Sentencia SOCIAL Nº 286/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 286/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 662/2017 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 33024440042018100072

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4455

Núm. Roj: SJSO 4455:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

GIJON

SENTENCIA: 00286/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)

Tfno:985176285-985176197

Fax:985176618

NIG:33024 44 4 2017 0002731

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000662 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Roman

ABOGADO/A:ALEJANDRO PERDIGONES DOMINGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PATRONATO DE LA FUNDACION LA LABORAL CENTRO DE ARTE Y CREACION INDUSTRIAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:RICARDO TELENTI LABRADOR, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

SENTENCIA Nº 286/2018

En GIJON, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º662/2017, sobre Despido instado por D. Roman representado por el Letrado D. Alejandro Perdigones Domínguez frente a FUNDACION LA LABORAL CENTRO DE ARTE Y CREACION INDUSTRIAL asistido del letrado D. Ricardo Telenti Labrador, y FOGASA, con citación del Ministerio Fiscal teniendo en consideración los siguientes, ha dictado la presente SENTENCIA:

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de octubre de 2017 tuvo entrada la demanda rectora de los autos de referencia en el Decanato de los Juzgados, recayendo en éste por turno de reparto en la que, tras la alegación de Hechos y Fundamentos de Derecho solicitaba se dictara Sentencia en la que con estimación de la demanda, se condene a la demandada en los términos interesados en el Suplico de la demanda.

SEGUNDO.- En el juicio celebrado el día 8 de mayo la parte actora se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose la demandada con apoyo de los alegatos que constan en la grabación unida a autos; recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida.

Hechos

PRIMERO.-La Fundación La Laboral Centro De Arte y Creación Industrial es una organización de naturaleza fundacional, privada, cultural y benéfico docente, sin ánimo de lucro que tiene afectado su patrimonio a la realización de los fines de interés general propios de la institución.

La fundación una vez inscrita en el correspondiente registro, tiene la personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar pudiendo realizar en consecuencia todos aquellos actos, contratos y negocios que sean necesarios para el cumplimiento de la finalizada para la que ha sido creada , con sujeción a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico. Asimismo tiene plena capacidad para ejercer todo tipo de derechos, acciones y excepciones tanto en los procedimientos administrativos como ante los tribunales de justicia.

SEGUNDO.-El actor suscribió un contrato de servicios de colaboración y soporte técnico con la entidad Fundación La Laboral Centro De Arte y Creación Industrial, en fecha 21 de septiembre de 2015. Éste, tenía por objeto el soporte técnico vinculado al proyecto ENCAC (Red Europea de Creación Audiovisual Contemporánea). En concreto, se le encomendaba en él servicios de colaboración consistentes en labores de soporte técnico para todas las actividades que se generen dentro del proyecto -ENCAC EUROPA NETWORK FOR CONTEMPORARY AUDIOVISUAL CREATION- en sus distinto ámbitos: investigación y divulgación de las nuevas prácticas audiovisuales. Se estipulaba un abono de honorarios de 2.000 euros más IVA y a abonar los 30 siguientes a la presentación de la factura. Su duración estaba fijada hasta el 30 de septiembre de 2017.

TERCERO.-Recibe en fecha 2 de octubre de 2017 misiva con el siguiente contenido :

' GIJÓN 18 de Septiembre de 2017.

Muy Sr. Nuestro,

De conformidad con lo establecido en la estipulación PRIMERA del contrato de Servicios de colaboración para el soporte técnico vinculado al Proyecto de Cooperación Transnacional ENCAC, suscrito el 21 de Septiembre de 2.015, a medio de la presente, venimos a trasladarle el término del mismo por expiración del plazo convenido, quedando en consecuencia resuelto el indicado contrato con efectos a 30/09/2017.

Lo que le comunicamos a los únicos efectos de notificación y constancia.

Sírvase firmar el duplicado, como enterado de ésta notificación.'

Consta de Alta en el Régimen Especial de Autónomos en fecha 1 de octubre de 2015.

CUARTO.-El actor acudía diariamente al Centro de Trabajo sede de la entidad demanda, donde se sometía al sistema de fichajes y control horario establecido para los trabajadores por cuenta ajena que allí prestan servicios. Solicitaba y le eran concedidos en su caso el disfrute de vacaciones y de permisos en el mismo sistema que los trabajadores por cuenta ajena que allí prestaban servicios. Hacía uso al igual que el resto de una tarjeta de entrada al recinto y de teléfono se su zona de trabajo, teniendo asignada una extensión en la que el resto de compañeros podían localizarle. Utilizaba un correo electrónico propio en el dominio 'laboralcentrodearte' al igual que el resto de compañeros con contrato de trabajo; fue en momento próximo a la finalización del contrato cuando el correo se le modifica haciendo uso de uno propio del dominio ENCAB.

Prestaba servicios en el laboratorio de sonido como responsable y era encargado del almacén de audiovisuales, tarea fundamental en la que dotaba y nutría al resto de departamentos de los medios adecuados de los que disponía, efectuando igualmente adquisiciones de material de tal naturaleza . Desarrollaba su trabajo bajo las directrices de la Dirección, con quien mantenía reuniones periódicas, mantenía igualmente coordinación junto con otros responsables de diversas áreas, participando en montaje de talleres así como exposiciones en su calidad de Responsable de laboratorio de sonido.

QUINTO.-Se presentaba en sus relaciones con terceros con la apariencia de trabajador dependiente de la entidad demandada, en concreto del citado laboratorio.

SEXTO.- Se dictó Sentencia en este Juzgado, en fecha 20 de octubre de 2016 respecto de otro trabajador en igual situación que la presente, Coordinador del Laboratorio de Audiovisuales. Se declaraba en ésta que las relaciones laborales de los trabajadores dependientes de la demandada se sometían en su mayor parte al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos a excepción del personal dedicado a las visitas guiadas que se sujeta al de Ocio Educativo y Animación Sociocultural.

SÉPTIMO.-Presentó preceptiva Papeleta de Conciliación por despido improcedente en fecha 3 de octubre de 2017, resultando sin avenencia en acto celebrado el 18 de octubre. Presenta la demanda el 23 de octubre, siendo admitida tras diversas subsanaciones en fecha 4 de enero de 2018.

Previamente, había presentado el 9 de mayo de 2017 una Papeleta de Conciliación en materia de reconocimiento de relación laboral.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate la existencia de una relación laboral por cuenta ajena entre el actor y la demandada, que determine la calificación de la extinción primero como un despido y luego, nulo de manera principal pues responde la extinción a una represalia por la acción de reconocimiento de relación laboral previa planteada; siendo la declaración de improcedencia la solicitada de manera subsidiaria.

A dichas afirmaciones la parte demandada responde alegando la prescripción de la acción pues, si la extinción se produjo el 30 de septiembre, la Papeleta de Conciliación se presentó el tres de octubre de 2017, se celebró el acto el 18 de octubre y la demanda el 23 de octubre, se le requirió de subsanación el 30 de octubre y subsanó éstos el 8 de noviembre, siendo admitida la demanda tras nuevo requerimiento el 4 de enero mediante auto. Considera que con la condición de autónomo del demandante, se vinculaba a través de un contrato mercantil de prestación de servicios. Añade de manera subsidiaria que de estimarse una relación laboral, el Convenio Colectivo de aplicación lo sería el de Ocio Educativo y Animación Sociocultural y Grupo Profesional II lo que determinaría una salario día de 47,09 euros; o si se admitiese el de Oficinas y Despachos como la parte actora propone, el grupo V con salario día de 49,63 euros.

Respecto de la prescripción alegada, debemos decir que el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece:

'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido.

Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

El artículo 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (LOJS) establece:

'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado'.

La demanda se presenta en el plazo legal de caducidad de 20 días teniendo en cuenta las interrupciones que la ley prevé en el cómputo a consecuencia de la Papeleta de Conciliación y demás actos en el Servicio de Mediación. Pretende la parte que se computó como dies a quo el del auto de admisión. La demanda se encuentra presentada desde la fecha arriba indicada, siendo indiferente las vicisitudes posteriores, máxime cuando fue finalmente admitida, sin que pueda además hacerse recaer en la parte actora las consecuencias del mayor o menor retraso en la tramitación de este Juzgado.

SEGUNDO.-Atendiendo a la más reiterada Doctrina Jurisprudencial hay que entender que existe una relación laboral cuando concurren las notas de ajenidad y dependencia del Art. 1.1. del ET porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiendo reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S.T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o nominalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales, atendiendo al verdadero contenido obligacional, determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material.

Pero debe de existir en esa relación individual, de la que se predica la nota laboral, determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permite distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajenidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia -circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia, los cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79).

Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exige para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia , ajenidad, personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.

El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores delimita la relación laboral desde el punto de vista positivo calificando así la prestación de servicios cuando concurren, además de la voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la Jurisprudencia (entre otras muchas la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002). Estas notas son ' la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios'. Además, el precepto 8.1 de aquél texto normativo establece la presunción iuris tantum de laboralidad entre aquél que presta un servicio retribuido y quien lo recibe.

Pues bien, a la vista de la prueba practicada, la parte actora ha dado indicios suficientes de la concurrencia de los requisitos propios de una relación laboral. Así:

- El actor desempeña el mismo horario laboral que el resto de los empleados de la fundación laboral, (testifícales y documental; éste ultimo el control horario que se acompaña al folio 952).

- El actor ficha, como lo hacen el resto de los trabajadores, sometiéndose así a un Sistema de control horario(testifical y control horario).

- Se somete igualmente al sistema de concesión de vacaciones y permisos, disfrutando de los días comunes de vacaciones al resto de trabajadores por cuenta ajena (testifical y correos electrónicos en los que solicita el disfrute de días de licencia).

- Utiliza los medios de la empresa para el desarrollo de su actividad, ocupando espacio físico, ordenador, cuenta de correo, extensión telefónica y demás herramientas propias de su labor(testifical y correo de pedidos de material y compra de éstos, de los que resulta evidente que es el responsable del almacén de audiovisuales). Se presentaba frente a terceros como dependiente de la fundación, responsable de laboratorio de sonido (obsérvense cursos y talleres ofertados, entre otros).

- Contundente resulta la forma de pago de los servicios que bajo la apariencia de factura mensual, revela un salario en cuanto cantidad constante, exacta para cada mensualidad, con honorarios que alcanzan lo 2000 euros brutos.

- La actividad desarrollada por el actor, Responsable o Coordinador del Laboratorio de Sonido descrita en las testificales practicadas difícilmente puede encuadrarse en el régimen que la empresa pretende hacernos ver cuando participa en la creación, con funciones en la elaboración de los diversos proyectos, cursos y exposiciones; se encarga de la compra de material así como de la gestión de los recursos audiovisuales para los diversas actividades que se desarrollan, con supervisión de la Dirección del Centro. Intenta la empresa presentarnos al actor como Técnico Asesor, independiente por el mero hecho de no existir persona capacitada para dirigir o supervisar su actividad, por carecer de tales conocimientos. Tal afirmación llevaría al absurdo de considerar por ejemplo al licenciado en Derecho gestor único de recursos humanos en una pequeña empresa de montajes, siempre y en todo caso autónomo pues al no existir superior con conocimientos en la materia, no podría someterse a las directrices o control de ningún superior. La realidad es que bajo la supervisión, control y visto bueno de la dirección de la entidad, el actor desarrollaba sus funciones aportando sus conocimientos y quehacer técnico en materia de sonido y de gestión de medios audiovisuales, como contraprestación al salario percibido.

Todas estas razones sirven para considerar indicios suficientes de relación laboral de dependencia. Declara la norma además la existencia de una presunción iuris tantum a favor de la laboralidad en toda prestación de servicios a cambio de un precio, presunción que a la vista de lo dicho no ha podido desvirtuar la parte empresarial. Procede pues la estimación de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral y por ende, la extinción como un despido improcedente.

Pero el trabajador va más allá y considerando la existencia de una previa Papeleta de Conciliación solicitando la declaración de relación laboral, impetra que la extinción sea declarada como nula por considerarla una represalia. Doctrina reiterada que por conocida se hace innecesaria su cita, impone al trabajador la obligación de aportar un principio de prueba que permita invertir la carga probatoria, como es sabido, pasando desde entonces aquella a recaer sobre el empresario que deberá acreditar que la extinción improcedente se alejó de cualquier móvil vulnerador de derecho fundamental alguno. La Papeleta de Conciliación data de mayo de 2017, siendo la extinción de octubre, y ésta se encontraba prevista ya en el contrato. Conlleva lo dicho que no existen indicios suficientes de tal vulneración, debiendo desestimar la demanda en este punto.

TERCERO.-Antes de declarar las consecuencias anudadas, debemos determinar el Convenio Colectivo aplicable. Propone la actora el de Oficinas y Despachos; la demandada, el de Ocio Educativo y Animación Sociocultural.

A la vista de las funciones desarrolladas por el actor y que el resto de trabajadores de semejantes funciones se someten al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, procede considerar adecuada la aplicación de dicho convenio. Ahora bien, dice la parte empresarial que la aplicación de tal convenio determina el salario legal a tener en cuenta a efectos de la indemnización. Creemos de suma importancia y trascendencia traer aquí los razonamientos que efectúa el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 a propósito de la determinación del salario regulador de la indemnización. Analizaba en aquel supuesto la contradicción apreciada entre dos sentencias por virtud de las que en la primera se consideraba una media de los 12 últimos meses de retribución y no el salario de convenio superior para el calculo del montante indemnizatorio del despido; y en la segunda, se tomaba el de convenio por ser superior al realmente percibido. Ante dicha contradicción el Tribunal supremo aboga por la segunda de las interpretaciones trascribiendo aquí por su claridad su exposición: ' En efecto, la sentencia de 25 de febrero de 1993 (recurso 14040/1992 ), tras recordar que la 'reciente doctrina de la Sala ha establecido que 'el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido', pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia y, en consecuencia, es 'en el proceso de despido donde debe precisarse el salario que corresponde al trabajador despedido sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la ley ... una reclamación inadecuada', recordaba, asimismo, que la sentencia de 24 de julio 1989 tuvo ya ocasión de señalar, en interpretación del artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , que 'el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa'. Pues bien, si ello es así, resulta palmario, que el salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación, no es el que trabajador viniera percibiendo realmente en el momento del despido de ser inferior al establecido en convenio colectivo aplicable, sino precisamente, dado el carácter mínimo e irrenunciable de la norma convencional, el fijado en la misma en función de las circunstancias concretas de antigüedad y categoría profesional del trabajador.'

La conclusión que de dicha doctrina debe extraerse se resume en dos postulados esenciales:

- El primero, que el salario regulador es aquél que legalmente le corresponde al tiempo del despido.

- El segundo, que el salario efectivamente percibido por el trabajador no debe ser tenido en cuenta si es inferior al prevenido en Convenio.

Pues bien aplicando tales premisas al presente supuesto, el salario en forma de factura percibido por el trabajador ascendía a 2000 euros, entendemos mensuales, brutos, lo que traducido en salario días supondrían 66,60 euros, muy superior a los propuestos por la parte demandada, de 49,63 euros como adscrito al Grupo V de Oficinas y Despachos.

Consecuentemente con la anterior declaración, la extinción del contrato de trabajo con efectos el 30 de septiembre de 2017, debe calificarse como despido improcedente, procediendo condenar a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, tomándose como base el salario/día de 66,60 euros de antigüedad que conforme haciendo un total de 2380,95 euros.

CUARTO.-A tenor de lo establecido en el apartado 3 a) del artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda presentada por D. Roman frente a FUNDACION LA LABORAL CENTRO DE ARTE Y CREACION INDUSTRIAL debo:

- Declarar la existencia de una relación laboral entre la FUNDACION LA LABORAL CENTRO DE ARTE Y CREACION INDUSTRIAL y el actor, iniciada el 21 de septiembre de 2015, con aplicación a ella del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias y ostentado el demándate la condición de Responsable de Laboratorio Sonido.

- Declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 30 de septiembre de 2017, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 66,6 euros/día o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad de 2.380,95 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.

Absolver al FOGASA de los pedimentos efectuados en su contra, sin perjuicio ésta última de las responsabilidades que legalmente le incumban.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2768/0000/65/0662/17 debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- En Gijón a veintidós de junio de dos mil dieciocho,se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC. Doy fe.

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