Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 286/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1858/2017 de 26 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 286/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100157
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:450
Núm. Roj: STSJ CLM 450/2019
Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00286/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000207
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001858 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000200 /2017
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña Patricio
ABOGADO/A: NAGORE ROLLAN DIEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 286 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1858/2017, sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES,
formalizado por la representación de D. Patricio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 200/2017, siendo recurrido/s INSS
y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 16 de octubre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 200/2017, cuya parte dispositiva establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Patricio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: 'Primero.- Que don Patricio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1938 y pensionista de incapacidad permanente, venía cobrando una pensión mensual líquida por importe de 786,90 euros en el que se incluía el complemento a mínimos por cónyuge a cargo por importe de 85,25 euros mensuales.
Segundo.- En fecha 6 de febrero de 2017 se dicta resolución del INSS en la que se suprimió parcialmente al actor el complemento a mínimos por cónyuge a cargo, al reconocer a su esposa pensión de otro Estado (Alemania) y siendo reducida la pensión mensual del actor al importe de 720,03 euros tras quedar reducido el complemento a mínimos por cónyuge a cargo al importe de 18,38 euros mensuales y debiendo reintegrar las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2013 y el 31 de enero de 2017 por importe total de 3.065,15 euros por dicho complemento a mínimos.
TERCERO. - Presentada Reclamación Administrativa Previa en fecha 18 de marzo de 2016, es desestimada en fecha 8 de marzo de 2017.
CUARTO . - Dª. Carmela es la esposa del demandante, que convive con él en España, y es titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social reconocida por el estado de Alemania por importe anual de 936,12 euros (78,01 euros mensuales).'
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Patricio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 16 de octubre de 2017 , en el procedimiento 200/2017, en el que son parte D.
Patricio , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca el Derecho a seguir percibiendo el complemento a mínimos de su pensión de incapacidad permanente total que percibía antes de la modificación realizada por la Entidad Gestora el 6 de febrero de 2017.
Para sostener su petición se alega, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por indebida aplicación de los artículos 55 y 59 LGSS y artículos 5 y siguientes del Real Decreto 1170/2015 y del Real Decreto 746/2017.
SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El supuesto de hecho con el que nos encontramos es el que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado conforme al cual el demandante tiene reconocida una prestación de incapacidad permanente total con un importe mensual en el año 2016 de 786,90 euros que se completaba con un complemento a mínimos por cónyuge a cargo de 82,25 euros mensuales. En febrero de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando reducir el citado complemento a un importe mensual de 18,38 euros por percibir la esposa del beneficiario una pensión de un Régimen básico público reconocida por el Estado Alemán de 936,12 euros anuales.
Tal como se plantea en el recurso de suplicación, el reproche se formula no por la selección normativa utilizada sino por la aplicación individualizada de ésta al caso concreto, afirmándose que 'estamos ante un supuesto concreto, aislado del resto de supuestos, y la aplicación de la norma debe ser diferente en cada caso, debiéndose examinar cada supuesto concreto, que es lo que hace la jurisprudencia'.
El complemento de pensiones contributivas inferiores a la mínima se regula en el artículo 59 LGSS donde se establece que 'los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen'.
Al respecto, el Tribunal Supremo (sentencia de 22 de abril de 2010, recurso 1726/2009 ) ha expresado que los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión contributiva que suplementan, argumentando para ello que: a. el 'complemento a mínimos' es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la 'cuantía mínima' de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad.
b. su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión (alta, carencia, cotizaciones...), sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos.
c. la propia denominación -'complementos'- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan.
d. conforme al art. 86.2.b) LGSS , tienen 'naturaleza no contributiva' y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social (siquiera con la larga moratoria prevista por DT Cuarta, tras la redacción de la Ley 24/2001, de 27 /Diciembre ).
e. existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas (fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...).
f. a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha (la del 'hecho causante'), sino que han de acreditarse año tras año.
Y con base en estas razones, concluye que los complementos por mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía (conceptual y jurídica), siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.
Por eso el complemento por mínimos no depende de las condiciones de acceso a la prestación que complementa sino solamente del importe de pensión percibido en esa prestación, de modo que cuando se encuentre por debajo del límite mínimo establecido se abonará el complemento en la cuantía que falte para llegar a ese importe mínimo, siempre que se den las condiciones propias del complemento, legalmente establecidas; esto es, cuando los beneficiarios no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o percibiéndolos no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
El importe mínimo de la pensión se determina con diferentes variables, siendo una de ellas la de tener el beneficiario cónyuge a cargo, circunstancia que es la que se ha tenido en cuenta para calcular en nuestro caso el mínimo de pensión. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, dice el artículo 59.2 LGSS , el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
En la regulación de desarrollo se establece ( artículo 7 Real Decreto 1170/2015, de 29 de diciembre , sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2016) que existe cónyuge a cargo del titular de la pensión -a efectos del complemento de mínimos- cuando aquel se halle conviviendo con el pensionista y dependa económicamente de él. No se niega por el recurrente el hecho de la convivencia de los cónyuges y en lo que se refiere a la dependencia económica existe ésta cuando, siendo el cónyuge titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, los rendimientos por cualquier naturaleza del pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el apartado 2 del artículo anterior, resulten inferiores a 8.301,10 euros anuales. Esta es la cuantía del RD 1170/2015 que es el que se ha traído a colación en sentencia y recurso aunque todos los anteriores y posteriores, desde 2013 tienen regulación coincidente que solo es diferente en la cuantía referente.
Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos de los cónyuges y del importe, también en cómputo anual, de la pensión que se vaya a complementar resulte inferior a la suma establecida por los Reales Decretos correspondientes (de 8.301,10 euros bajo el Real Decreto 1170/2015) y de la cuantía anual de la pensión mínima con cónyuge a cargo de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades que corresponda.
Tal como resulta de lo expuesto el beneficiario tiene cónyuge a cargo y por tanto su pensión se incrementará con el complemento a mínimos que resulta de la aplicación de la normativa reseñada y que importa la cantidad que quede entre la suma de las percepciones de ambos cónyuges y el mínimo establecido.
Es inevitable que habiendo incorporado en su patrimonio la cónyuge del beneficiario el importe de la pensión reconocida en Alemania la distancia entre lo percibido por ambos y la pensión mínima se reduce en la parte correspondiente a ese incremento de ingresos, lo que hace que lo acordado por la sentencia se ajuste a Derecho habiéndose aplicado la norma legal y de desarrollo según las circunstancias particulares del caso concreto, que es lo que reclama el recurrente en el recurso, cumpliendo escrupulosamente lo dictado por las normas.
Aquellas otras referencias que se hacen en el recurso a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Real Decreto antes mencionado son intrascendentes porque además de escapar de la especialidad del artículo 7 que es el aplicable, se refieren a la revalorización de pensiones, el primero a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en concurrencia con otras pensiones, y el segundo a las pensiones reconocidas al beneficiario en aplicación de normas internacionales, que nada tienen que ver con el complemento a mínimos, tal como se ha planteado el litigio y el recurso de suplicación.
Por ello, no habiendo otras cuestiones litigiosas ni de aplicación normativa planteadas en el recurso, debe desestimarse éste confirmando en su integridad la sentencia dictada.
TERCERO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Patricio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 16 de octubre de 2017 , en el procedimiento 200/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1858 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
