Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 286/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2016 de 28 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 286/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100165
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:313
Núm. Roj: STSJ CLM 313:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00286/2017
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0107148
Equipo/usuario: CPA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000254 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0001024 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Bernabe
ABOGADO/A:
PROCURADOR:GALA DE LA CALZADA FERRANDO
GRADUADO/A SOCIAL:JESUS CASTRO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña:ESP. CO.UK. LTD
ABOGADO/A:ALFONSO MARIA AUTUORI
PROCURADOR:DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
En Albacete, a veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 286/17
En el Recurso de Suplicación número 254/16, interpuesto por la representación legal de Bernabe , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, de fecha 5/6/15 , en los autos número 1024/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido ESP.CO.UK.Ltd.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que apreciando la excepción de falta de acción opuesta por la demandada ESP.CO.UK.LTD respecto de los daños y perjuicios derivados de la pérdida de pensión de jubilación formulados en la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Bernabe frente a ESP.CO.UK.LTD, desestimo dicha pretensión sin entrar en el fondo del asunto.
Que respecto de las restantes pretensiones formuladas, entrando en el fondo del asunto, desestimo la demanda en reclamación de cantidad formulada por Bernabe frente a ESP.CO.UK.LTD y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan.
Que aprecio la temeridad del actor Bernabe y le impongo una multa pecuniaria de 300.-€ que deberá ingresar en la cuenta de este Juzgado abierta en BANCO SANTANDER con el nº 2178000060102413.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- Bernabe ha prestado sus servicios laborales como ingeniero senior para ESP.CO.UK.LTD con un salario último de 36.000.-€ anuales, desde el 5 de mayo de 2002 hasta su despido el 16 de marzo de 2012, que fue declarado improcedente por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con fecha 19 de junio de 2012 (autos 370/12), siéndole aplicable a la relación laboral las normas laborales españolas. La sentencia condena a la empresa a abonar una indemnización por el despido de 44.425.-€, por la que optó expresamente. Dicha sentencia fue objeto de ejecución 345/12, habiéndose decretado la insolvencia por Auto del citado Juzgado de fecha 6 de junio de 2014 .(De la citada sentencia y auto)
SEGUNDO.-La empresa demandada no dio de alta al trabajador durante su relación laboral ante la TGSS española, habiéndolo hecho ante la institución competente del Reino Unido al menos desde abril de 2007.(Del Documento 1 del ramo de la demandada)
TERCERO.-El demandante formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, quien procedió a extender a la demanda Acta de Liquidación de Cuotas por el Periodo no prescrito, así como al alta de oficio en TGSS con fecha 23-10-2013 y efectos de 1-10-2009.(De la documental obrante a folios 72-76 y 182-212)
CUARTO.-El demandante, nacional británico, tiene residencia y empadronamiento en España (Caraquiz-Uceda-Guadalajara). Su fecha de nacimiento es NUM000 de 1962. (Hecho no controvertido)
QUINTO.-Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin efecto el 15 de octubre de 2013. (Del acta de conciliación adjuntada a la demanda)
SEXTO.-El demandante solicitó prestaciones por desempleo que le fueron denegadas, iniciando procedimiento seguido ante este mismo Juzgado en autos 983/14, seguidos ante este Juzgado del cual desistió.(De los autos referidos)'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 5-6-2015 , recaída en los autos 1024/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Daños y Perjuicios interpuesta por parte de D. Bernabe contra la empresa 'ESP. CO. UK. LTD.', se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), dividido en varias propuestas, dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, subdividido en siete submotivos, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 209,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), del artículo 24 de la Constitución , de los artículos 2,b ) y 2.) LRJS , todo ello en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En el motivo del recurso dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, subdividido en varios, se propone en primer lugar la del ordinal segundo, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado de acuerdo con el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'La empresa demandada no dio de alta al trabajador durante toda su relación laboral desde 5 de julio de 2002 hasta la fecha de la extinción de la relación laboral de fecha 16 de marzo de 2012 ante la TGSS, según sentencia de despido del Juzgado de lo Social num. Uno de Guadalajara' (del Documento 1 del ramo de la demandante).
El citado apoyo, folio 183 y 184 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de comunicación informativa dirigida a D. Jesús Castro García, como representante del demandante, indicándole el levantamiento de Acta de Liquidación de cuotas por el período 1-10-2009 al 18-9-2012, resulta insuficiente para la revisión pretendida, toda vez que:
a) De una parte, las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Añadido a lo anterior, y aun pasa el caso de que se le reconociera a dicho soporte el valor probatorio del que, como se ha señalado, carece a estos efectos de Suplicación, lo cierto es que del contenido de dicho informe no se puede desvirtuar la conclusión a que llega el juzgador de instancia, respecto a que el trabajador fue dado de alta, al menos desde abril de 2007, ante la institución competente del Reino Unido, conforme a los folios 273-283 de los autos.
Por todo ello, procede desestimar el motivo, tanto por la falta de apoyo probatorio suficiente, como por ser más acorde a la valoración global del acervo probatorio, y a la realidad de los hechos, la versión judicial del mismo, que no ha quedado así enervada.
TERCERO.- En segundo lugar, dentro del mismo motivo, se solicita la revisión del ordinal tercero, de tal modo que, según cabe entender, se sustituya por el siguiente texto:
'En fecha 1 de Octubre de 2013, la parte demandante interpuso demanda sobre Seguridad Social (reclamación de derechos, falta de alta, afiliación y cotización) frete al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Inspección de Trabajo y frente a la empresa ESP. CO. UK. LTD, que fue admitida por el Juzgado número dos de lo Social de Guadalajar (sic), registrada como Seguridad Social 984/2013, fijándose para el día 19 d Mayo de 2014, la fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio en su caso (sic) dicha Dirección Provincial de la TGSS ha resuelto: 'Proceder a cursar alta y baja de D. Bernabe en la empresa ESP. CO. UK. LTD. Del 01/10/2009 (efectos 23/10/2013) a 18/09/2012, en base a comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y como consecuencia de los hechos expuestos en la presente resolución'. Dicha resolución de la TGSS ha sido elevada a definitiva con fecha 18 de febrero de 2014, y recibida por esta parte el 21 de Mazo de 2014 (Doc 1 de la parte demandante)'.
Se remite nuevamente el recurrente al mismo soporte probatorio que ha sido señalado en la anterior propuesta de modificación, sobre lo que cabe reiterar lo antes argumentado respecto a su insuficiencia y en consecuencia, llegar a la misma conclusión desestimatoria.
CUARTO.- En tercer lugar, se propone por la representación del recurrente, dentro del mismo motivo primero, la adición de un nuevo hecho probado, signado como séptimo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal:
'Dictándose con fecha 27 de Enero de 2014 Providencia de subsanación requiriéndose a la parte actora por cuatro días para que subsanare la misma (sic) en los siguientes términos:
1) Deberá aclarar cuáles han sido las prestaciones de seguridad social solicitadas hasta la fecha desde el 2 de octubre de 2012 y denegados por resolución o sentencia firme.
2) Deberá especificar cual ha sido la base de cálculo utilizada para cuantificar los daños morales (Fols 54 a 55).
Respecto de la Minuta de perito psiquiatra, deberá aclarar si corresponde a una prueba pericial del otro procedimiento en cuyo caso será este donde podrá reclamarlo en su caso.
Quien dio cumplimiento a dicho requerimiento, por escrito de 18-02-14, que consta en las actuaciones.
Con fecha 4 de Marzo de 2014 fue proveído dicho escrito, teniendo por hechas las manifestaciones y alegaciones en orden a subsanar la demanda conforme a lo requerido por providencia de 27 de Enero de 2014, de lo que se pasó a dar cuenta a su SSª, estando al señalamiento de conciliación y juicio efectuado (Fols 88 a 89)'.
Cabe entender que el apoyo probatorio del que entiende que deriva tal propuesta, es el de los folios de las actuaciones que indica en el propio texto, respectivamente consistentes en la Providencia de fecha 27-1-14 requiriendo las indicadas subsanaciones, y Diligencia de Ordenación referida de 4-3-2014.
En relación con una propuesta de modificación fáctica, cabe traer a colación la elaboración jurisprudencial existente al respecto; y así, cabe resaltar lo siguiente:
1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.
2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.
3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.
4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.
5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.
8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.
Pues bien, en relación con la propuesta que ahora se hace por el recurrente, difícilmente cabe considera que estemos ante un nuevo 'hecho', toda vez que a lo que se refiere es a meras actuaciones de trámite procesal, que en su caso, cabría entender incluibles dentro de los antecedentes de la Sentencia, y no propiamente como una circunstancia de hecho. A mayor abundamiento, aunque se cumple con proponer literalmente un texto concreto, y con indicar el apoyo a que para ello se remite, lo cierto es que en absoluto se razona por el recurrente respecto a la trascendencia, a efectos resolutivos, de resaltar de modo expreso y literal unas determinadas actuaciones procesales obrantes en los autos, no discutidas ni debatidas, y que en todo caso, desde luego no cabe calificar de 'hechos', ni de relevantes. Procede por ello desestimar esta tercera propuesta de revisión fáctica.
QUINTO.- Como última propuesta dedicada a la modificación de los hechos tenidos como probados, se pretende la revisión del contenido del ordinal quinto, para que se precise que, el resultado del intento de conciliación sin efecto, fue 'por incomparecencia de la demandada', según se desprende, conforme señala, del Acta adjunta con la demanda (que aunque no la ubica en las actuaciones, se debe querer referir al folio 43, donde obra copia de la misma).
En relación con esta propuesta, se reitera, en aras de celeridad, la falta de interés resolutivo de dicha propuesta, al no aportar nada con relevancia respecto a la decisión que se deba adoptar en respuesta al recurso formalizado. Por lo que se debe también acordar su desestimación, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de la Sentencia de instancia.
SEXTO.- En el primero de los submotivos del motivo que está dedicado al examen del derecho aplicado, se realiza denuncia de infracción del artículo 209,2 LEC (sobre forma y contenido de las sentencias), y del artículo 24 CE , por no consignar, en su opinión, con suficiente claridad, los antecedentes de hecho, al no aludirse en los mismos a la Providencia, Alegaciones y Diligencia de Ordenación a que antes ya se ha hecho referencia. Realmente, no se entiende que persigue la parte con dicha alegación de infracción, que es de norma procesal, y en todo caso, pese a carecer de relevancia, habría debido de articular acogiéndose al apartado a) del artículo 193 LRJS , pues aunque se estimara la alegación (se insiste, que carece de incidencia), no se detalla cual sería su trascendencia jurídica en caso de estimarse, acogiéndose al apartado c) de citado precepto procesal. Debiendo resaltarse que, en todo caso, no toda infracción procesal tiene trascendencia, si no alcanza una suficiente gravedad y no provoca indefensión contraria al artículo 24,1 CE , como ocurriría con la alegación ahora realizada en esta primera parte del segundo motivo del recurso. Lo que conduce, sin más, a que se daba de acordar su desestimación.
SÉPTIMO.- En el siguiente submotivo, se plantea su disconformidad con la estimación por la Sentencia de instancia de la excepción de falta de acción, pero realmente, como la propia parte recurrente argumenta, tal alegación debe de ser atendida de modo restrictivo, y no impedir así una respuesta al fondo de lo planteado. Siendo sin duda cuestión compleja, lo cierto es que, pese a esa alegación realizada por la demandada, ello no impidió que se le diera respuesta a cada una de las cuestiones que fueron planteadas en la demanda, si bien ello fuera de un modo desestimatorio, por considerar que no concurrían las exigencias para su respectiva estimación. De tal manera que, tal y como se señala en el motivo, realmente se ha considerado por el juzgador de instancia que existía falta de acción después de analizar cada una de las pretensiones contenidas en la demanda presentada, es decir, resolviéndolo tras analizar el fondo. Por lo que en absoluto supone, por lo tanto, que haya existido denegación de tutela judicial contraria al artículo 24 del texto constitucional, como se plantea en el mismo. Respuesta esta que cabe extender a lo que se alega en el submotivo cuarto, donde en realidad se reitera la misma cuestión, pero bajo otra perspectiva.
OCTAVO.- Seguidamente, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 2,b ) y 2,f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con la STC 71/2005 y 55/2006 . Al respecto, debe señalarse que la Sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Tercero a que se refiere la parte recurrente, hace lo que resulta adecuado:
a) De un lado, indicar como, conforme al artículo 3,1,f) LRJS (en realidad, artículo 3,f), no es el orden jurisdiccional social el competente para dilucidar las cuestiones referidas al alta y a la cotización a la Seguridad Social, que señala que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social, 'De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2'.
b) De otra parte, en todo caso, y con clara finalidad prejudicial (... a los efectos del presente procedimiento ...' se indica), se da respuesta en el mismo Fundamento a dicha cuestión, relacionándola con la situación de alta de quien ahora recurre en Reino Unido, que en cuanto país comunitario, tal situación a estos efectos viene contemplada, inicialmente, en el Reglamento Comunitario 1408/71, actualmente por el Reglamento 883/2004.
En todo caso, siendo lo que se pretende plantear una cuestión que, dice la parte recurrente, lo que se persigue es imputar la existencia de un daño, de donde derivaría la pretendida indemnización, lo primero sería en todo caso, la acreditación de esa existencia de un daño real y efectivo, que exige una hilazón entre aspectos fácticos donde el mismo se concrete, y ese eventual derecho a ser indemnizado por el mismo, pues como señala al respecto el artículo 1.101 del Código Civil , quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella, pero lo primero para ello es la acreditación de tal daño efectivo.
No es así entendible que se hayan vulnerado los preceptos que indica en el motivo, artículo 2,b ) y 2,f) LRJS , que respectivamente se refieren a que, los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
'b) En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente'.
'f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho'.
Es evidente que el supuesto que se contempla en el presente caso no entra dentro de ninguno de los aspectos litigiosos a que se refieren tales preceptos, como deriva de la inexistencia de 'daño' real originado y constatado en el ámbito de la prestación de servicios (supuesto general, a que se refiere), o derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional (supuestos específicos, indica la pate recurrente), a que para nada se refiere la demanda, ni tampoco nos encontramos, en relación con la cuestión debatida de la debida o indebida afiliación, ante una materia calificable como de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. A lo que añadir, se insiste, que a los efectos del litigio, se da respuesta expresa, otra cosa es que no se comparta por quien recurre, por lo que debe desestimarse también este submotivo. Respuesta esta que, en aras de celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ) se debe extender a lo planteado en el submotivo sexto, ante la inexistencia de relación de causalidad entre pretendido daño, que no resulta acreditado, y de ahí derivado, imposibilidad de acoger la pretendida indemnización del mismo. Lo que sirve también como respuesta para lo que se ha planteado como séptimo submotivo, donde debate la parte recurrente la cuantificación del daño, que se insiste, en cuanto que no cabe contemplarlo, resulta un debate estéril.
NOVENO.- En relación con el submotivo quinto, se cuestiona en el mismo la condena por temeridad acordada por el juzgador de instancia, con imposición de la pertinente multa, acogiendo la petición realizada por la demandada, acogiéndose para ello la Sentencia, cabe entender -aunque no lo menciona expresamente- al artículo 97,3, en relación con el 75,4, ambos de la LRJS , entiende este Tribunal, tal y como ya se ha mantenido en otras ocasiones -así como ejemplo, en la Sentencia de 8-5-2014 - que esa facultad se debe de aplicar de modo prudente que no confronte con el derecho a la tutela judicial, sin que deba de confundirse con una decisión desestimatoria de la pretensión planteada. Pues no debe de olvidarse que, en el procedimiento social, prima la gratuidad, lo que casa mal con un uso expansivo de la posibilidad de condena por temeridad, que comporta una sanción pecuniaria, de entre 180 y 6.000 euros según las circunstancias y gravedad. Siendo cierto que el juzgador de instancia motiva su decisión y la pondera prudencialmente, entiende sin embargo este Tribunal, no solo por solicitarlo el recurrente, sino debido a que debería entrar en todo caso a confirmar o no dicha decisión ( artículo 204 LRJS ), que el ejercicio de dicha facultad sancionadora, aun entendiendo los argumentos de instancia, que podrían permitir tal declaración de temeridad atendiendo a la falta de fundamentación de las peticiones de la demanda ( STS de 24-7-1997 ), no son sin embargo compartidos y parece una decisión calificable como de rigurosa y excesiva. Por lo que procede estimar esta alegación contenida en el submotivo quinto, y por ende, anular la apreciación de Temeridad contenida en el Fallo de la Sentencia y por lo tanto, anular la mula de 300 euros impuesta al demandante.
Deriva de lo expuesto que deba de estimarse de modo parcial el recurso formalizado en cuanto a dicha apreciación de Temeridad, con la consiguiente revocación parcial de la Sentencia de instancia objeto del mismo en cuanto a tal extremo, confirmándola en el resto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con estimación parcial del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Bernabe contra la Sentencia de fecha 5-6-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara , recaída en los autos 1024/13, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Indemnización de Daños y Perjuicios interpuesta por el recurrente contra la empresa 'ESP. CO. UK. LTD', procede la revocación parcial de la misma en cuanto a la declaración de Temeridad en el demandante y en cuanto a la imposición al mismo de Multa de 300 euros, que debe de ser anulada, confirmándose la Sentencia en cuanto a sus demás extremos, con absolución de la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0254 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

