Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2855/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6789/2018 de 04 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN
Nº de sentencia: 2855/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102824
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4646
Núm. Roj: STSJ CAT 4646/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8001210
EL
Recurso de Suplicación: 6789/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 4 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2855/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Florentino frente a la Sentencia del Juzgado Social
19 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 334/2017 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el/la Ilma.
Sra. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Florentino , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- D. Florentino , nació NUM000 /1678, con D.N.I nº NUM001 figura afiliado en la Seguridad Social núm. NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual Conductor Camión Trailer (Expediente administrativo).
2.- Inicio un proceso de Incapacitada temporal en fecha 18/01/2016 hasta el día 23/08/2016, acumulable a la baja anterior de fecha 12/01/2015 a 31/12/2015.
3.- En fecha 10/10/2016 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 por la que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 09/03/2017 (Folio nº 5) (Expediente administrativo) 4.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 07/09/2016 le reconoce las siguientes lesiones: - TR. ADAPTATIVO CON ANSIEDAD Y TR. FOBICO. ACTUALMENTE SIN LIMITACION PSICOFUNCIONAL INVALIDANTE.
(Expediente administrativo) 5. - La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - TASTORNO DE PANICO, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO FOBICO.
- MIGRAÑAS OFTALMICAS - PROBLEMAS DE AMNESIAS PROBABLEMENTE ASOCIADOS A SINDROME DE KLINEFELTER - POLINEUROPATIA AXONAL SENSITIVO-MOTORA LONGITUS DEPENDIENTE DE MIEMBROS INFERIORES.
- RM CEREBRAL 12/05/2016: ANOMALIA DE ARNOLD CHIAPI TIPO I.
- IQ DE REDUCCION GASTRICA POR OBESIDAD MORBIDA EN CONTROL ENDOCRINO POR SINDROME DE MAL ABSORCION.
- TC COLUMNA CERVICAL 02/05/2016: - ALTERACION DE LA ALINEACION CORONAL DE LAS VERTEBRAS VERTICALES CON ROTACION DE CUERPOS.
- FUSION DE LOS CUERPOS VERTEBRALES Y ELEMENTOS POSTERIORES DE C2 Y C3.
- SIGNOS DE DISCOPATIA DIFUSA CON DISMINUCION DE LA ALTURA. CAMBIOS DE UNCARTROSIS. PD DE C3-C4, C4-C5 Y C6-C7.
- DISMINUCION DEL CALIBRE DE LOS AGUJEROS DE CONJUNCION DE C2-C5 IZQUIERDOS Y C2-C3 DERECHO.
- SINDROME DE MANGUITO DE ROTADORES / TENDINITIS SE BILATERAL.
- GONALGIA CON IQ TENDON ROTULIOANO D. PDTE IQ DEDO EN RESORTE.
- RMN CADERA: DE-LAMINACION CONDRAL POLAR CON LESION LABRAL.
(Informes médicos del hospital de Bellvitge, hospital de Sant Cugat y el Institut Catalá de la Salut).
6.- La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.
La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 2.303,57 euros, con fecha de efectos de 28/10/2016, determinada por el INSS, por cuanto con posterioridad del dictamen del ICAM la actora ha estado en situación de incapacidad temporal y en alta laboral hasta el día 27/10/2016 siendo incompatible de las prestaciones por incapacidad permanente con cualquier otro tipo de prestaciones, como establece el art. 122 de la LGSS .'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante, Sr. Florentino , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta y total para su profesión habitual de conductor de camión tráiler, derivada de enfermedad común, confirmando la resolución del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que no le había reconocido ningún grado de incapacidad permanente. En el recurso solicita se le declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, condenando al Instituto demandado a abonarle una pensión del 55% de la base reguladora de 2.303,57 euros mensuales y efectos de 28 de octubre de 2016, más las mejoras, revalorizaciones y mínimos legalmente aplicables.
El recurso de suplicación no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulados al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida, que básicamente, consiste a la vista del texto propuesto, por reproducido, en que se añada al mismo redactado del hecho declarado probado quinto de la sentencia la parte que está en negrita: 'La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías:-TRASTORNO DE PÁNICO, TRASTORNO DE ANSIEDAD Y TRASTORNO FÓBICO A LA CONDUCCIÓN. NO ES CAPAZ DE REINCORPORARSE A SU MEDIO LABORAL., permaneciendo el resto hecho declarado probado quinto invariable , al que le añade al final del mismo hecho declarado probado quinto los siguientes párrafos: Según Dictamen de Aptitud Laboral, el actor ha sido declarado NO APTO para desempeñar su puesto de trabajo como CONDUCTOR de vehículos del Grupo i despedido por ineptitud sobrevenida ex art. 53.1 ET en fecha de efectos 27-10-16'.
El Anexo IV del Reglamento General de conductores en vigor dispone que los Trastornos Cognoscitivos son causas de denegación para obtener o prorrogar permiso o licencia de conducción del Grupo 2.'.
Basa la anterior revisión fáctica, en Informes de Psicología del ICS de 18-1-16 a 20-2-18 que lo recogen (folios 104 a 110), para el primer añadido, en los documentos obrantes en los folios 113 dictamen de aptitud laboral de 21-10-16, 114 a 118 informe de vigilancia de la salud de ASPY de 14-10-16, 135 solicitud de ASPY al departamento de psicología de 13-1- 16, y 138 carta de despido, para el primer párrafo añadido, y en los documentos obrantes en los folios 143 y 144 ANNEX IV apartat 10.1.3ª columna, pág. 93 para el segundo párrafo añadido.
La revisión fáctica pretendida la fundamenta en que entiende que la revisión propuesta es trascendente para las actuaciones, ya que la opinión del especialista público psicólogo que lo ha tratado durante más de 2 años y que lo califica como incapaz para reincorporarse a su actividad laboral es fundamental y más cualificada que el dictamen de la SCAM que solo lo ha visitado en una o en dos ocasiones, y que tampoco es menos cierto que la calificación de no apto por el servicio de vigilancia de la salud es totalmente relevante para determinar esta misma capacidad, y que en idéntico sentido, hemos de considerar que la referencia a lo dispuesto en el Anexo IV, del ramo de prueba del demandado y que concluye que en aplicación del Reglamento General de Circulación, el actor no puede prorrogar su licencia de conducción por razones médicas, lo que corrobora la petición de incapacidad permanente total del recurso.
El motivo no puede prosperar porque no se pide que se añada un hecho probado nuevo a la sentencia que recoja las patologías que en la actualidad aquejan a la parte actora, que es lo realmente relevante a efectos del recurso, para rebatir el fundamento de derecho cuarto la sentencia con valor de hecho probado que tiene por acreditadas las patologías de la actora que en él consta que padece, por reproducidas, en base a los informes médicos y a las periciales practicadas en el juicio, y valorados conjuntamente con el resto de la prueba ex art. 97.2 de la LRJS (fundamento de derecho primero), por lo que procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En efecto, los documentos propuestos están contradichos por las pruebas practicadas y hasta por dos dictámenes del ICAMS, obrantes en el expediente, de manera que existiendo pruebas contradictorias, su valoración corresponde a la magistrada de instancia que ha hecho uso correcto de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es neutro.
Así, los informes de Psquiatría del ICS de 18-1-16 a 20-2-18, son a petición del interesado y de breve contenido, sin que conste en ellos las pruebas médicas ni la exploración realizada, y en concreto, los 18 a 21 son cuando estaba de baja laboral, y los restantes 22 a 24 son idénticos a los anteriores ya valorados y contradichos por los dos ICAM, en los que se recogen los informes de hasta tres Psquiatras consultores que no objetivan que no sea capaz de reincorporarse a su medio laboral.
El informe de aptitud y el informe de vigilancia se trata de informes de centros privados, y están también contradichos por otros informes de los autos ya valorados por la Juez.
Por último, es cierto que la empresa DISFRIMUR lo despide por causas objetivas en 27-10-16 por el motivo de ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, según el art 52.a del ET , refiere la carta de despido, por resultar tras reconocimiento médico de salud por el servicio de prevención ASPY no apto para el puesto de trabajo de conductor mecánico: Con restricciones a conducción vehículos, pero su inclusión en el hecho probado quinto no tendría influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre IPT, en la que la juez ha dado prevalencia al informe del ICAM de 7-9-16, que dice propuesta de alta para reincorporación laboral, y después en el expediente con motivo de la reclamación previa hay otro informe del ICAM de 27-2-17 (posterior al informe de vigilancia de la salud de ASPY) sin presunción de IP, por lo que devendría inútil.
Y, además, para el añadido al hecho declarado probado quinto de la sentencia recurrida solicitado, sobre el Anexo, cabe decir que no resultaría hecho a declarar como probado en un relato de hechos declarados probados, en cuanto que norma jurídica de la que el recurrente hace una interpretación determinada de la misma, que supondría una predeterminación del fallo.
Se desestima el motivo del recurso de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida, con independencia de que se acepte o no la anterior modificación fáctica infringe, por no aplicación, lo establecido en el artículo 194.1.b de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) de 2015 , según el que la incapacidad permanente total que es aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión, pudiéndose dedicar a otra distinta, alegando al respecto que junto con la patología se tiene que precisar su proyección funcional en relación con las funciones propias de su actividad, que su patología psíquica es crónica, grave, degenerativa e irreversible, le impide renovar la autorización administrativa para ejercer su profesión por criterios médicos en aplicación de lo dispuesto en el Anexo IV del Reglamento General de Circulación, y la posibilidad de incorporarse a su puesto de Trabajo, y es un riesgo vital substancial para él, el resto de conductores y viandantes, por lo que su situación es de incapacidad permanente total.
La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El artículo 194.4 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015 define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 .
La Jurisprudencia viene declarando que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del/de la trabajador/a ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1994, y 23 de enero de 2002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2011 , y 21 y 23 de febrero de 2012 , entre otras).
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual' , así como que ' la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional' , y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).
Por otro lado, hay que mencionar que en determinadas actividades o profesiones tituladas concurre una intervención o control administrativo para su desempeño. Quienes desean desarrollar tareas profesionales (por cuenta propia o por cuenta ajena) precisan de unos títulos, permisos o licencias sin cuya posesión resulta legalmente imposible hacerlo; es frecuente también que normas administrativas, o incluso penales, contemplen severas sanciones a quienes infringen tales exigencias.
Así sucede en el caso que nos ocupa. El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, que fue modificado por Real Decreto 1055/2015, de 20 de noviembre, en su Título I, regula las autorizaciones administrativas para conducir, recoge las normas generales y condiciones para el otorgamiento, validez, vigencia y prórroga de las mismas y regula con especial minuciosidad las causas que pueden dar lugar a la declaración de pérdida de vigencia de tales autorizaciones, cuando se constata la pérdida de los requisitos exigidos para su otorgamiento o de la totalidad del crédito de puntos que un conductor tenga asignado. Y en el Anexo IV actualizado a RD 1055/2015, de 20 de noviembre, se regulan las aptitudes psicofísicas requeridas para obtener o prorrogar la vigencia del permiso o de la licencia de conducción, por reproducido en su contenido.
CUARTO.- Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida. La parte demandante, de profesión habitual de conductor de camión tráiler, tiene acreditadas las patologías de: 'Trastorno adaptativo con ansiedad y trastorno fóbico, que se encuentra en tratamiento Psicológico y Psiquiátrico, con paroxetina, 1-1-0 de 20 mg y alprazolan nocturno 1mg. Síndrome Klineferter, cromosomopatía congénita. Cervicoartrosis y síndrome de Arnold Chari, clínica de cefaleas y cervicalgia sin que precise IQ, leve limitación funcional. Omalgia bilateral. Tendinopatía sin precisar IQ. Gonalgia sin limitaciones funcionales y con la deambulación conservada. Obesidad mórbida que fue tratada con cirugía bariátrica, en la actualidad en seguimiento con buena evolución.' que puestas en relación con dicha profesión habitual nos permiten concluir, que en su actual estado de evolución, no tienen repercusión psicofuncional relevante invalidante, por lo que no le impiden de forma permanente llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual, conforme se razona por la juez ad quo en el fundamento jurídico 4º de la sentencia que le desestima la pretensión de incapacidad permanente total, pues las limitaciones funcionales que objetiva, no son graves o severas y previsiblemente definitivas hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su quehacer habitual, como se exige para ser tributaria de la invalidez permanente total que postula, sin perjuicio de poder precisar de periodos de incapacidad temporal en fases álgidas o de exacerbación de las mismas.
Y en particular, haciendo referencia a la patología psíquica del recurrente, la que se aprecia, es el trastorno adaptativo con ansiedad y trastorno fóbico, que se encuentra en tratamiento Psicológico y Psiquiátrico, con paroxetina,1-1-0 de 20 mg y alprazolan nocturno 1mg., y que no se califica como grave o severo, crónico, e irreversible o definitivo, y por tanto es susceptible de curación, ni tampoco se dice que afecte al juicio crítico de la realidad, que tenga manifestaciones psicóticas o que le provoque alteraciones conductuales relevantes, por lo que no tiene incidencia invalidante, lo que además resulta compatible con el hecho de que conserve su carnet de conducir y con que no conste que se le haya retirado administrativamente el permiso necesario para el desempeño de su profesión habitual por las actuales patologías que presenta, sin perjuicio de su renovación o no cuando le corresponda, y de que, en todo caso, la competencia para el reconocimiento de una situación de IPT y las prestaciones de la modalidad contributiva es de la entidad gestora INSS, ex artículo 143 TRLGSS, aún con denegación del permiso para el desempeño de la profesión ( STS de 28-9-17, REC. 3978/2015 , para un taxista).
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En consecuencia, resultando inapreciable la infracción denunciada, el recurso ha de ser desestimado, y procede la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art. 235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Sr. Florentino frente a la sentencia dictada el 10-5-2018 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos 334/2017, que desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al INSS, sobre incapacidad permanente, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
