Sentencia Social Nº 286/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 286/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 286/2015

Núm. Cendoj: 26089340012015100246

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00286/2015

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno:941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2014 0002317

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000287 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000770 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Asunción

ABOGADO/A:ANTONIO SANCHEZ CERVERA SENRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS/TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUTUA UNIVERSAL , SERVICIO RIOJANO DE SALUD

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. LA RIOJA INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM, JOSE ESPUELAS PEÑALVA , ABOGACÍA DE LA COMUNIDAD LA RIOJA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Sent. Nº 286-2015

Rec. 287/2015

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a quince de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 287/2015 interpuesto por Dª Asunción asistido del Ldo. D. Antonio Sanchez-Cervera contra la SENTENCIA nº 277/15 del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 28 DE MAYO DE 2015 y siendo recurridos SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS) asistido del Ldo. de la Comunidad Autónoma de La Rioja, MUTUA UNIVERSAL asistida del Ldo. D. José Espuelas Peñalva, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por Dª Asunción se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra SERVICIO RIOJANO DE SALUD (SERIS), MUTUA UNIVERSAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DETERMINACION DE CONTINGENCIA.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE MAYO DE 2015 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante Dª. Asunción presta servicios para el Servicio Riojano de Salud con la categoría profesional de técnico especialista de laboratorio desde el 6 de abril de 2009 como personal estatutario fijo, incorporándose a dicho puesto tras solicitar una excedencia voluntaria de su plaza nº NUM000 en el Servicio Navarro de Salud.

SEGUNDO.- El horario de la actora era de turnos rotatorios de tardes y noches en el laboratorio de respuesta rápida hasta que por Orden de la Dirección de Gestión de Personal de 3 de mayo de 2012 se acordó adscribir a la actora al turno de trabajo fijo de mañanas en el laboratorio de microbiología. Dicha decisión fue confirmada por resolución del Servicio Riojano de Salud de fecha 17 de junio de 2013, ratificada por el mismo órgano en resolución de fecha 26 de julio de 2013, tras la interposición por la actora del correspondiente recurso de reposición.

No conforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso contencioso administrativo que fue estimado por sentencia de 12 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño en el Procedimiento Abreviado nº 360/2013, anulando la resolución administrativa impugnada por ser contraria a derecho. Dicha resolución no es firme habiendo sido recurrida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

TERCERO.- El 10 de mayo de 2012 la demandante inició un periodo de Incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de 'estado de ansiedad' y que duró hasta el 5 de junio de 2012, iniciado por un problema laboral según informe médico de 3 de mayo de 2012.

CUARTO.- El 19 de septiembre de 2012 se emite el siguiente informe por la médico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales dirigido a la USM:

'Solicito valoración psicológica de Asunción , trabajadora del laboratorio del Hospital San Pedro, que en el mes de mayo fue reubicada con carácter provisional (quitándole además los turnos de tarde-noche) de su puesto de trabajo por orden de la dirección de personal, de acuerdo con un informe de emitido por este Sº de Prevención a quien se encargó la investigación de un conflicto laboral manifestado por varios compañeros de trabajo y por sus superiores, afectados por la reiterada conducta violenta que presenta Asunción , especialmente violencia verbal, ante circunstancias como la organización de los turnos de trabajo, con carteleras, vacaciones,...

Se requiere informe sobre su perfil psicológico o de personalidad al objeto de valorar su reubicación definitiva, garantizando tanto su salud laboral como la de sus compañeros; e igualmente que se valore si la trabajadora requiere atención o seguimiento por parte de salud mental.'

QUINTO.- El 15 de octubre de 2014 se emite un informe por la unidad de salud mental, tras explorar a la demandante el 28 de mayo de 2014, con el siguiente contenido:

'Se realiza valoración psiquiátrica y psicológica a la paciente. Durante el proceso la paciente acude a las citas programadas. En la valoración se evidencian síntomas adaptativos mixtos de tipo ansioso depresivo, en el contexto de un conflicto laboral. En función de estos síntomas se le pauta tratamiento farmacológico: setralina 100 œ-0-0 y loracepam a demanda.

Pruebas diagnósticas: MCMI-III

EJE I: confirma síntomas adaptativos mixtos ansioso depresivos, con elevaciones en las escalas A 61 (ansiedad), CC 71 (depresión), sin llegar al baremo de corte clínico (75) o grave (85), pero significativas. Así como la escala R 65 (trastorno postraumático), coherente con el relato de la aparición de sus síntomas contingentes al conflicto laboral.

EJE II: rasgos compulsivos de la personalidad. La escala de validez X (22) y la escala Y (75) son significativas de un perfil de defensa en la valoración. Propio de este cuestionario, cuando se responde en un contexto de conflicto laboral.

Diagnóstico: síntomas adaptativos mixtos crónicos (más de 6 meses) de ansiedad/depresión con preponderancia de depresivos. Sin diagnóstico psiquiátrico en EJE I. Rasgos compulsivos de la personalidad.

Por la cronicidad de los síntomas y por prevenir descompensaciones hacia trastornos afectivos o de ansiedad, debe continuar tratamiento farmacológico, se le aconseja también a la paciente recibir apoyo psicoterapéutico/psiquiátrico en un contexto desligado del conflicto, en función de los resultados de validez (MCM III) y las observaciones transferenciales.

Los problemas los sitúa en el ámbito laboral y la solución pertenece a este ámbito. Desde esta perspectiva se le da de alta en esta unidad.'

SEXTO.- Nuevamente, el 26 de marzo de 2014 la actora inició otro período de incapacidad temporal con el diagnóstico 'estado de ansiedad'.

SÉPTIMO.- En fecha 20 de mayo de 2014, el Dr. Apolonio , médico de la Mutua Universal concluye en su informe que 'los servicios asistenciales de Mutua Universal, una vez analizados la patología que refiere la trabajadora y la documentación con respecto al proceso actual, no tiene ninguna constancia ni comunicación por parte de la empresa de accidente o incidencia en el ámbito de su actividad laboral, por lo que no pueden considerar la patología actual derivada de su actividad laboral.'

OCTAVO.- Iniciado procedimiento administrativo sobre determinación de contingencia se emitió informe de valoración médica el 16 de abril de 2014 con el siguiente contenido:

PROFESIÓN: técnico de laboratorio.

PERIODO DE BAJA: solicita valoración de contingencia de proceso de baja iniciado el 26-3-2014, con el diagnóstico de ESTADO DE ANSIEDAD

ANTECEDENTES: Otro episodio de baja de 10-5-2012 hasta 5-6-2012, por contingencia común que también fue motivado, según refiere, por un problema laboral.

LESIÓN REFERIDA COMO ACCIDENTE DE TRABAJO: refiere que su situación clínica está motivada y directamente relacionada con la presión que sufre en su centro de trabajo por parte de los directivos. Menciona cambios de turno y de puesto de trabajo, que según entiende no le corresponden. Define la situación que sufre como de acoso.

DOCUMENTACIÓN APORTADA: informes de su médico de primaria y de urgencias en los que se describe una clínica de ansiedad derivada de situación y conflicto laboral.

VALORACIÓN CONTINGENCIA: se trata de un trastorno de ansiedad que según refiere la trabajadora, está motivado por la modificación de su situación laboral que ha realizado la empresa.

NOVENO.- Por resolución de fecha 3 de junio de 2014 de la Dirección Provincial del INSS se acordó declarar que la contingencia determinante de la incapacidad temporal padecida por la demandante derivaba de enfermedad común, responsabilizando del pago de las prestaciones a la Mutua Universal.

La actora manifestó su disconformidad con dicha resolución siendo presentada la reclamación previa en fecha 6 de agosto de 2014 y elevada a definitiva por resolución de la Dirección Provincial de 22 de agosto de 2014.

DÉCIMO.- La actora interpuso denuncias ante la Inspección de trabajo en julio de 2013 por el incumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Mediante comunicación de 8 de julio de 2014, se comunica a la ahora demandante que el ITSS no tiene competencia para conocer de cuestiones o conflictos de naturaleza laboral en el caso del personal estatutario del SERIS. Asimismo, se indica que se ha emitido una propuesta de requerimiento consistente en que se revise la evaluación de riesgos psicosociales pues considera que 'la que fuera realizada en octubre de 2012 no se había detectado el riesgo psicosocial y es evidente que existen conflictos pendientes de resolución (examinando qué factores o condiciones de trabajo presentes en el ambiente pueden estar en el origen de los conflictos y no hay sido evaluadas) y que se señalen subsiguientemente aquellas medidas correctivas para evitarlos o solucionarlos como pudieran ser: aplicación de un protocolo de resolución de conflictos, indicándose como adecuada la mediación por un especialista que ofrezca garantías de imparcialidad, establecimiento de códigos de conducta éticos,...'; que se apliquen las medidas correctoras de los riesgos psicosociales que sean detectados en la nueva evaluación; y que se investiguen (de haberse producido) los daños para la salud que puedan haberse producido en virtud de lo establecido en el art. 16.3 de la LPL .

UNDÉCIMO.- El 12 de junio de 2014 se incoó a la actora un expediente disciplinario presentándose pliego de cargos entregado a la actora el 19 de agosto de 2014, habiéndose recabado con anterioridad la información pertinente mediante el procedimiento de información reservada IR 1/2013.

DUODÉCIMO.- El Servicio Riojano de Salud tiene cubierto el riesgo de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y enfermedad común con la Mutua Universal.

F A L L O : DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Dª. Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL y el SERIS y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones formulas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Asunción , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se reconozca a la recurrente que la contingencia de la que se deriva la Incapacidad temporal es de Contingencia Profesional y no de Enfermedad Común, con derecho al subsidio del que deriva la misma y con efectos económicos de tal situación; articulando su recurso, haciendo una síntesis del escrito, en dos apartados previos a un motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dividido a su vez en seis apartados, que a continuación serán objeto del correspondiente análisis y el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción por violación de los Art. 114 , 115 y 116 de la LGSS .

SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso deben hacerse las siguientes consideraciones legales y Jurisprudenciales, que devienen necesarias, dada la formalización del escrito de recurso realizada por la parte recurrente.

= 1- Conforme a constante Jurisprudencia, el recurso de Suplicación no constituye una apelación.

La naturaleza extraordinaria de la suplicación, ajena a la de una segunda instancia, exige necesariamente el cumplimiento de unas formalidades, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación del recurso . Debe contener, en primer lugar, una determinación de su objeto, en los términos exigidos en el artículo 196 de la LRJS , que dispone que en el escrito de interposición del recurso de Suplicación se expresarán con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.

Si se discrepa de la convicción del Juzgador, por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba o de su valoración y, por lo tanto de los hechos probados, se ha de pedir la modificación, vía adición y/o supresión,en base a prueba documental o pericial fehaciente,oportunamente señalada y con la propuesta de un texto alternativo, justificando y razonando la equivocación del Juzgador en su valoración, tal y como exige el cauce procesal del Art. 193 b) LRJS .

No debe olvidar el recurrente que el recurso de Suplicación no es una apelación, insistimos, que es un recurso que impone el cumplimiento de las exigencias de forma que anteriormente se han señalado de forma insalvable, y, además, tiene naturaleza excepcional, porque la tutela judicial efectiva se satisface, en este Orden Jurisdiccional, en una sola instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que aquél no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem » no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 29 de junio de 1998 , 93/97, de 8 de mayo de 1997 y 18/93 de 18 enero de 1993 ).

= 2- A su vez el Art. 233 de la LRJS , en relación a la Admisiónde documentos nuevos dispone:

1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

= Y aplicando la Jurisprudencia hasta aquí expuesta, la Sala debe pronunciarse con carácter previo sobre los documentos que la parte recurrente pretende aportar al recurso, en el apartado octavo del escrito de recurso, en tres bloques, el primero, consistente en un escrito presentado por la ahora recurrente ante la Inspección de Trabajo en relación a determinadas denuncias presentadas por la misma; en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso con fecha 12 de febrero de 2015 en el procedimiento abreviado 360/2015; en otro escrito a la Inspección de trabajo en relación a determinada denuncia; otro relativo a la respuesta de la Inspección; el segundo bloque (doc. nº2) en una denuncia de la propia recurrente ante el Colegio de Médicos contra el perito que intervino en el acto del juicio del que el recurso trae causa, acompañado a su vez de 8 documentos; y el tercer bloque,(doc. nº3) en otra denuncia ante el Colegio de Médicos contra la Jefa del SPRL y contra el responsable de historias clínicas del hospital san Pedro, a la que acompaña 5 hojas y 26 documentos.

Y los referidos documentos, remitiéndonos a su contenido íntegro para evitar reiteraciones no pueden ser admitidos por no cumplir los requisitos que el precepto citado establece; en un caso y en relación a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso por que no consta su firmeza, Sentencia a la que se alude en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida; y que no resulta decisiva en ningún caso para la resolución del objeto de la presente litis; y en relación al resto de los documentos porque como se afirma en la STS de 21 de diciembre de 2.012 , al referirse a los documentos decisivos a efectos de recurso de revisión, ... 'tal causa no debe ser entendida como una «nueva oportunidad probatoria» sino que el carácter «decisivo»del documento ha de manifestarse en el sentido de que el mismo «ha de ser de tal naturaleza que por sí solo ponga en evidencia que el fallo de la sentencia impugnada se hubiera visto afectado con su presencia en el litigio», de manera que «su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento»por poner en «en evidencia la equivocación del juzgador.

= En aplicación de la doctrina expuesta, y no siendo necesario acordar el traslado de la petición de admisión a las partes impugnantes del recurso, que en el traslado del escrito han tenido conocimiento de la petición, oponiéndose una de ellas expresamente a su admisión, procede inadmitir la documental aportada por la parte recurrente, por tratarse de escritos de denuncia o relativos a denuncias presentadas por la propia parte ante la Inspección de Trabajo o ante el Colegio de médicos que en si mismos no revisten la naturaleza de documentos hábiles a los efectos del recurso, a los que acompaña copias de documentos de fecha anterior a la celebración del juicio, (2 de febrero de 2015).

TERCERO.- Sentado lo que antecede, la parte recurrente, antes de empezar con el motivo dirigido a la revisión de los hechos probados afirma: que la pericial no debe admitirse por haberse tergiversado el informe de 15 de octubre de 2014, que en dicho informe no consta ningún antecedente psíquico de la actora y si el nexo causal laboral; y entrando a la a la revisión de los hechos probados, primero, que la sentencia no expone cronológicamente dando lugar a un relato inconexo, y que la actora nunca se ha aquietado al reconocimiento de la enfermedad común de mayo de 2012, porque como expuso en la demanda desconocía que se podía solicitar.

= Y ninguna de estas consideraciones han sido articuladas en la forma que requiere el recurso de suplicación que como ya hemos expuestos no constituye una segunda instancia, y no pueden tener el resultado que se pretende porque lo que realmente impugna la recurrente es la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sin tratar de revisar los hechos probados y las afirmaciones fácticas que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia, con los requisitos establecidos por la Jurisprudencia en desarrollo de la letra b) del Art. 193 de la LRJS ; que a continuación exponemos.

Conforme a reiterada Jurisprudencia solo puede pedirse la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y no conforme a la prueba testifical, conforme señala el apartado b) del Art. 193 LRJS .

Y siempre que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador , cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B ) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica , y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 233 LRJS ).

A lo anterior debe añadirse que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

La parte recurrente bajo la rubrica de revisión de hechos probados, primero, segundo tercero, y cuarto, se limita a hacer alegaciones y consideraciones, en el primero, sobre si la juez ha omitido que su madre tenía la dependencia reconocido en un nivel mas bajo desde julio de 2010, antes de que le quitasen los turnos para extraer de dicho extremo sus propias conclusiones; sin proposición de texto alternativo, ni señalar los documentos en los que apoya la revisión, con incumplimiento de los requisitos expuestos acerca de la revisión de hechos probados ex Art. 193 de la LRJS .

En el segundo, en relación a que la sentencia dice que el 3 de mayo de 2012 le han adscrito a un turno cuando lo que consta en el doc. Nº6 aportado a la reclamación previa es que le cambian de un puesto a otro, cambio indefinido, y luego la Directora de Gestión cambio de discurso y dijo que no le cambia de puesto sino de turno, y ahí dice que no ha acudido al reconocimiento y por eso no puede volver a su puesto anterior, y que la juez debe reconocer que le han dicho dos cosas distintas, aludiendo al contenido de la sentencia ganada en el contencioso, y afirmando, que la juez debe reconocer la violencia que para el trabajador representa la vulneración de sus derechos.

Tampoco cumple los requisitos expuestos en este supuesto, la parte recurrente, al no solicitar la adición y/ o supresión de los hechos probados concretos, ni de las afirmaciones fácticas correspondientes, además de hacer valoraciones e invocar la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso, que como ya se ha expuesto, no afecta al objeto de la litis de la que el presente recurso trae causa, además de no constar su firmeza.

En relación al tercero, vuelve hacer valoraciones en relación a otros informes sin proposición de texto alternativo.

En relación al cuarto, alega que en función de las normas procesales (LEC 287) nos encontraríamos ante un hecho probado obtenido de forma ilícita, según su valoración subjetiva, que damos por reproducidas, pero no solicita ni tan siquiera su supresión.

En relación a los hechos probados sexto, y séptimo propone dos nuevas y respectivas redacciones, en base a documentos obrantes en la prueba documental, según afirma literalmente, sin señalar los concretos documentos en los que se apoya en un caso, e introduciendo, además, juicios de valor predeterminantes del fallo, con respecto a ambos.

En relación al decimo, alega que la Juez no ha podido examinar todas las denuncias presentadas ante al Inspección de Trabajo, alegación negativa, que nunca pudiera revestir forma de hecho probado, porque como ha quedado expuesto, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

A continuación propone la adición de tres nuevos hechos probados, decimotercero, decimocuarto, y decimoquinto, cuyas respectivas redacciones damos por reproducidas, sin apoyo en documento concreto alguno, con introducción de alegaciones y valoraciones subjetivas cuya inclusión en el relato fáctico de al sentencia, determinan necesariamente, conforme a la doctrina jurisprudencial la estimación de la pretensión.

Por último hace el relato cronológico del proceso, sin petición alguna al respecto.

CUARTO.- y ya en un apartado quinto, bajo la rúbrica 'Fundamentos de derecho', mediante un subapartado primero, alega que no es cierto que los hechos probados hayan adquirido consideración en virtud de la prueba practicada, que no hay ningún documento que confirme la denuncia de 16 compañeros en abril de 2012, siendo sus compañeros los que la violentan, que es falso, que se haya negado a acudir a consulta psiquiatrita, que la sentencia recoge los criterios diagnósticos del trastorno obsesivo compulsivo de al personalidad, añadiendo que hacen perder el objeto principal de la actividad y que interfieren con la finalización de las tareas, lo que contradice lo referido en la vista donde se califica de impecable el desempeño de su representada; que el perito no realizo a su conveniencia el diagnóstico diferencial con lo que es un trastorno de adaptación de lo que fue diagnosticada en octubre de 2014 y en un sabapartado séptimo denuncia la infracción por violación de los Art. 114, 115, y 116.

= Y para la resolución del motivo debemos partir de del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia:

La actora ha estado de situación de incapacidad temporal por estado de ansiedad en dos ocasiones, la primera, entre el 10 de mayo de 2012 y el 5 de junio de 2012, solicitando ella misma que se le diera de alta, y la segunda el 26 de marzo de 2014; con el diagnostico de enfermedad común (hechos probados tercero, sexto, séptimo y noveno) En ambos casos, la actora referíaque la causa de su patología era la existencia de problemas en el trabajo, tal y como consta en la totalidad de los informes médicos.

El 3 de mayo de 2012 se acordó el cambio del puesto de trabajo de la actora tras haber permanecido en dicho puesto desde abril de 2009. (hechos probados primero, segundo y afirmaciones facticas FD cuarto).El cambio se acordó por Orden de la Dirección de Gestión de Personal y como consecuencia de diversos conflictos ocurridos entre la demandante y otros compañeros de trabajo con ocasión de la organización de los turnos, calendarios y vacaciones (hecho probado cuarto) Dicho cambio de puesto de trabajo implicaba que la trabajadora hiciera sólo turno fijo de mañanas en otro laboratorio y se aplicaba con carácter provisional y preventivo, debiendo ser confirmado posteriormente.

La actora afiram que ante las incompatibilidades con el cuidado de sus padres que le producía su nuevo horario, su rebaja salarial y la impotencia por el modo en el que tuvo lugar el cambio de su puesto de trabajo, inició unos síntomas adaptativos mixtos ansioso-depresivos que se han visto agravados con el paso del tiempo.

En abril de 2014 refiere multitud de conflictos con su entorno de trabajo, denuncias ante inspección de trabajo, (hecho probado décimo) conflictos con el supervisor, con el servicio de prevención, cree que le van a abrir un expediente disciplinario, que todos sus compañeros realizan acciones en su perjuicio, etc. (folio 516). En mayo de 2014 se indican por el Dr. Santaolalla que tiene problemas en el ámbito laboral con desgaste físico considerable, personalidad rígida y obsesiva,que no acepta ayuda.

En el informe de salud mental de fecha 15 de octubre de 2014 aportado por la actora y cuyo contenido se encuentra contenido en el hecho probado quinto de la sentencia, no se diagnostican a la actora patologías mentales previas salvo los rasgos compulsivos de la personalidad.Dichos rasgos compulsivos hacen que por su personalidad, la actora muestre preocupación por los detalles, las normas, las listas, el orden, la organización o los horarios, hasta el punto de perder de vista el objeto principal de la actividad; perfeccionismo que interfiere con la finalización de las tareas; dedicación excesiva al trabajo y a la productividad con exclusión de las actividades de ocio y las amistades; muestra de rigidez y obstinación; excesiva terquedad; escrupulosidad e inflexibilidad en temas de moral, ética o valores, etc El desgaste y sufrimiento que supone para el afectado este trastorno, conlleva el riesgo de desarrollar trastornos de ansiedad derivados y desordenes depresivos y afectivos.

La sala entiende al igual que la Juzgadora de instancia que, independientemente de que el cambio de puesto de trabajo de la actora estuviera o no justificado, circunstancia que aquí no se discute puesto que no es objeto de valoración en este procedimiento y que debe por lo tanto dejarse al margen; la patología de rasgos compulsivos de la personalidad de la actora hace que sea imposible determinar que la causa del estado de ansiedad de la misma haya sido la problemática laboral en sí misma considerada de manera exclusiva . Y ello es así porque está médicamente acreditado que la singular forma de vivenciar los problemas laborales de la trabajadora, con una personalidad con rasgos o características alterados, hacen que lleguen a percibir de manera enfermiza un suceso que objetivamente carece de trascendencia para originar una alteración psíquica crónica como la que actualmente padece.

Debe determinarse además que, si bien el cambio de puesto de trabajo impuesto en su día con carácter transitorio y posteriormente prolongado en el tiempo por más de dos años constituye un elemento de estres, pues consta que la actora acudió al médico el mismo 3 de mayo de 2012 con un cuadro de ansiedad tras notificarle su cambio de puesto de trabajo (folio 109 vuelto), la actora no comenzó su periodo de IT con el diagnóstico de estado de ansiedad hasta el 10 de mayo de 2012, pidiendo voluntariamente el alta el 5 de junio de 2012.No constando que la baja objeto de esta litis iniciada el a 23 de marzo de 2014 responda a ningún elemento estresor que la justifique ocasionado en el ámbito laboral, pudiendo haberse producido por otra circunstancia o suceso relacionado con su vida personal, social o familiar que haya podido confluir en su desencadenamiento.

A la vista de los informes médicos emitidos por los médicos de atención primaria y los especialistas en psicología clínica y psiquiatría de la red pública de salud que han venido tratando a la actora de su alteración psíquica, todos ellos aluden a los problemas laborales de la actora, indicando no obstante el Dr. Santaolalla que sus problemas responden a su personalidad rígida y obsesiva , que no acepta ayuda, determinándose ya el 19 de septiembre de 2012 por el Servicio de Prevención de Riesgos laborales que es necesario que la actora acuda a salud mental para la evaluación de su perfil psicológico o de personalidad. (hecho probado cuarto)

= El Art. 115.1 de la LGSS , define el accidente de trabajo como « toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena ». Numerosas resoluciones del TS comprenden en el término «lesión» las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos: el infarto de miocardio (Sentencias de 27 de diciembre de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 18 de octubre de 1996 , 27 de febrero de 1997 y 23 de enero de 1998 ; la angina de pecho (Sentencias de 18 de junio de 1997 y 14 de julio de 1997 ); o un accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( Sentencia de 4 de mayo de 1998 ).

Sentado lo anterior, entra automáticamente en juego la presunción de favor que formula el artículo 115.3: «Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador en el tiempo y en el lugar de trabajo».Esto significa que las enfermedades mencionadas, una vez que se identifican con la «lesión» de que habla el artículo 115.1, reciben en principio calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario.

El alcance de la presunción legal ha sido explicado por el Tribunal Supremo en los pronunciamientos ya citados, y en otros que en ellos se refieren. Así, se ha dicho que « para excluir esa presunciónse requiere prueba en contrarioque evidencie de forma inequívocala ruptura de la relación de causalidadentre el trabajoy la enfermedad»; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de «enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral»,o bien que «esa etiología» ha sido «excluida» mediante la oportuna probanza.

= En este caso, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados y afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia recurrida, se extrae que: la actora no ha sufrido un accidente de trabajo en el sentido de lesión corporal, sino que el diagnóstico de del periodo de Incapacidad temporal iniciado el 26 de marzo de 2014 es el de 'estado de ansiedad', calificado de enfermedad común, (hechos probados sexto, sétimo, noveno) por lo que lógicamente habrá de acudirse a otra de las situaciones que el Art.115 de la LGSS conceptúa como accidente de trabajo; y concretamente al supuesto recogido en el artículo 115.2.e) de la LGSS , dado que se refiere a 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'y o bien al recogido en el artículo 115.3 del mismo cuerpo legal .

En el supuesto que nos ocupa, no se ha acreditado que la actividad laboral de la actora sea la causa exclusiva de sus padecimientos, ni se ha acreditado que estos se hayan manifestado en el lugar y tiempo de trabajo, .

En cuanto a la infracción del artículo 115.2.e) de la LGSS como ha señalado la STSJ de Andalucía -Sala de Granada de 1-12- 2011 'el mero dato de que una enfermedad mental se revele exteriormente como reactiva a la situación de la actividad laboral, no le dota, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo.... En tal caso no se puede apreciar que la dolencia psíquica haya sido provocada por el trabajo,...'.En el mismo sentido, la STSJ del País Vasco de 12-07-2011 , señala que ' La calificación como accidente de trabajo de este tipo de enfermedades... en este concreto tipo legal de accidente laboral, no basta con que el trabajo sea elemento que incide en la génesis de la enfermedad, sino que ha de ser el único factor causal de la misma, por lo que no tiene esa calificación legal cuando la enfermedad es fruto de la confluencia de varias causas....

En el caso de las enfermedades psíquicas o mentales su calificación como accidente únicamente puede provenir de que concurra el supuesto previsto en el artículo 115.2.e) y ello exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo , por lo que no basta que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que el trabajador vivencia determinados avatares de la relación laboral, sino que también ha de darse que no confluyan otros elementos desencadenantes, y además que no venga provocada por una personalidad de base del afectado... '. En el mismo sentido, las sentencias del mismo Tribunal de 25-04-2006 y 30-05-2007 , que sientan doctrina semejante a la referida, doctrina que tiene en cuenta que las alteraciones de esta naturaleza (psíquica) pueden derivar de circunstancias externas que por sí solas justifiquen su aparición como estrés laboral, la tensión y la conflictividad laboral, y también pueden provenir de forma exclusiva de causas subjetivas. Por tanto, tal precepto no resulta infringido.

En cuanto a la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la LGSS , dicho precepto establece que las lesiones deben sufrirse, para ser consideradas como accidente de trabajo, durante el tiempo y lugar de trabajo. Las enfermedades psíquicas, tales como depresión, melancolía, estrés, etc., son enfermedades de una aparición lenta (semanas, meses) y, aunque puedan aparecer en el tiempo de trabajo, pueden provenir de otras causas ajenas al mismo, o por lo menos no en exclusiva de causas derivadas del trabajo.

Por todo lo expuesto aplicando la doctrina Jurisprudencial expuesta al relato de hechos probados de al sentencia recurrida debemos concluir, al igual que la Juzgadora en la sentencia recurrida, que en la génesis de la patología psíquica origen de la Incapacidad temporal iniciada por la actora con fecha 26 de marzo de 2014 han tenido influencia los rasgos su personalidad en la foram descrita, y que por lo tanto no concurre el supuesto previsto en el artículo 115.2.e) que exige que la única causa de la enfermedad sea el trabajo, no bastando con que la patología se desencadene a consecuencia del modo en que la misma vivencia determinados avatares de la relación laboral.

Por todo lo expuesto, el recurso examinado debe ser desestimado sin que en la sentencia recurrida se haya producido la infracción de normas denunciada, por lo que debemos confirmarla.

QUINTO.- Sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas ( Art.235 de la LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el RECURSO de SUPLICACIÓNinterpuesto por el Letrado Sr. Sanchez Cervera, en representación de Dª Asunción , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, con fecha 28 de mayo de 2015 ,en autos 770/2014 promovidos por dicha parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 10, asistida de Letrado Sr. Espuelas Peñalva, y contra el SERIS representado por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma, sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA en INCAPACIDAD TEMPORAL, debemos CONFIRMARLA.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0287-15 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./


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