Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2197/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 286/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018100259
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:286
Núm. Roj: STSJ AND 286/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160005499
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 2197/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despido Objetivo individual 406/2016
Recurrente: Enrique
Representante: IGNACIO BARRIONUEVO SOLER
Recurrido: SETEX APARKI S.A. y AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:ANA ISABEL HERRERA COUCEIRO y JESUS VICENTE ROMERO MEDINA
Sentencia Nº 286/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 6 de septiembre
de 2017 , en el que han intervenido como recurrente DON Enrique , dirigido técnicamente por el letrado don
Ignacio Barrionuevo Soler, y como recurridos AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, dirigido técnicamente por el
letrado don Jesús Vicente Romero Medina, y SETEX APARKI S.A., dirigida técnicamente por la letrada doña
Ana Isabel Herrera Couceiro.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 4 de mayo de 2016 don Enrique presentó demanda contra Ayuntamiento de Marbella y Setex Aparki S.A., en la que suplicaba la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia de su despido con las consecuencias legales inherentes a esa declaración siendo suya la opción entre la readmisión y la indemnización y optando por la readmisión.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de despido con el número 406-16, en el que una vez admitida a trámite, previa subsanación, por decreto de 10 de junio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 12 de julio de 2017.
TERCERO: El 6 de septiembre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: <1.
Desestimar la demanda interpuesta por D. Enrique contra Setex Aparki S.A. y Ayuntamiento de Marbella, absolviendo a los demandados>.
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.1. La mercantil demandada Setex Aparki S.A. opera en 22 ciudades de 9 comunidades autónomas.
Obra en autos documento 6 demandante y se da por reproducido.
1.2. Obra en autos -documento 5 demandante- y se da igualmente por reproducido informe comercial relativo a Setex Aparki S.A.
2.1. En BOP de 26.07.06 se publicó anuncio de licitación por resolución de fecha 30.06.06 de la Comisión Gestora del Ayuntamiento de Marbella, por la que se aprueban las bases para la adjudicación del servicio de retirada y depósito de vehículos.
2.2. Como anexo al pliego de cláusulas se incorpora relación de trabajadores, con sus respectivos salarios y antigüedades.
3. Dicho servicio había sido con anterioridad prestado por otras mercantiles, en igual régimen de contrato administrativo con el ayuntamiento demandado.
4. En fecha 08.11.06 se firma contrato administrativo entre las demandadas para la gestión del referido servicio.
5. En fecha 30.11.06 se celebró reunión entre los trabajadores del servicio de retirada de vehículos y la empresa Setex Aparki S.A., firmándose acta de acuerdo que obra en autos y se da por reproducida.
6. El demandante fue alta en el Ayuntamiento de Marbella hasta 14.12.06.
7.1. Con anterioridad a esa fecha se produjeron impagos a la Seguridad Social e impagos de salarios a los trabajadores por parte del anterior concesionario del servicio, dando lugar a sentencia de 18.11.05 del Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga en reclamación de derechos.
7.2. Mediante sentencia de fecha 18.06.07 de la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se declaró la naturaleza laboral del vínculo del demandante con el Ayuntamiento hasta que se resolviera el concurso público aprobado por dicha corporación para la concesión del servicio de grúa.
8. Setex Aparki S.A. resultó adjudicataria de la referida concesión.
9. Al hacerse cargo del servicio, Setex Aparki S.A. realizó una inversión ascendente a 399.529'20 €.
10. El servicio de retirada de vehículos por grúa es una unidad productiva autónoma, y se rige por un contrato administrativo específico para dicha actividad suscrito entre el Ayuntamiento de Marbella y la empresa prestadora del servicio.
11.1. El demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada Setex Aparki S.A. en fecha 15.12.06, ostentando últimamente la categoría profesional de recepcionista de depósito, percibiendo un salario mensual bruto de 2.162'61 €, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias; ello en virtud de contrato de trabajo firmado en fecha 14.12.06, por tiempo indefinido a tiempo completo, que obra en autos y se da por reproducido.
11.2. En el referido contrato las partes pactaron que en caso de despido disciplinario del trabajador la indemnización se calcularía de acuerdo con antigüedad de 15.04.00.
12. En fecha 05.06.09 se firmó un acuerdo de mejora de condiciones económicas entre empresa y representantes de los trabajadores, ratificado en asamblea por los trabajadores, entre ellos el demandante.
13. En fecha 2014 se inicia Expediente NUM000 constando en el mismo pliego de condiciones. Obra en autos y se da por reproducido.
14. En fecha 23.02.15 se firmó contrato administrativo de la gestión del referido servicio.
15.1. El servicio de retirada de vehículos por grúa sufrió en 2015 y continua en 2016, en relación con el de 2014, una importante disminución de los servicios demandados, con desviación notoria de las previsiones contenidas en el Anteproyecto de Viabilidad Económica de la Explotación para la Gestión del Servicio Público de Retirada de Vehículos en la Vía Pública, incluido en el Perfil del Contratante.
15.2. De acuerdo con dichas previsiones las retiradas de vehículos se situaban en 9.390, habiéndose retirado en el mismo período 3.750.
15.3. La recaudación total prevista en el Anteproyecto Municipal para 2015 fue de 1.055.997'79. La obtenida ascendió a 399.678'02 € (-62'15%).
15.4. La empresa acredita persistente disminución de ingresos ordinarios durante tres trimestres consecutivos en el referido servicio de retirada de vehículos. En concreto, la recaudación fue la siguiente en los referidos períodos: 1º trimestre 2014, 119.289'00 €. Ídem 2015, 89.583'88 €.
2º trimestre 2014, 132.946'81 €. Ídem 2015, 113.250'92 €.
3º trimestre 2014, 154.779'75 €. Ídem 2015, 128.100'73 €.
4º trimestre 2014, 92.133'41 €. Ídem 2015, 68.742'49 €.
15.5. El porcentaje de disminución de 2015 respecto al ejercicio anterior fue del -19'93%.
16.1. En fecha 23.03.16 y por medio de carta la demandada Setex Aparki S.A. comunica al demandante extinción del contrato de trabajo por causas objetivas económicas y productivas, con efectos 06.04.16. Obra en autos dicha comunicación y se da por reproducida.
16.2. Simultáneamente a dicha comunicación la empresa puso a disposición del trabajador indemnización por importe de 13.234'19 €, que ha sido percibida por el trabajador.
17.1. Por esta misma causa la demandada extinguió otros cuatro contratos de trabajo, restando en vigor diecisiete a la fecha de la demanda.
17.2. Mediante sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga se han declarado procedentes dichas extinciones.
17.3. Mediante sentencia de la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se desestimó recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.
18. Mediante sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga de fecha 28.07.16 se desestima demanda de trabajadores, entre ellos el demandante, contra decreto de 23.10.14 por el que se desestimó decreto 201/D08735 que aprobó licitación así como del contenido del pliego de condiciones.
19. El demandante no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
20. Interpuesta conciliación ante el CMAC en fecha 19.04.16 se celebró el preceptivo acto en fecha 04.05.16, sin avenencia.
21. Se agotó la vía de la reclamación administrativa previa.
22. La demanda se presentó el día 05.05.16.
QUINTO: El 11 de septiembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por los demandados, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 28 de noviembre de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 14 de febrero de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante se vio afectado por un despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas decidido por la empresa para la que prestaba servicios, Setex Aparki S.A. En la demanda se impugnó ese despido solicitando su declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia, condenando solidariamente a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración a la referida empresa y al Ayuntamiento de Marbella, y reconociendo al demandante el derecho de opción entre la indemnización y la readmisión. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda y ha declarado el despido ajustado a derecho. En el recurso de suplicación el demandante solicita la nulidad de la sentencia recurrida y, en todo caso, reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el recurso denuncia infracción del artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como consecuencia de la inadmisión de la prueba testifical propuesta, decisión que le sitúa en situación de indefensión, entendiendo que el ámbito empresarial a tener en cuenta para valorar si concurren las causas del despido objetivo es el de la totalidad de la empresa y no el de un sector concreto de la misma, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1998, y de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 11 de enero de 2012, de Cataluña de 6 de octubre de 2010 y de Canarias, con sede en Las Palmas, de 2 de junio de 2010 y las de esta Sala de 13 y 19 de marzo de 2002 y 14 de julio de 2016, resaltando que en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se afirma que no ha quedado probado que la empresa demandada tenga más actividades en Marbella.
Ayuntamiento de Marbella impugna este primer motivo del recurso de suplicación remitiéndose al contenido del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, sin perjuicio de poner de manifiesto que la puesta en relación de los artículos 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autorizan al Magistrado a denegar la prueba testifical propuesta.
Setex Aparki S.A. impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que en el mismo no se denuncia la infracción de precepto legal alguno, aparte del artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , precepto que ha sido correctamente aplicado por la sentencia recurrida, resaltando que la inadmisión de la prueba testifical no ha colocado al demandante en situación de indefensión, ya que su contenido sería totalmente intranscendente para el resultado del proceso y que, en cualquier caso, en la demanda no se hacía mención a la existencia de otras áreas de negocio de la empresa en Marbella, y que el Magistrado desestimó la prueba documental solicitada en la demanda relativa al expediente de la gestión de la zona de azul de Marbella, decisión que no fue impugnada por el trabajador.
Para analizar este primer motivo del recurso de suplicación, la Sala debe partir de los siguientes presupuestos fácticos: 1.- El 4 de mayo de 2016 se presentó en el Juzgado la demanda que encabeza las actuaciones, en cuyo tercer hecho se afirma que el despido del demandante es una decisión desproporcionada, al no existir causa legal que justifique la misma, y no ser ciertas las causas alegadas que únicamente se ciñen a parte de la actividad desarrollada por la empresa. En el apartado B) 5 del primer otrosí de dicha demanda se proponía como medio de prueba documental consistente en requerir al Ayuntamiento para que aportase copia del expediente administrativo relativo a la concesión administrativa de 'gestión de la zona azul de Marbella'.
2.- El 10 de junio de 2016 el Magistrado dictó providencia en la que, entre otras cuestiones, acordaba requerir a los demandados a fin de que aportasen la documental solicitada en la demanda, a excepción de, entre otras, la reflejada en el apartado B) 5. Dicha providencia no fue recurrida por la representación procesal del demandante.
3.- El 30 de junio de 2017 la representación procesal del demandante presentó escrito mediante el que solicitaba la citación judicial de los siguientes cuatro testigos: don Bartolomé y don Fulgencio , trabajadores de la demandada en la concesión conocida como 'Zona Azul', otorgada a la misma por el Ayuntamiento de Marbella; y don Paulino y don Jesús María , trabajadores de la demandada en la concesión del servicio de grúa y retirada de vehículos otorgada a la misma por el Ayuntamiento de Marbella.
4.- El 11 de julio de 2017 el Magistrado dictó providencia mediante la que acordaba proceder a la citación de los testigos propuestos en el escrito de 30 de junio de 2017, sin perjuicio de la facultad que le asistía de limitar su número en el acto del juicio.
5.- En el acto del juicio, minuto 16,50, aproximadamente, del acta la representación procesal del demandante admitió la concurrencia de causa económica en el servicio de grúa y retirada de vehículos.
6.- En el acto del juicio la representación procesal del demandante propuso la declaración de los testigos don Constantino y don Fulgencio , pruebas que fueron desestimadas por el Magistrado, formulando la oportuna protesta frente a dicha desestimación; y no concretando de manera explícita el nombre del resto de testigos propuestos.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2015 [ROJ: TS 4836/2015] ha señalado lo siguiente:
Desde esa perspectiva, el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE , siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce matizando que 'el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva' . Ahora bien, 'ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso', ( STC 205/1991, de 30 de octubre ) doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo Tribunal (SSTC 136/1996, de 23 de julio , 25/1997, de 11 de febrero , 170/1998, de 21 de julio y 88/2004, de 10 de mayo , entre otras). Igualmente ha precisado el Alto Tribunal que 'el derecho a la utilización de los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes' ( SSTC 237/1999, de 20 de diciembre ; 26/2000, de 31 de enero y 19/2001, de 12 de febrero , entre otras). La LRJS, por su parte, al regular la admisión y calificación de las pruebas, en su artículo 87, entre otros criterios, impone al órgano judicial (en línea con las previsiones generales de los artículos 281 y 283 LEC ) que desarrolle un juicio de utilidad y pertinencia sobre las pruebas propuestas. Este control judicial sobre la prueba presupone, como dijo esta Sala en su STS 12 diciembre de 2006, Rec 138/2005 , que las partes no tienen libertad absoluta para proponer y practicar cualquier tipo de pruebas y que el órgano judicial no está sometido a un mecanismo ciego en la admisión de los medios de prueba, sino que ha de estar al sistema previsto en las leyes procesales y en los criterios de pertinencia y necesidad>.
A la vista de esa doctrina, debe valorarse la decisión del Magistrado de no admitir las declaraciones testificales propuestas por la representación procesal del demandante. Pues bien, en el hecho tercero de la demanda, ratificado en el acto del juicio, se afirmaba que no concurren causas legales para el despido objetivo del demandante, que no son ciertas las causas alegadas, y que únicamente se ciñen a una parte de la actividad desarrollada por la empresa. De ese escueto hecho, cabe deducir que lo que se alegaba en la demanda es la incorrección formal de la carta de despido consistente en que en la misma no se incluían los datos referidos a la totalidad de la actividad de la empresa en el Ayuntamiento de Marbella, sino tan sólo la relativa a la actividad consistente en el servicio de grúa y retirada de vehículos; pero no que se impugnase el despido porque había trabajadores de la empresa demandada que compatibilizaban su prestación de servicios en la grúa y en la denominada 'zona azul', por lo que este tema supone una cuestión nueva no planteada en la demanda, que habilitaría al Magistrado para denegar la práctica de prueba testifical sobre la misma. La alegación de la insuficiencia de datos completos de la empresa demandada tendría virtualidad a la hora de examinar la concurrencia de las causas económicas alegadas en la carta de despido, si se considerase que el servicio de grúa y retirada de vehículos del Ayuntamiento de Marbella no constituía una unidad productiva autónoma de la empresa demandada, pero sería totalmente intranscendente a la hora de examinar la concurrencia de las causas organizativas, técnicas o de producción alegadas en la misma, máxime si se tiene en cuenta que el Magistrado había denegado en su día la prueba documental consistente en requerir al Ayuntamiento demandado la aportación del expediente relativo a la concesión del servicio denominado 'zona azul', y que, en ningún caso, podría concluirse que el referido servicio no constituía una unidad productiva autónoma en base a declaraciones testificales. Por ello, aunque desde un punto de vista abstracto, la decisión del Magistrado pudo causar indefensión al demandante, la Sala considera que la denegación de prueba ninguna influencia habría tenido en el análisis de si el servicio de grúa y retirada de vehículos constituía una unidad productiva autónoma de la empresa demandada ni en la concurrencia de las causas organizativas, técnicas o de producción alegadas en la carta de despido, con lo que su denegación no habría colocado al demandante en situación de indefensión. Y ello, porque, no combatiéndose la consideración de unidad productiva autónoma de la empresa demandada al servicio de grúa y retirada de vehículos, ni la concurrencia de las causas técnicas, organizativas o de producción en ese servicio, la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, al objeto de que se practicase la prueba testifical indebidamente denegada, ninguna influencia práctica tendría en la definitiva calificación del despido del demandante.
Los anteriores razonamientos conducen a la Sala a considerar que la denegación de los testigos propuestos por la representación procesal del demandante no constituye infracción alguna del artículo 87.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con lo que desestima el motivo de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
TERCERO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado:
son integrantes del servicio municipal de retirada de vehículos, siendo esta una unidad de medios materiales y personales destinada a la consecución de unos fines previstos por el Ayuntamiento, de tal manera que si el Ayuntamiento optase por la gestión directa del servicio estos trabajadores podrían optar a integrarse en la plantilla municipal, de acuerdo con lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores >. Basa su pretensión en el contenido de los folios 645 a 651 de las actuaciones.
Ayuntamiento de Marbella impugna este segundo motivo del recurso de suplicación con base en el razonamiento contenido en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2012 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de marzo de 2013 , sin perjuicio de poner de manifiesto que la integración en la plantilla municipal de los trabajadores solo se produciría si el Ayuntamiento optase por la gestión directa del servicio.
Setex Aparki S.A. impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la adición propuesta es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida ya que no se ha producido la reversión del servicio al Ayuntamiento de Marbella, sin perjuicio de constatar que dicha adición no se desprende de los documentos en que se basa.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado se desprende del acta de la sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Marbella de 15 de enero de 2008 (folios 645 a 651). No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que no ha tenido lugar la reversión del servicio en que trabajaba el demandante al Ayuntamiento demandado.
CUARTO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 3 , 5 , 9 y 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil , por entender que la antigüedad del trabajador ha de ser la de 1 de septiembre de 2000, considerando que se produjo sucesión de empresa, con lo que el despido debería ser declarado improcedente calculándose la indemnización de acuerdo con las previsiones legales al respecto. Asimismo, denuncia infracción de los artículos 51.1 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores por incumplimiento del requisito de reflejar la totalidad de los datos económicos de la empresa en Marbella.
Ayuntamiento de Marbella impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que el demandante solicitó la baja voluntaria en su anterior empleador con lo que no se produjo sucesión de empresa.
Setex Aparki S.A. impugna los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando que no se ha producido sucesión de empresa, remitiéndose a los razonamientos de la sentencia 1042/2017 de esta Sala ; y que ha quedado probada la totalidad de los hechos alegados en la carta de despido, remitiéndose al contenido de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 361/2016, de 3 de mayo .
El segundo párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida analiza el tema de la antigüedad del trabajador y concluye que en el contrato firmado entre el demandante y la empresa demandada se reconoció como antigüedad de aquél la de 15 de abril de 2000 para el supuesto de declaración de improcedencia del despido; y el tercer fundamento de derecho de la misma analiza la pretendida subrogación, llegando a la conclusión de que no se produjo la misma, ni tampoco sucesión de empresa; todo ello tal y como se desprende de los incombatidos hechos probados 5.1, 11.1 y 11.2 de la sentencia recurrida, siendo indicativo de ello que todos los trabajadores, entre ellos el demandante, solicitasen la baja voluntaria en la anterior empresa e iniciasen una nueva relación con la empresa demandada. A este respecto, la Sala reitera los razonamientos contenidos en el tercer fundamento de derecho de su sentencia de 7 de junio de 2017 -recurso 770/2017 -, que confirmó la sentencia dictada por el juzgado de lo social número nueve de Málaga al declarar ajustado a derecho el despido objetivo de uno de los compañeros del demandante. Así que la sentencia recurrida, al considerar correctamente calculada la indemnización correspondiente al despido objetivo en base a la antigüedad del trabajador, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 3 , 5 , 9 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 y 7.1 del Código Civil , lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El servicio de grúa y retirada de vehículos del Ayuntamiento de Marbella, que la empresa demandada llevaba a cabo en virtud de concesión de dicho Ayuntamiento, constituye una unidad productiva autónoma de dicha empresa. Por eso el contenido de la carta de despido no constituye infracción alguna de los artículos 51.1 y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , ya que en la misma constaban todos los datos referidos a esa unidad productiva autónoma, tal y como se refleja en los hechos probados 15.1, 15.2, 15.3, 15.4 y 15.5 de la sentencia recurrida. No es obstáculo a esa conclusión el hecho de que la empresa demandada sea también concesionaria del denominado servicio de 'zona azul' en el Ayuntamiento demandado, cuestión que, como antes se razonó, ni tan siquiera fue alegada en la demanda. La Sala comparte, a este respecto, los razonamientos de la sentencia recurrida en orden a la concurrencia de las causas económicas y organizativas que fundamentaron el despido objetivo impugnado en la demanda, como, por otra parte, se razonó en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo de la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2017 , a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. Por ello, se desestima también el segundo de los motivos de suplicación formulados al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Enrique y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número ocho de Málaga, de 6 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento 406-16.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
