Sentencia SOCIAL Nº 2858/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2858/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2920/2018 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2858/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101574

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6560

Núm. Roj: STSJ CV 6560/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2920/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002920/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002858/2019
En el recurso de suplicación 002920/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 001019/2016, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Leandro asistido por su Letrada María Victoria Barberá Juan, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente Leandro , ha actuado
como ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL MORENO DE VIANA- CARDENAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Se desestima la demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, Leandro , nacido el día NUM000 .1965, perteneciente al RETA de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de socio mayoritario y gerente en una empresa de construcción (el otro socio es su esposa). Desde hace unos ocho años no desarrolla tareas como albañil (manifestaciones al médico evaluador del INSS -conclusiones del informe de valoración médica de 28.4.2016).

SEGUNDO.- En fecha 18.4.2016 solicitó del INSS que le fuera reconocida incapacidad permanente. En un expediente anterior se le había denegado la incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 23.10.2013, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social 16 de fecha 3.3.2015 y luego por STSJ-CV de 24.11.2015 (aportada por el INSS junto con el expediente administrativo). Padecía sintomatología psicopatológica reactiva, pequeña hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (en tratamiento en unidad del dolor desde 2008) sin mielopatía, bronquiolitis respiratoria secundaria a tabaquismo y SAHS en tratamiento con CPAP.

TERCERO.- Habiéndose tramitado por el INSS, Dirección Provincial de Valencia, expediente de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha de registro de salida 3.5.2016 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según consta a su vez en el Dictamen Propuesta del EVI de fecha 29.4.2016.

CUARTO.- Disconforme la parte actora formuló reclamación previa en fecha 20.6.2016, en solicitud de declaración de incapacidad permanente absoluta (subsidiariamente total), que fue desestimada mediante resolución de fecha 27.7.2016.

QUINTO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico, derivado de enfermedad común, de deficiencias más significativas: episodios recurrentes de trastorno depresivo grave, hiperplasia de próstata en tratamiento con medicación, hernia discal L5-S1 que impronta sobre la raíz lateral derecha, bronquiolitis respiratoria secundaria a tabaquismo y SAHS en tratamiento con CPAP nocturno. La hernia discal referida le causa limitación de la movilidad lumbar inferior al 50% con maniobras de elongación radicular negativas (en tratamiento en clínica del dolor desde 2008). Sufre limitación para actividades extenuantes físicas y actividades de estrés o complejas.

SEXTO.- Para el supuesto de una eventual estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total o absoluta asciende a 2.590,50 euros y la fecha de efectos sería la de baja en el RETA'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leandro . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPA o subsidiariamente la IPT, para su profesión de albañil autónomo.

El recurso se articula en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS interesa la modificación del relato probado según se pasa a exponer.

1º.- Con apoyo en el documento situado al folio 89 a 93 (poder especial otorgado en 2011 al hijo del demandante para ejercer las funciones de gerente), en el documento nº 11 de su prueba (folios 40 y 41) que es el certificado de los procesos de IT en que ha estado incurso el actor, y documentos nº 4 y 10 (folios 28 y 39 procesos de IT posteriores a 2016), propone una nueva redacción para el hecho primero que aparece literal en el escrito de formalización añadiendo cambiando la profesión que allí se dice de socio mayoritario gerente en una empresa de la construcción por la de albañil y socio de su empresa ejerciendo las funciones de gerente su hijo y que no desarrolla las tareas de albañil por encontrarse incurso en procesos de IT, cotizando en el RETA cuando ha agotado los periodos máximos de duración de esta prestación. Se rechaza la modificación, ya que el hecho impugnado se limita a constatar los hechos tal y como resultan de la valoración de la misma prueba que ofrece el recurrente, valoración que solo al magistrado de la instancia corresponde ( art. 97.2 de la LRJS), que con criterio más imparcial y objetivo que el interesado de la parte viene a señalar que dirige su empresa lo que no es incompatible con el apoderamiento a su hijo y no realiza funciones de albañil desde hace 8 años, lo que es necesario para valorar cual sea la profesión habitual del actor recurrente.

2º.- Tampoco se va a acoger la nueva redacción propuesta para el hecho tercero que quiere añadir las limitaciones referidas en el Dictamen propuesta del EVI de fecha 29-4- 2016 (folio 122), que menciona el referido hecho probado, lo que nada añade al relato probado de la sentencia porque se puede acudir al contenido integro de ese dictamen sin necesidad de que figure en los hechos, sobre todo cuando en el hecho quinto se refiere el cuadro clínico enfermedades y limitaciones del demandante que resulta de la valoración de la prueba con especial referencia al informe de síntesis (fundamento de derecho primero).

3º.- Por último postula el demandante en su recurso que se de una nueva redacción al hecho quinto, según se desprende de la valoración de los informes médicos que refiere (folios 49 a 52, y 85 a 87) y resulta de la pericial practicada. El texto alternativo aparece en el escrito de formalización del recurso de suplicación y aquí lo damos por reproducido. En definitiva pretende el recurrente que la Sala vuelva a valorar la prueba practicada lo que no es posible en el recurso extraordinario de suplicación que solo permite modificar hechos si concurren los requisitos previstos en los arts. 193 b) y 196.3 interpretados por la jurisprudencia, que viene exigiendo de manera constante y reiterada que se acredite el error patente del juzgador que derive de forma directa de prueba documental o pericial sin necesidad de realizar deducciones o conjeturas más o menos lógicas. Ya se ha dicho que la valoración de la prueba corresponde al magistrado que presidió el juicio en este procedimiento de única instancia y ahora añadimos que por las razones ya expuestas los informes contradictorios no sirven para acreditar el error judicial necesario para la modificación de los hechos probados. En definitiva la parte no puede plasmar en los hechos su valoración de parte de la prueba, cuando ya ha sido valorada en su conjunto por el magistrado de la instancia. Y se desestima esta modificación.



SEGUNDO.-En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el recurso la infracción de los arts. 137.4 y 5 de la LGSS de 1994 que debemos entender referidos a los arts, 193 y 194 en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª de la actual LGSS cuyo Texto Refundido ha sido aprobado por el RDL 8/2015 de 30 de octubre. Considera que no es cierto que el cuadro del demandante valorado en el expediente del que trae causa el presente procedimiento sea el mismo que el que presentaba al serle anteriormente denegada la misma prestación, al agravarse la sintomatología psicopatológica, presentando un cuadro pluripatológico acreedor de la incapacidad en los grados solicitados.

Desestimado el anterior motivo de recurso, hay que estar a los datos que reflejan los hechos probados de la sentencia que vinculan a la Sala a la hora de dictar la sentencia de suplicación. Se pide la IPA o IPT para la profesión de albañil autónomo, refiriendo la sentencia, como se ha expuesto, que el actor no realiza las funciones de albañil hace 8 años y que es socio mayoritario y gerente de una empresa de la construcción siendo la otra socia su esposa, que su hijo tenga poderes especiales es irrelevante. Dice la sentencia que el demandante presenta el siguiente cuadro clínico, derivado de enfermedad común, de deficiencias más significativas: episodios recurrentes de trastorno depresivo grave, hiperplasia de próstata en tratamiento con medicación, hernia discal L5-S1 que impronta sobre la raíz lateral derecha, bronquiolitis respiratoria secundaria a tabaquismo y SAHS en tratamiento con CPAP nocturno. La hernia discal referida le causa limitación de la movilidad lumbar inferior al 50% con maniobras de elongación radicular negativas (en tratamiento en clínica del dolor desde 2008). Sufre limitación para actividades extenuantes físicas y actividades de estrés o complejas; y que en un expediente anterior se le había denegado la incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 23.10.2013, confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social 16 de fecha 3.3.2015 y luego por STSJ-CV de 24.11.2015 (aportada por el INSS junto con el expediente administrativo). Padecía sintomatología psicopatológica reactiva, pequeña hernia discal L5-S1 centro lateral derecha (en tratamiento en unidad del dolor desde 2008) sin mielopatía, bronquiolitis respiratoria secundaria a tabaquismo y SAHS en tratamiento con CPAP.

Con estos datos la sentencia razona que habiendo solicitado nuevo expediente de incapacidad a los 4 meses de que se le desestimara el anterior y presentado un cuadro clínico y limitaciones similares procede desestimar la demanda, sobre todo cuando ' Estos episodios recurrentes si bien parecen implicar una diferencia respecto de la sintomatología psicopatológica reactiva anterior, no implicarían incapacidad fuera de dichos episodios, sobre cuya frecuencia nada se dice, aparte de que no se califican como de depresión mayor. Todo ello sin perjuicio de la evolución posterior que puedan tener dichas dolencias y de los posibles periodos de IT'.

Pues bien partiendo de las definiciones legales de la IPA y IPT referidas en los preceptos que denuncia infringidos el recurrente, no podemos sino confirmar la sentencia recurrida, con sus razonamientos, dado que no hay base para considerar que el actor no podrá seguir gestionando su empresa de la construcción, sin que conste que trabajara en ella de albañil desde hace mucho tiempo por lo que la valoración se ha efectuado con las labores de dirección y gestión que viene realizando y que conforman su profesión por mucho que puntualmente y en otro tiempo trabajara como albañil autónomo con lo que supone de autoorganización del trabajo y la posible contratación de otros trabajadores para efectuar los trabajos más duros.

La sentencia recurrida no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso, y este será desestimado.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Leandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, de fecha 27 de marzo de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2920 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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