Sentencia Social Nº 286/2...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 286/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 726/2014 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 28079340042015100242


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0019662

Procedimiento Recurso de Suplicación 726/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 459/2012

Materia: Derechos

C.A.

Sentencia número: 286/2015

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 726/2014,formalizado por el/la letrado D./Dña. Jorge Martin Blanco en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en sus autos número 459/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Carlos Antonio , en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Carlos Antonio , con DNI nº NUM000 , presta servicios para la demandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., desde el 2-12-2002, por distintos periodos, con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares y salario mensual ascendente a 1.156,27 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias,

SEGUNDO.- Desde la expresada fecha de 2-12-2002, la demandante ha suscrito los siguientes contratos de duración determinada, cuyo contenido se da aquí por reproducido, por los periodos que se relacionan (doc. nº 1 al nº 8 del ramo de prueba de la parte actora):

Del 2-12-2002 al 1-6-2003: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, los lunes, martes, miércoles y viernes, por el período comprendido entre el 2-12-2002 y el 31-12-2002, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 1-6-2003, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los miércoles, viernes y sábado.

Del 13-12-2003 al 12-6-2004: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, los lunes, sábados y domingos, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

Del 15-12-2004 al 14-6-2005: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, los miércoles y jueves, por el período comprendido entre el 15-12-2004 y el 2-1-2005, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 14-6-2005, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los lunes, jueves y viernes.

Del 15-12-2005 al 14-6-2006: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, los jueves y viernes, por el período comprendido entre el 15-12-2005 y el 28-1-2006, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 14-6-2006, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., los martes y miércoles.

Del 17-6-2006 al 16-12-2006: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, los lunes, martes, jueves, viernes, sábado y domingo, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

Del 22-6-2007 al 20-6-2008: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, de lunes a domingo, excepto los martes, por el período comprendido entre el 22-6-2007 y el 4-11-2007, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 20-6-2008, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., de lunes a sábado, excepto los viernes.

Del 7-4-2009 al 6-4-2010: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, los martes, miércoles y jueves, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'. Este contrato fue prorrogado hasta el 6-4-2010, distribuyendo la jornada semanal de trabajo de 12 h., de lunes a miércoles.

Del 6-12-2010 al 3-4-2011: Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, como eventual por circunstancias de la producción, para la prestación de servicios en jornada de 12 h. semanales, constituyendo el objeto del contrato, el 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa'.

1-4-2011: reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral con efectos de esta fecha.

TERCERO.- A efectos del abono del complemento de antigüedad, por la demandada se reconocen al actor, los contratos celebrados con anterioridad al 1-4-2011, reconociéndose también al demandante todos los periodos trabajados desde su primer contrato a efectos de 'progresión', ostentando por ello en la actualidad, el nivel salarial 2 (doc. nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).

CUARTO .- Con fecha 07/10/2011 la parte actora presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), papeleta de conciliación, celebrándose el acto correspondiente el 26/10/2011 con el resultado de 'Intentado sin efecto', al no haber comparecido la empresa demandada, pese a estar citada en legal forma, habiéndose presentado con posterioridad el día 17/04/2012 la demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo Social de Madrid.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio , contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., en reclamación de derecho, debo reconocer el carácter fijo discontinuo, de la relación laboral iniciada por el demandante el 2-12-2002, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid de fecha 15 de julio de 2013 , con Auto de Aclaración de fecha 4 de septiembre del mismo año, estima la demanda interpuesta por Don Carlos Antonio contra la codemandada IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA, declarando que la relación que unía al trabajador con la recurrente es de carácter fijo discontinuo desde el inicio de la relación laboral el 2 de diciembre de dos mil dos, y su derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde esa fecha, condenando a estar y pasar por estas declaraciones con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a las mismas .

SEGUNDO: Contra la misma se interpone recurso de Suplicación por IBERIA LAE OPERADORA. En el primer motivo al amparo del art.193.c) LRJS se alega la infracción de los arts. 17 de la LRJS , en conexión con el art. 24 de la Constitución , con el art. 6_0012art>10 de la LEC , art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 2 de la LRJS , porque al entender de la recurrente se debió apreciar la falta de acción y de legitimación ad causam .

En la demanda rectora se solicita la declaración y reconocimiento de que los periodos de prestación de servicios anteriores a la contratación del actor con el carácter de indefinido sean declarados como relación laboral fija discontinua con las consecuencias legales derivadas de tal declaración, incluido la fecha de antigüedad del demandante en la empresa al 2 de diciembre de dos mil dos.

Sostiene la recurrente que la demanda adolecía de una clara falta de acción por interesar una condena genérica e inconcreta, en lugar de solicitar la traducción económica de la antigüedad correspondiente al complemento del mismo nombre, para cuyo cálculo solamente se tendrían en cuenta los períodos efectivos de prestación de servicios, conforme al art. 13 de la parte cuarta del convenio colectivo de IBERIA. Pero la Sala no comparte esta visión, pues las acciones declarativas son admisibles en general en el proceso laboral ( STC 210/92 , STS 6-3-07 , sentencia de esta Sala y sección de 17-9-12 rec. 4758/11 ), y en particular en el caso de la antigüedad, que es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo, como señala la sentencia del TS de 15-3-10 .

Por ello, y conectado con el tercer motivo de este recurso, donde, con igual amparo procesal se denuncia el art. 15.5 del ET , en conexión con el Convenio Colectivo de aplicación, en sus artículos 3 , 13 de la parte cuarta y 123 de la parte primera, de dicho texto convencional, vamos a reproducir los argumentos que se establecen en nuestra sentencia de fecha de 19 de marzo de dos mil trece, dictada por la Sección Sexta de este Tribunal , que dice ' ante la diversidad de efectos de la antigüedad, que puede tener influencia a efectos subrogatorios - para sucesivas subrogaciones - a efectos indemnizatorios y también a efectos del complemento de antigüedad, entre otros, el actor se ha limitado a plantear que su contratación fue fraudulenta, y que por ello la relación habida debe calificarse como fija discontinua, y de esto, a su vez, deriva que, conforme al art. 48 del convenio colectivo de IBERIA ( 'el personal afectado por este convenio que supere el período de prueba pasará a formar parte de la plantilla de la empresa, teniendo como fecha de antigüedad la de iniciación de dicho período'), la antigüedad es la del ingreso en la empresa mediante el primero de los contratos. Éste es el sentido de la declaración formulada en el fallo de la sentencia de instancia, y como ya se ha indicado, este título puede hacerse valer en otros procesos, pero evidentemente no prejuzga nada acerca del cómputo a realizar para el cálculo del complemento de antigüedad, cuestión no abordada en el presente litigio y que por ello no puede resolverse ahora. La acción declarativa es válida al tener anclaje en un precepto convencional, el art. 48 ya citado, y los diversos efectos de la fecha declarada de antigüedad podrán tal vez solicitarse en nuevas reclamaciones, pero sin desconocer el régimen jurídico aplicable en cada caso'.

TERCERO: En el segundo de los motivos, se denuncia al amparo procesal del art. 193 c) de la Ley Reguladora , la infracción por vulneración del art. 15 del ET , vulneración que concreta en la fundamentación del mismo en que de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no puede deducirse la existencia de ninguna periodicidad o carácter cíclico de los contratos celebrados con el actor porque no son coincidentes ni los meses ni los periodos de inicio ni la duración de los mismos, por lo que no concurre la homogeneidad ni la necesidad cíclica o intermitente que la figura contractual del fijo discontinuo exige.

El fallo de instancia, determina que el contrato temporal del actor se suscribió en fraude de ley, antes del reconocimiento a favor del mismo de la condición de fijo, y que en realidad responden a una contratación fija discontinua por las razones que expone y son las siguientes: 'ha quedado acreditado que la demandante, desde la fecha inicial de contratación el 2-12-2002, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, como eventual por circunstancias de la producción, habiéndose hecho constar en el mismo por la empresa demandada, como causa de la contratación, la de 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa' habiendo resultado probado que el demandante ha desarrollado siempre en la empresa, las mismas funciones propias de la categoría profesional que ostenta, sin que haya resultado probada en autos la menor justificación de que hubiera en la empresa una situación de excepcionalidad o emergencia, distinta en cada caso, habiéndose reconocido por el contrario, y así se desprende de la propia secuencia de la contratación, que se trataba de necesidades estacionales que son constantes, y por tanto se repiten todos los años, en los diferentes periodos que han sido objeto de la contratación, con interrupciones entre seis y ocho meses entre los diferentes contratos, sin que por la demandada se haya acreditado en forma fehaciente alguna, la justificación de la variabilidad del trabajo existente, en cuanto al volumen de actividad, que obligara a acudir a esta modalidad contractual de duración determinada, habida cuenta que tal como se ha señalado, la contratación temporal eventual solo es válida cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular; y que, por el contrario, cuando dicha necesidad es de carácter intermitente o cíclico o surge a intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, el contrato a formalizar debe ser el fijo, o indefinido según la naturaleza del contratante, para realizar trabajos fijos y periódicos ( art. 12.3) del ET ) o de carácter discontinuo ( art. 15.8 ET ) según que dichos trabajos se repitan o no en fechas ciertas.

De conformidad con lo expuesto, en el supuesto examinado ha de concluirse en el sentido de entender por aplicación de lo previsto en el art. 15.3) del ET , en relación a lo dispuesto en el art. 12.3 ) y art. 15.8) de dicha norma , que la relación laboral mantenida por el demandante con la empresa demandada, desde la inicial contratación el 2-12-2002, ha de reputarse indefinida de carácter de fijo-discontinuo, habida cuenta que la misma, tal como ha resultado probado, se ha venido sucediendo todos los años desde dicha fecha, si bien en fechas no coincidentes ( art. 15.8) del ET ), para la realización de actividades propias del volumen normal de actividad de la empresa, siendo así que el carácter cíclico surge a intervalos temporales anuales, con independencia de los concretos periodos de contratación, constituyendo el objeto de los contratos suscritos, cubrir una necesidad de trabajo de carácter reiterado en el tiempo, con la misma categoría profesional, dotado de homogeneidad y totalmente previsible, por lo que la contratación de la demandante ha de entenderse concertada con carácter fijo discontinuo, desde la expresada fecha de 2-12-2012, procediendo por todo ello, la íntegra estimación de la presente demanda.'

Frente a ello la recurrente aduce, además de lo anteriormente expuesto sobre la determinación de la fecha inicial de la relación laboral, a todos los efectos, salvo los económicos, que ya estaban reconocidos (...). La articulación, con carácter subsidiario, para el caso de que se admita por la Sala la consideración de los contratos eventuales suscritos entre las partes, celebrados en fraude de ley con la consideración de fijos discontinuos

En este sentido el criterio de la Sentencia de instancia ha de ser confirmado y el motivo rechazado en aplicación de la Doctrina del T.S. sentada en la Sentencia que reproducimos a continuación: La sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2012, recurso 2152/2011 , recoge la doctrina de la Sala acerca de los contratos fijos discontinuos en los siguientes términos: ' TERCERO.- 1.- Esta Sala, entre otras, en su STS/IV 1-octubre-2001 (rcud 2332/2000 ), como recuerda la ulterior STS/IV 12- diciembre-2008 (rcud 775/2007 ), establece en que la diferencia entre un trabajador eventual un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular', la de indefinido discontinuo se produce 'cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Argumenta, en el caso por aquélla enjuiciado, que 'El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es así por dos razones.

La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados ...La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad», mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando «la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular» ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Esto es lo que sucede en el presente caso, pues el examen de la larga serie de contratos muestra la persistencia de la necesidad de trabajo en períodos de seis meses anuales' añadiendo, lo que también puede tener incidencia precisamente en el supuesto ahora debatido, que 'Por otra parte, no puede seguirse la argumentación de la sentencia recurrida cuando, tras reconocer la reiteración del período de contratación, señala que «cada contratación anual viene condicionada a condicionamientos varios» que relaciona con «una contratación para obra o servicio determinado con sustantividad propia dentro de la empresa», porque ni se ha probado ninguno de esos condicionamientos, ni la demandante ha sido contratada por la modalidad que se dice, sino mediante contratos eventuales sucesivos en los términos ya examinados, sin concreción de la causa y sin acreditación de ésta'.

2.- Igualmente esta Sala en STS/IV 30-mayo-2007 (recurso 5315/2005 ), siguiendo una consolidada doctrina, parte de que la condición de trabajador fijo discontinuo responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados. Razonando que 'La sentencia de 5-julio-1999 (rcud 2958/1998 ) al resolver acerca de la verdadera naturaleza de la contratación de quienes fueron dedicados a la cíclica tarea encuestadora, se pronuncia en los siguientes términos: '2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, señala que cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados.

Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad'. Añadiendo que 'la de 25-3-98 ha recordado que la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 ET de 1995 -responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual'( STS de 15 de octubre de 2014, Recurso 492/2014 ) .

En igual sentido, aunque respecto de otros trabajadores con otras actividades, ha mantenido igual criterio, tal y como recuerda la sentencia de 20 de enero de 2015, Recurso 2230/2013 , con cita de la sentencia de 25 de abril de 2005, recurso 923/2004 , y la de 20 de noviembre de 2014, Recurso 1300/2013 .

Pues bien y partiendo de los hechos probados, se advierte que todos los contratos suscritos lo fueron para desempeñar la actividad de agente de servicios auxiliares y en las fechas y periodos que se establecen en el hechos segundo de la sentencia de instancia que damos por reproducido. Ello pone de manifiesto que:

1. No se ha especificado en los contratos, tal y como exige el artículo 3.2 a) del RD 2720/1998 , la causa o la circunstancia que los justifica, es decir, al no identificar las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que motivan los mismos, por lo que ha de entenderse que los contratos han sido celebrado en fraude de ley, tal y como invoca la parte actora.

2. Siguiendo el iter seguido por sentencia de la Sala 4ª que hemos recogido, tampoco se ha probado por la parte demandada que esa contratación obedezca a temporalidad alguna por lo que, en principio, es evidente que esa contratación temporal devino también fraudulenta

3. Los contratos temporales celebrados en fraude de ley se presumirán por tiempo indefinido, a tenor del artículo 15.3 del ET y 9.3 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , por lo que la contratación del actor es de carácter indefinido desde la suscripción del primer contrato el día 2 de diciembre de 2002

4. Los contratos abarcaban inicialmente periodos similares de seis meses, siendo algunos otros iniciados en otros meses e, incluso, por temporadas más amplias que los abarcaban o, también, por corto espacio de algo más de un mes.

5. Y en contenido de la sentencia de la Sala 4ª ya citada ' La duración, contenido y secuencia de los sucesivos contratos del actor nos conducen, en aplicación de la doctrina de la Sala anteriormente transcrita, a resolver que la naturaleza de su relación laboral es la de indefinida, fijo discontinuo. En efecto, no se ha identificado en el contrato, ni tampoco se ha acreditado, la concurrencia de circunstancias excepcionales u ocasionales que justifiquen la contratación eventual por circunstancias de la producción, es decir la necesidad de trabajo, en principio, imprevisible y fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario se constata una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad.

6. Al establecerse el inicio de la contratación indefinida, fijo discontinuo, en la fecha del primer contrato, el 2 de diciembre de 2002, esta es la fecha a partir de la cual ha de computarse la antigüedad del actor.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Madrid, de fecha quince de julio de dos mil trece , aclarada por auto de 4 de septiembre de dos mil trece, en el procedimiento seguido a instancia de D. Carlos Antonio , en reclamación por derechos, confirmamos la expresada resolución. Dese el destino legal a lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0726-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 072614), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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