Sentencia SOCIAL Nº 2858/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2858/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3421/2017 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2858/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102719

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11660

Núm. Roj: STSJ AND 11660/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3421/17-Negociado I Sent. Núm. 2858/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2858/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FREMAP, contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social número 1 de los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 1121/2015; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D.
JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la trabajadora Dª. Ofelia asistida por el Letrado D. Manuel Ferrer Álvarez y la empresa MEDIOS EXTERNOS ETT, S.L ., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/06/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- Dª. Ofelia , con D.N.I. NUM000 , nacida el NUM001 -71, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con N.A.S.S. NUM002 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada Medios Externos, con categoría de 'Limpiadora', con carácter Eventual a tiempo completo.

La empresa tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP.

Segundo.- El día 27-02-2015, se encontraba prestando servicios en su empresa y en la media hora del desayuno, sobre las 10:45 horas, se desplazó a la Entidad Bancaria Banco de Sabadell para realizar el cobro en ventanilla de un talón de anticipo de la nomina del mes de Febrero que le había abonado su empresa Medios Externos ETT, por importe de 100€ y a la altura de la C/ Honda, sobre la Floristería Los Rosales, a su paso habían tirado un cubo de agua con detergente en la acera lo que provocó que la actora resbalara y cayera al suelo.

Tercero.- La actora se personó inmediatamente en la Mutua FREMAP presentando solicitud de asistencia sanitaria por Accidente de Trabajo y tras una primera asistencia médico sanitaria la remitió al Servicios de Urgencias del Hospital del S.A.S. en Jerez de la Frontera por entender que se trataba de un proceso de contingencias comunes por entender que no se trataba de un accidente de trabajo. Entre las 12:24 y las 12:43 fue atendida en el Hospital que le diagnosticó 'TMO. RODILLA DCHA. POR CAÍDA CASUAL'.

Posteriormente, el mismo día 27-02-15 volvió a la Mutua FREMAP siendo atendida por un facultativo de esta.

Cuarto.- La actora causó baja en I.T. el día 27-02-15 causando alta el 07-09-15. La base reguladora diaria de la prestación percibida del INSS por accidente o laboral ascendió a 30,86€. La actora percibió un total de 4.210,34€.

Quinto.- Con fecha 27-03-15 la actora formuló reclamación ante la Mutua FREMAP solicitando la calificación de 'accidente in itinere' que dictó Resolución el día 30-03-15 desestimando la solicitud.

Sexto.- La Mutua inició un expediente de determinación de contingencias y con fecha 21-09-15 el INSS dictó Resolución declarando que el proceso de I.T. iniciado por la actora el 27-02-15 derivaba de un proceso de contingencias profesionales, siendo responsable de las prestaciones la Mutua FREMAP'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la parte demandada Dª Ofelia .

Fundamentos

UNICO.- Se alza en suplicación la Mutua FREMAP, CONDENADA, ahora recurrente, contra la sentencia que le resultó adversa, del Juzgado de lo Social núm. 1, de Jerez de la Frontera, de 21 de junio 2017, desestimando su demanda, con la pretensión que fuera declarado como derivado accidente no laboral, la Incapacidad Temporal iniciada por DÑA. Ofelia , el 27 de febrero 2015, articulando la representación Letrada de la recurrente, un motivo, al amparo del apartado c) del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando la infracción del art. 156 de la LGSS 1994, aplicable por razones temporales, así como la jurisprudencia que cita, entendiendo que la trabajadora en su hora de desayuno se desplazó a una entidad bancaria a cobrar en ventanilla un cheque de anticipo de la nómina que le había pagado, cuando sufrió el accidente, por lo que el mismo no puede calificarse de trabajo, pues ni se produjo en el lugar de trabajo, ni bien camino del mismo.

La sentencia establece en su relato que la codemandada, limpiadora, el día 27 de febrero 2015, en la media hora de desayuno, sobre las 10,45 horas, se desplazó a una entidad bancaria a cobrar un cheque que le había dado la empresa como anticipo de la nómina y al caminar por la calle resbaló y cayó a suelo, sufriendo un traumatismo rodilla derecha y tras una primera asistencia por FREMAP, fue remitida a Urgencias del Hospital del SAS, causando baja ese mismo día y alta el 7 de noviembre 2015, solicitando en fecha 27 de marzo a FREMAO que fuera calificada la IT, derivada de AT, la cual el día 30, desestimó la solicitud y en expediente de determinación de contingencia, el 21 de septiembre, el INSS dictó resolución declarando que la IT sufrida derivaba de AT.

En la STS de 18 de enero 2011, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3558/2009, se recoge su doctrina, la cual ' se puede resumir, como se señala en ellas de la siguiente manera: ' 1) La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art. 115.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo; y 2) La asimilación a accidente de trabajo del accidente de trayecto ('in itinere') se limita a los accidentes en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo) y no a las dolencias o procesos morbosos de distinta etiología y modo de manifestación. Y ello es así porque, como señala la STS antes citada, de 16-11-98 ( RJ 1998, 9825) (Rec.- 502/98 ) 'En justificación de esta doctrina hay que tener en cuenta que el accidente in itinere, fue una creación jurisprudencial recogida posteriormente por el legislador en el Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social, y es la manifestación típica del accidente impropio, que actualmente se consagra con carácter autónomo en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , con la misma redacción del artículo 84.3 del texto de 1974, que suprimía la referencia a la 'concurrencia de las condiciones que reglamentariamente se determinen' que establecía el texto inicial anteriormente citado, accidente impropio, en cuanto no deriva directamente de la ejecución del contenido de la relación de trabajo, sino de las circunstancias concurrentes, cual es el desplazamiento que derivan de la necesidad de hacer efectiva esa obligación sinalagmática, en forma tal que si esta no hubiera existido, no se hubiera producido la necesidad del desplazamiento y en consecuencia el accidente.

La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario en relación con el número 3 del articulo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es 'iuris tantum' es decir, admite prueba en contrario, mientras que el accidente 'in itinere' se produce automáticamente esa calificación 'tendrán la consideración' dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo'.

El precepto en cuestión, establece, art. 115.1 y 2.a) LGSS-1994 que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, teniendo consideración de accidentes de trabajo, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

En Sentencia de esta Sala que cita la recurrida, sin que aparezcan razones para pronunciarnos de manera distinta, se afirma que ' el trabajador se ha ausentado de su puesto de trabajo en un momento en que no tenía obligación de estar en el mismo, pero sí de retornar a él. En ello encontramos una analogía con el accidente de trabajo in itínere , al haberse producido el accidente en una venta cercana donde el demandante acudió a desayunar, no teniendo sentido el que si aquél hubiese acudido a su casa y hubiera vuelto de la misma, sí se hubiera considerado accidente de trabajo in itínere , aun cuando el desplazamiento hubiese sido mayor.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29-3-2007 declaró: 'La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente 'in itinere ' es que solo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo'.

Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 26-2-2008 señaló: 'La sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1997 (RJ 1997, 6851) (Rec. 2685/96 ) reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (RJ 2001, 2826) (Rec. 3493/99) establece que ' lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo '.

Desde esta perspectiva finalista, la conclusión debe llevar a considerar que es accidente de trabajo el que sufrió el demandante cuando volvía de tomar un café en su tiempo de descanso 'para el bocadillo', desde una venta cercana al lugar de trabajo. Encajaría por ello, si no plenamente en el concepto de accidente de trabajo in itínere (salvo en forma analógica o de apoyo argumental), sí en el concepto definitorio del accidente de trabajo 'con ocasión', y no 'por consecuencia' con apreció el magistrado.

En efecto, como distingue la sentencia del Tribunal Supremo de 27-2-2008 , ' respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ('por consecuencia') o bien en forma más amplia o relajada ('con ocasión'), de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ('por consecuencia') estamos en presencia de una verdadera 'causa' (aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente), mientras que en el segundo caso ('con ocasión'), propiamente se describe una condición (aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente), más que una causa en sentido estricto.

Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31) '.

El accidente sufrido por el trabajador, entraría por tanto dentro del concepto de 'ocasionalidad' que define el accidente de trabajo, y en consecuencia el recurso de la Mutua no puede prosperar', como tampoco en este caso, en el que acudía al banco, en la hora permitida, del desayuno, con necesidad de reincorporarse al mismo, al finalizar el tiempo concedido, a cobrar un cheque de anticipo de su salario que le había entregado la empresa, cuando sufrió el accidente, procediendo por tanto la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y capital coste de la pensión, art. 204.1 y 4 LRJS, condenándole en costas, por así venir establecido en el art. 235.1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de MUTUA FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Jerez de la Frontera, de fecha 21 de junio 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia, por Incapacidad Temporal, derivada de Accidente de Trabajo, debiendo confirmar la referida resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y capital coste de la pensión, condenándole en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 600 euros, más el IVA correspondiente, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-3421-17, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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