Sentencia Social Nº 286/2...il de 2007

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18/04/2007

Sentencia Social Nº 286/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1014/2007 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 286/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100315

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0001014/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1014/2007

Sentencia número: 286/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de abril de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1014/2007 formalizado por el Letrado D. José I. Ullastres Fernández en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 713/06 seguidos a instancia de D. Andrés representado por la letrada D Francisca Virseda Iniesta frente a la empresa recurrente en reclamación de despido siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Andrés viene prestando servicios por cuenta de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. desde el 1-1-1998, con categoría profesional de Agente administrativo y salario bruto mensual de 2.068,80 euiros ippe.

SEGUNDO.- El demandante es titular de una tarjeta Iberia Plus n° NUM000 en cuya virtud se posibilita obtener puntos al consumir productos y servicios de las compañías adscritas al Programa "Iberia Plus" y canjearlos después por otros productos y/o servicios de dichas Compañías. (Condiciones Generales Básicas del Programa obrante como doc. 16 de la demandada).

TERCERO.- Para e1 desarrollo de su trabajo el actor dispone de un Ordenador, teniendo asignada una clave de 4 dígitos (8989) y otra formada por una combinación de dígitos y letras, de conocimiento exclusivo, esta última, por el demandante. D. Andrés se encuentra adscrito al denominado CAP (Centro de Análisis de Pasajeros), junto con otros empleados de la compañía.

CUARTO.- Tras detectarse el 01-05-06 una posible inconsistencia con billetes no emitidos a nombre del titular, la Unidad de Personal de Iberia LAE remitió escrito de 12-5-06 a la Dirección de Recursos Humanos (Subdirección de Personal) que fue recepcionado el 17-5-06, por el que se solicitaba la apertura de expediente disciplinario por falta muy grave al Sr. Andrés .

QUINTO.- Tras preceptivo expediente contradictorio la empresa entregó al actor carta de despido fechada el 21-6-06 con efectos desde su recepción, en los términos que obran al doc. n° 1 de la actora (5 de la adversa).

SEXTO.- La compañía Iberia elabora con periodicidad bimensual un extracto con el saldo de puntos asociados a la tarjeta Iberia Plus con indicación de los vuelos con los que se obtenían los puntos. Dicho extracto se remitió a la dirección indicada en la solicitud de Tarjeta Iberia Plus que no coincide con la que tiene en la actualidad el actor en la que recibe la revista de la compañía.

SEPTIMO.- La sociedad demandada verifica la coincidencia del nombre y apellidos de los titulares de la tarjeta Iberia Plus con las reservas de vuelos que permiten obtener puntos. Dicho cruce de datos tiene lugar de forma diaria, al cierre de las operaciones de cada jornada.

OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguno.

NOVENO.- El 1-7-06 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el oportuno acto del día 27- 7-06 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Andrés frente a Iberia Líneas Aéreas de España S.A. debo declarar y declaro improcedente el despido del actor verificado el 21-6-06, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita al actor en iguales condiciones de trabajo existentes con anterioridad al despido, o le indemnice en 1a suma de 26.377,20 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 21-6-06 hasta la notificación de la presente, a razón de 68,96 euros/día".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandado formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 de marzo de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28 de marzo de 2007 señalándose el día 18 de abril del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa "Iberia líneas aéreas de España S.A." procedió a despedir a su trabajador Andrés , agente administrativo, con efectos de la recepción de la carta que le dirigió el día 21.6.06, tras incoar el oportuno expediente contradictorio. Presentada demanda contra esa decisión, el juzgado de lo social nº 37 de Madrid la estimó por sentencia de fecha 27.10.06 y declaró el despido improcedente.

La empresa recurre esa decisión con amparo en los apdos. a), b) y c) del art. 191 LPL .

SEGUNDO.- En defensa de la nulidad de actuaciones procesales se argumenta en recurso del siguiente modo: la parte demandada propuso inicialmente dos pruebas testificales, de las que el magistrado de instancia sólo admitió una, y en el curso del interrogatorio de ese testigo consideró improcedentes gran parte de las preguntas que se formulaban y rechazó que le fueron exhibidos diversos documentos por entender que, no habiendo sido elaborados por el propio testigo, su comentario era tarea propia de peritos. Posteriormente se aceptó el interrogatorio del testigo inicialmente inadmitido, pero tampoco con la amplitud pretendida por la parte proponente del mismo.

Especifica seguidamente el recurso cuál era la finalidad que perseguía el proponer la citada prueba testifical: acreditar que en las reservas de pasajeros efectuadas por personas distintas al Sr. Andrés aparecía la clave de la tarjeta de "Iberia" de la que es titular ese trabajador, de modo que aquellas reservas se traducían en puntos a favor del titular de esa tarjeta. Igualmente se pretendía acreditar que las reservas que revertían en beneficio de la tarjeta del actor se habían realizado desde el departamento empresarial y en los días en que aquél trabajaba.

La postura de la parte recurrente se sustenta, en definitiva, en la conducta fraudulenta que atribuye al trabajador, deducida a partir de presunciones humanas, para lo cual, afirma, la prueba resulta particularmente difícilmente y, en consecuencia, la merma indebida de la misma resulta más injustificada, que es lo sucedido precisamente con la forma en que se ha practicado la testifical propuesta por esa parte.

TERCERO.- El rechazo de las indicadas preguntas a los testigos y la protesta por esta actuación procesal han podido ser corroborados por esta Sala a través del acta del juicio (folios de autos 38 y 39) y la visión del correspondiente soporte digital de imágenes. Por tanto, los hechos en que se basa la petición de nulidad son ciertos. Falta por ver si aquéllos han supuesto merma del derecho a la defensa de la parte recurrente, para lo cual habrá que detenerse tanto en las razones dadas por el juez para rechazar las preguntas de referencia, como en la relevancia de las mismas para dar respuesta de fondo a la decisión de despido.

En lo que toca a esas razones, el juzgador ha estimado que el primer testigo no debía aportar dato alguno sobre los documentos que la parte que lo había propuesto quería exhibirle porque, al no haber sido elaborados tales escritos por el mismo testigo, nada podía decir al respecto, apreciando que el papel que a la postre quería atribuírsele al testigo era propio de perito y que, carente de tal condición, su opinión era irrelevante.

Entiende esta Sala que ese criterio judicial no es acorde con las previsiones del art. 368 LEC, cuyo apartado 2 acuerda que "se inadmitirán las preguntas que no se refieran a los conocimientos propios de un testigo según el artículo 60 ", precepto este último que, a su vez, indica que "Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio". De donde e deduce que los testigos pueden informar sobre aquellos datos de los que tengan conocimiento aun cuando se refieran a hechos plasmados en documentos que no hayan sido elaborados por ellos sin que por tal circunstancia sus manifestaciones les hagan perder el carácter de prueba testifical (caso, por otro lado, frecuentísimo, como sucede, por ejemplo, cuando se pregunta a un trabajador sobre los partes de trabajo de algún compañero, o las fichas de entrada y salida al trabajo de alguien que no es él mismo), y todo ello sin olvidar la figura del testigo-perito de la que habla el art. 370 LEC .

En cuanto a la conexión de las preguntas rechazadas a los testigos con aspectos relevantes con los hechos reprochados al trabajador, en cuanto conducta transgresora de la buena fe contractual, tampoco puede haber duda, vista la forma de operar atribuida por la empresa al trabajador para cometer las actividades determinantes de su despido.

Esta forma se dice que era la siguiente: el trabajador es titular de una tarjeta denominada "Iberia plus" en la que se han ido anotando puntos generados a raíz de diversos viajes y servicios realizados por clientes de "Iberia" distintos a aquél cuando alguno de sus apellidos coincidía con el del demandante. Como quiera que tales operaciones se han hecho desde el ordenador del Sr. Andrés -cuyo acceso requiere una clave de dígitos y letras de conocimiento exclusivo del demandante- y en días en los que aquél estaba trabajando, la empresa sostiene que tal actividad defraudatoria ha sido realizada por el actor, teniendo en cuenta, además, que dicha conducta sólo beneficia al demandante, pues no tiene sentido que alguien distinto al Sr. Andrés manipule un sistema de puntos por tarjeta que revierte en beneficio de este trabajador, si el manipulador no es realmente este último.

Con este enfoque se había articulado el interrogatorio testifical y el rechazo prácticamente de la totalidad de las preguntas formuladas al primer testigo -hecho que, se reitera, ha corroborado la Sala- no puede por menos que conectarse con el razonamiento que ofrece el tercer fundamento de derecho de la sentencia impugnada, a tenor del cual el juzgador ha formado su criterio en atención a que hay personas distintas al demandante que tenían acceso a su ordenador y a la falta de acreditación sobre la seguridad del sistema informático.

Parece fuera de duda, por tanto, que, si la prueba testifical se refería al sistema de devengo de puntos y el tratamiento informático a través del cual se asegura la correspondencia entre el servicio contratado por los usuarios de "Iberia" que genera tales puntos y el beneficiario de los mismos, la limitación de la prueba dirigida a ilustrar sobre tales extremos ha mermado de forma suficientemente significativa el derecho a la defensa de la empresa, siendo prueba de ello el que el fallo de la sentencia descansa precisamente en la falta de acreditación de las circunstancias que precisamente se querían evidenciar a través de dicha prueba testifical.

Esta apreciación viene a ser prácticamente coincidente con la que expone el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia 42/07 , en la que ordena anular actuaciones judiciales para que se practique una prueba denegada a la parte que la propuso y que posteriormente vio desestimada su pretensión por falta de acreditación de los extremos que no pudo demostrar mediante esa prueba que le había sido rechazada.

Este Tribunal, por tanto, se hace eco de esa doctrina constitucional y, acogiendo la petición principal de recurso, acuerda la nulidad de actuaciones y su retroacción al juicio oral para que se proceda al interrogatorio de los testigos indicados y, seguidamente, en el mismo acto, se conceda trámite para la valoración por ambas partes procesales del resultado de dicha prueba, con nueva sentencia que el juez debe dictar, con libertad de criterio.

CUARTO.- Acordamos la devolución del depósito y de la consignación efectuados para recurrir.

No procede la imposición de costas en casos de nulidad de actuaciones (STS 31.5.05, RJ 6320 ). Además la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos íntegramente la petición principal del recurso interpuesto por "IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA" contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2006 , en autos nº 713/06, seguidos a instancia de D. Andrés frente a la empresa recurrente. En su consecuencia, anulamos las actuaciones procesales y acordamos la retroacción de las mismas al momento del juicio oral, para que se practique en él la prueba testifical en los términos que fue propuesta por la parte demandada y se proceda a su posterior valoración en ese mismo acto. Acordamos la devolución del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000NºRecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el

por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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