Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 286/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 4, Rec 662/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: SABATER DIEZ DE TEJADA, FRANCISCA
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 33024440042018100072
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4455
Núm. Roj: SJSO 4455:2018
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N (NUEVO PALACIO DE JUSTICIA DE GIJON)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En GIJON, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
Dña. Francisca Sabater Díez de Tejada, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Social número 4, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el n.º662/2017, sobre Despido instado por D. Roman representado por el Letrado D. Alejandro Perdigones Domínguez frente a FUNDACION LA LABORAL CENTRO DE ARTE Y CREACION INDUSTRIAL asistido del letrado D. Ricardo Telenti Labrador, y FOGASA, con citación del Ministerio Fiscal teniendo en consideración los siguientes, ha dictado la presente SENTENCIA:
Antecedentes
Hechos
La fundación una vez inscrita en el correspondiente registro, tiene la personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar pudiendo realizar en consecuencia todos aquellos actos, contratos y negocios que sean necesarios para el cumplimiento de la finalizada para la que ha sido creada , con sujeción a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico. Asimismo tiene plena capacidad para ejercer todo tipo de derechos, acciones y excepciones tanto en los procedimientos administrativos como ante los tribunales de justicia.
Consta de Alta en el Régimen Especial de Autónomos en fecha 1 de octubre de 2015.
Prestaba servicios en el laboratorio de sonido como responsable y era encargado del almacén de audiovisuales, tarea fundamental en la que dotaba y nutría al resto de departamentos de los medios adecuados de los que disponía, efectuando igualmente adquisiciones de material de tal naturaleza . Desarrollaba su trabajo bajo las directrices de la Dirección, con quien mantenía reuniones periódicas, mantenía igualmente coordinación junto con otros responsables de diversas áreas, participando en montaje de talleres así como exposiciones en su calidad de Responsable de laboratorio de sonido.
Previamente, había presentado el 9 de mayo de 2017 una Papeleta de Conciliación en materia de reconocimiento de relación laboral.
Fundamentos
A dichas afirmaciones la parte demandada responde alegando la prescripción de la acción pues, si la extinción se produjo el 30 de septiembre, la Papeleta de Conciliación se presentó el tres de octubre de 2017, se celebró el acto el 18 de octubre y la demanda el 23 de octubre, se le requirió de subsanación el 30 de octubre y subsanó éstos el 8 de noviembre, siendo admitida la demanda tras nuevo requerimiento el 4 de enero mediante auto. Considera que con la condición de autónomo del demandante, se vinculaba a través de un contrato mercantil de prestación de servicios. Añade de manera subsidiaria que de estimarse una relación laboral, el Convenio Colectivo de aplicación lo sería el de Ocio Educativo y Animación Sociocultural y Grupo Profesional II lo que determinaría una salario día de 47,09 euros; o si se admitiese el de Oficinas y Despachos como la parte actora propone, el grupo V con salario día de 49,63 euros.
Respecto de la prescripción alegada, debemos decir que el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores establece:
'
El artículo 65.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (LOJS) establece:
'
La demanda se presenta en el plazo legal de caducidad de 20 días teniendo en cuenta las interrupciones que la ley prevé en el cómputo a consecuencia de la Papeleta de Conciliación y demás actos en el Servicio de Mediación. Pretende la parte que se computó como dies a quo el del auto de admisión. La demanda se encuentra presentada desde la fecha arriba indicada, siendo indiferente las vicisitudes posteriores, máxime cuando fue finalmente admitida, sin que pueda además hacerse recaer en la parte actora las consecuencias del mayor o menor retraso en la tramitación de este Juzgado.
Pero debe de existir en esa relación individual, de la que se predica la nota laboral, determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permite distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajenidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia -circunstancia que ya comentada caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia, los cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.S. 11-5-79).
Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exige para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia , ajenidad, personalismo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que como se apunta, y ése es el caso, siempre resulta problemática su distinción. Del mismo modo hay que recordar que nuestro T.S. en Sentencia de 26-1-94, ha indicado que si bien la presunción de laboralidad que consagrada por el Art. 8.1 del ET condiciona que la prestación de servicios sea realizada bajo las notas de dependencia y retribución, tal presunción debe de quedar constatada por la existencia de una prestación de servicios que no debe de deducirse sin más, sino que se ha de hacer derivar de la existencia del contrato con la concurrencia de los elementos ya apuntados.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores delimita la relación laboral desde el punto de vista positivo calificando así la prestación de servicios cuando concurren, además de la voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la Jurisprudencia (entre otras muchas la Sentencia de Tribunal Supremo de 16 de Julio de 2002). Estas notas son '
Pues bien, a la vista de la prueba practicada, la parte actora ha dado indicios suficientes de la concurrencia de los requisitos propios de una relación laboral. Así:
- El actor desempeña el mismo horario laboral que el resto de los empleados de la fundación laboral, (testifícales y documental; éste ultimo el control horario que se acompaña al folio 952).
- El actor ficha, como lo hacen el resto de los trabajadores, sometiéndose así a un Sistema de control horario(testifical y control horario).
- Se somete igualmente al sistema de concesión de vacaciones y permisos, disfrutando de los días comunes de vacaciones al resto de trabajadores por cuenta ajena (testifical y correos electrónicos en los que solicita el disfrute de días de licencia).
- Utiliza los medios de la empresa para el desarrollo de su actividad, ocupando espacio físico, ordenador, cuenta de correo, extensión telefónica y demás herramientas propias de su labor(testifical y correo de pedidos de material y compra de éstos, de los que resulta evidente que es el responsable del almacén de audiovisuales). Se presentaba frente a terceros como dependiente de la fundación, responsable de laboratorio de sonido (obsérvense cursos y talleres ofertados, entre otros).
- Contundente resulta la forma de pago de los servicios que bajo la apariencia de factura mensual, revela un salario en cuanto cantidad constante, exacta para cada mensualidad, con honorarios que alcanzan lo 2000 euros brutos.
- La actividad desarrollada por el actor, Responsable o Coordinador del Laboratorio de Sonido descrita en las testificales practicadas difícilmente puede encuadrarse en el régimen que la empresa pretende hacernos ver cuando participa en la creación, con funciones en la elaboración de los diversos proyectos, cursos y exposiciones; se encarga de la compra de material así como de la gestión de los recursos audiovisuales para los diversas actividades que se desarrollan, con supervisión de la Dirección del Centro. Intenta la empresa presentarnos al actor como Técnico Asesor, independiente por el mero hecho de no existir persona capacitada para dirigir o supervisar su actividad, por carecer de tales conocimientos. Tal afirmación llevaría al absurdo de considerar por ejemplo al licenciado en Derecho gestor único de recursos humanos en una pequeña empresa de montajes, siempre y en todo caso autónomo pues al no existir superior con conocimientos en la materia, no podría someterse a las directrices o control de ningún superior. La realidad es que bajo la supervisión, control y visto bueno de la dirección de la entidad, el actor desarrollaba sus funciones aportando sus conocimientos y quehacer técnico en materia de sonido y de gestión de medios audiovisuales, como contraprestación al salario percibido.
Todas estas razones sirven para considerar indicios suficientes de relación laboral de dependencia. Declara la norma además la existencia de una presunción iuris tantum a favor de la laboralidad en toda prestación de servicios a cambio de un precio, presunción que a la vista de lo dicho no ha podido desvirtuar la parte empresarial. Procede pues la estimación de la demanda, declarando la existencia de la relación laboral y por ende, la extinción como un despido improcedente.
Pero el trabajador va más allá y considerando la existencia de una previa Papeleta de Conciliación solicitando la declaración de relación laboral, impetra que la extinción sea declarada como nula por considerarla una represalia. Doctrina reiterada que por conocida se hace innecesaria su cita, impone al trabajador la obligación de aportar un principio de prueba que permita invertir la carga probatoria, como es sabido, pasando desde entonces aquella a recaer sobre el empresario que deberá acreditar que la extinción improcedente se alejó de cualquier móvil vulnerador de derecho fundamental alguno. La Papeleta de Conciliación data de mayo de 2017, siendo la extinción de octubre, y ésta se encontraba prevista ya en el contrato. Conlleva lo dicho que no existen indicios suficientes de tal vulneración, debiendo desestimar la demanda en este punto.
A la vista de las funciones desarrolladas por el actor y que el resto de trabajadores de semejantes funciones se someten al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, procede considerar adecuada la aplicación de dicho convenio. Ahora bien, dice la parte empresarial que la aplicación de tal convenio determina el salario legal a tener en cuenta a efectos de la indemnización. Creemos de suma importancia y trascendencia traer aquí los razonamientos que efectúa el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 a propósito de la determinación del salario regulador de la indemnización. Analizaba en aquel supuesto la contradicción apreciada entre dos sentencias por virtud de las que en la primera se consideraba una media de los 12 últimos meses de retribución y no el salario de convenio superior para el calculo del montante indemnizatorio del despido; y en la segunda, se tomaba el de convenio por ser superior al realmente percibido. Ante dicha contradicción el Tribunal supremo aboga por la segunda de las interpretaciones trascribiendo aquí por su claridad su exposición: ' En efecto, la sentencia de 25 de febrero de 1993
La conclusión que de dicha doctrina debe extraerse se resume en dos postulados esenciales:
- El primero, que el salario regulador es aquél que legalmente le corresponde al tiempo del despido.
- El segundo, que el salario efectivamente percibido por el trabajador no debe ser tenido en cuenta si es inferior al prevenido en Convenio.
Pues bien aplicando tales premisas al presente supuesto, el salario en forma de factura percibido por el trabajador ascendía a 2000 euros, entendemos mensuales, brutos, lo que traducido en salario días supondrían 66,60 euros, muy superior a los propuestos por la parte demandada, de 49,63 euros como adscrito al Grupo V de Oficinas y Despachos.
Consecuentemente con la anterior declaración, la extinción del contrato de trabajo con efectos el 30 de septiembre de 2017, debe calificarse como despido improcedente, procediendo condenar a la empresa a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, tomándose como base el salario/día de 66,60 euros de antigüedad que conforme haciendo un total de 2380,95 euros.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Roman frente a FUNDACION LA LABORAL CENTRO DE ARTE Y CREACION INDUSTRIAL debo:
- Declarar la existencia de una relación laboral entre la FUNDACION LA LABORAL CENTRO DE ARTE Y CREACION INDUSTRIAL y el actor, iniciada el 21 de septiembre de 2015, con aplicación a ella del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias y ostentado el demándate la condición de Responsable de Laboratorio Sonido.
- Declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 30 de septiembre de 2017, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido a razón de 66,6 euros/día o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad de 2.380,95 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
Absolver al FOGASA de los pedimentos efectuados en su contra, sin perjuicio ésta última de las responsabilidades que legalmente le incumban.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- En Gijón a veintidós de junio de dos mil dieciocho,se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los Arts. 266 de la LOPJ y 212 de la LEC. Doy fe.
