mecánico de camiones, ha sido declarado por la sentencia de instancia en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir a cargo de la Mutua demandada una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora de 950,34 euros.
Disconformes con dicha resolución tanto el demandante como la referida Mutua se alzan contra ella en suplicación para solicitar el primero ser declarado en incapacidad permanente total y la segunda solo afecto de lesiones permanentes no invalidantes o, subsidiariamente que se fije como base reguladora de la indemnización de 24 de mensualidades la de 932,57 euros.
El actor y también la Mutua solicitan en el primer motivos de sus recursos la revisión de los hechos probados. La Mutua para que se adicione uno nuevo expresivo de que "en el informe pericial técnico emitido en autos para ponderar la merma que las secuelas producen al actor en el rendimiento laboral de su profesión habitual, se cifra dicha merma en un 11,5%.
Las modificaciones pedidas por el demandante, se concretan en extensas adiciones a los hechos probados primero a tercero, referidas a las tareas pormenorizadas que aquel ha de realizar en el desempeño de su profesión que van desde cómo ha de subir al camión, accionar los pedales del vehículo, conducirlo, cargar y descargarlo, mantenerlo limpio, etc., pasando por numerosas precisiones de sus dolencias y tratamientos farmacológicos, así como a que "persiste el material de osteosíntesis en tobillo derecho (placa con tornillos)."
Ninguna de las revisiones fácticas solicitadas por ambas partes recurrentes merecen ser acogidas, por las propias razones dadas por ellas mismas al impugnar el recurso del contrario: que en gran medida son irrelevantes, que se apoyan en dictámenes médicos de los que sólo extraen los párrafos que les interesan obviando el resto, y que al fin de cuentas es al juzgador de instancia a quien tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral como el artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye la facultad de valor todo el acerbo probatorio y muy en especial los informes periciales que en caso de ser contradictorios o no coincidentes debe prevalecer la valoración que de ellos hace dicho juzgador, salvo que ésta sea manifiestamente arbitraria e irrazonable, o la revisión se funde en una pericia notoriamente de mayor solvencia científica y objetividad que los impugnados, lo que no es al caso.
SEGUNDO. - Partiendo pues del invariado relato histórico de la sentencia, igual rechazo han de seguir los correlativos motivos de los recursos en el que ambas partes denuncian infracción de los artículos 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , por las propias razones que la sentencia recurrida da en su fundamento de derecho tercero, de que las lesiones, secuelas y limitaciones que se describen en los hechos probados 2º y 3º fundamentalmente afectan a las funciones de carga y descarga que el actor ha de realizar, aunque hemos de añadir que sin duda también han de tener reflejo en la propia conducción del vehículo, si bien sólo (hecho probado 3º) cuando se trate de viajes de larga duración, en los que de todos modos el descanso durante unos minutos cada 2/3 horas no es solo recomendable sino reglamentariamente obligado en camiones. Aun así entendemos que el déficit funcio - laboral no alcanza entidad para ser incluido en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como constitutivo de una incapacidad permanente total para la profesión habitual, pero sí para limitar el rendimiento normal de la misma en al menos un 33%. Al haberlo entendido así la sentencia recurrida, no incurrió en la infracción de los preceptos cuya vulneración se denuncia.
TERCERO. - La Mutua recurrente, en su último motivo del recurso, denuncia infracción de los artículos 12,1,c) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , artículo 16 de la Orden de 15 de abril/1969 y artículo 13.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , por entender que conforme a los referidos preceptos la base reguladora para fijar el importe de la indemnización es la de 932,57 euros en lugar de la reconocida en la sentencia de 950,34 euros; denuncia que ha de ser acogida, y con ella la pretensión subsidiaria de la Mutua recurrente, porque conforme a los referidos preceptos y partiendo de la base de cotización del actor del mes anterior al accidente (hecho probado 6º), la correcta es la indicada por dicha recurrente, habida cuenta que dicho mes tuvo 31 días.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con desestimación del recurso del demandante y estimación de la petición subsidiaria del recurso de la Mutua demandada revocamos la sentencia recurrida en el único sentido de que la indemnización a cargo de esta de 24 mensualidades al actor lo es sobre una base reguladora mensual de 932,57 euros, confirmándola en el resto.
Se acuerda la devolución a la Mutua recurrente del depósito y exceso de lo consignado, una vez firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
