Sentencia SOCIAL Nº 286/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 286/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 286/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100128

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:328

Núm. Roj: STSJ CLM 328/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00286/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2017 0002602
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001894 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000823 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fernando
ABOGADO/A: MARIA LUISA GARCIA GALIANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: T.G.S.S., I.N.S.S. , IBERMUTUAMUR , MATERIALES MONTERO LOPEZ S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA JOSE REAL
AGUADO , JUAN MARCOS MOLINA BENITO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a 26 de febrero de 2020.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 286/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1894/18, sobre Seguridad Social , formalizado por la representación
de Fernando , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos
número 823/17, siendo recurridos INSS-TGSS, IBERMUTUAMUR y Materiales Montero López S.L.; y en el que ha
actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 823/17, cuya parte dispositiva establece: « FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Fernando , asistido de la Letrada Dª. María Luisa García Galiano, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D.

Juan B. Lorenzo De Membiela, frente a la Mutua IBERMUTUAMUR, asistida de la letrada Dª. María José Real Aguado, y frente a la empresa MATERIALES MONTERO LÓPEZ, S.L., asistida del letrado Juan Marcos Molina Benito, debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas de contrario.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - El actor, D.

Fernando , nacido el día NUM000 de 1.966, provisto con D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de albañil, inició proceso de IT derivado de accidente de trabajo en fecha 26-9-2.016, siendo la entidad responsable del pago de la correspondiente prestación la Mutua IBERMUTUAMUR.



SEGUNDO.- Incoado expediente administrativo para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete se dictó Resolución, con fecha de salida 10 de julio de 2.017, resolviendo aprobar con fecha 07-07-2017 una prestación de lesiones permanentes no invalidantes a cargo de la Mutua colaboradora con la Seguridad Social, habiendo formulado el actor contra esta resolución reclamación administrativa previa mediante escrito de fecha 17-08-2017, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete en fecha 5 de octubre de 2.017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa.



TERCERO.- D. Fernando padece rotura de tendón de aquiles, según dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 6 de julio de 2.017, ratificado el día 28 de septiembre de 2.017, presentando las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'dolor a nivel de tendón de Aquiles', reflejándose en el Informe de Valoración Médica, de fecha 30 de junio de 2.017, obrante a los folios núm. 17 a 19 del expediente administrativo, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, que el mismo sufrió un 'AT EL 26-9-16 DOLORE N TENDON DE AQUILES POR MAL PASO QUEDANDO EL PIE EN HIPERFLEXION, ATENDIDO POR SU MUTUA CON VENDAJE ELÁSTICO Y SOLICITUD DE ECO Y TRAS RESULTADO INMOVILIZACION CON BOTIN DE YESO 3 SEMANAS Y POSTERIOR RHB (MAGNETO, LASER, US Y CRISTERAPIA) NO PUDIENDO REALIZAR NINGUNA TERAPIA MANUAL POR QUEJA DE DOLOR SEVERO. MALA EVOLUCION CON REALIZACION DE OTRAS EC (VER ADELANTE) E INFILTRA- CION GUIADA POR ECO DE AC. HIALURONICO, POSTERIOR 3 INFILTRACIONES CON FACTORES DE CRECIMIENTO Y TTO. ONDAS DE CHOQUE (1 SESION). REFIERE AUSENCIA DE MEJORIA PRECISANDO BASTON PARA DEÃMBULÃCION, REFIE RE DESDE EL INICIO. REFIERE TTO. CON NOLOTIL DIARIO.

APORTA INFORME CON LOGOTIPO DE HOSPITAL LA FE, SIN DATOS DE IDENTIFICA CION DE PACIENTE NI SELLO-NUMERO COLEGIADO, FIRMADO POR Víctor QUE INDICA: 'TRAS REVISION DE EC APORTADAS SOSPECHA DE FRICCION DE LA COLA DEL ASTRAGALO, SE INFILTRA CON MEPIVACAINA y SE PODRIA VALOR.AR RESECCION ARTROSCOPICA DE DICHA COLA' COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL BUENO. MARCHA. ACUDE CON UN BASTON. ESTADO NUTRICION. SOBREPESO. EXPLORACIONES POR APARATOS. APARATO LOCOMOTOR. ACUDE CON UN BASTON PAR.Ã DEAMBULACION MOSTRANDO CLAUDICACION DE LA MARCHA. QUEJA DE DOLOR LA PALPACION DE TENDON DE AQUILES IZQUIERDO QUE NO MUESTRA INFLAMACION. NO ATROFIA DE MUSCULATURA GEMELAR DE ElI NO REALIZA FLEXION DE PIE Y EXTENSION LIMITADA POR ALEGAR GRAN DOLOR. EC REALIZADAS POR SU MUTUA DE AT: ECO DE 10-10-16: DESGARRO PARCIAL DE TENDON DE AQUILES DE EDEMA OSEO EN CALCANEO Y DISTENSION DE LA BURSA RETROCALCAREA. ECO-DOPPLER DE MII DE 17-1-17: SIN SIGNOS DE TVP A NINGUN NIVEL. Rn PIERNA IZQUIERDA DE 17-1-17: SIN HALLAZGOS. DE TOBILLO IZQUIERDO DE 15-3-17: PEQUEÑA CANTIDAD DE LIQUIDO ARTI CULAR, TENDINOPATIA DE AQUILES', llegando a las siguientes 'CONCLUSIONES. DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS. AT EL 26-9-16: ROTURA DE TENDON DE AQUILES.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMOTTO. MEDICO CONSERVADOR POR SU MUTUA DE AT. REFIERE PRECISAR NOLOTIL OCASIONA. EVOLUCION. SECUELA ESTABLE. POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-17.'

CUARTO.- El Informe Propuesta Clínico Laboral emitido por la Mutua en fecha 19-6-2017, obrante a los folios número 13 a 16 del expediente administrativo, cuyo contenido se da también aquí por íntegramente reproducido, recoge el siguiente 'Juicio clínico-laboral. Varón de 51 años, que trabajando en la empresa nota un fuerte dolor en tendón de Aquiles el dia 23/09/16. Atendido en primera instancia en policlínica Villarrobledo y remitido posteriormente a Servicios médicos de Ibermutuamur para valoración por sospecha de rotura de tendón de Aquiles Valorado por COT, se solicita RMN que informa de rotura parcial de tendón de Aquiles izquierdo con una exploración en la que no se aprecia edema y realiza flexión contra resistencia, por lo que se decide tratamiento conservador con inmovilización con férula posterior de escayola. Tras 3 semanas de inmovilización se retira yeso y comienza tratamiento meses de evolución el paciente refiere dolor por lo que se realizan nueva RMN y ECO que informan. Se realiza Infiltración con control por ECO de Ac. Hialurónico, y posteriormente 3 infiltraciónes crecimiento. Ante la persistencia del dolor. se realiza Gammagrafia ósea para descartar Sindrome simpático releja, aunque a la Inspección no impresiona, no evidenciándose patología. Con fecha 25/5/17 y no evidenciándose lesiones en las pruebas complementarias realizadas y con un exploración normal únicamente solo faltan últimos grados de flexión dorsal se emite Alta por curación con secuelas. Las secuelas que presenta son constitutivas de LPNI. LAS SECUELAS QUE PRESENTA EN RELACIÓN CON SU PUESTO DE TRABAJO SON CONSTITUTIVAS DE LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES.'

QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 1.599,51 € mensuales»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Fernando , el cual ha sido impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Albacete dictó sentencia de 29-6-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de concurrencia de lesiones permanentes no invalidantes.

Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos pronunciarnos sobre el intento de incorporación documental de la parte recurrente, que presenta a tal efecto un informe médico de 24-8-18, esto es, de fecha posterior a la sentencia que ahora se recurre. Y como viene siendo criterio constante de esta sala y sección, no se ha dado a tal petición un trámite específico, al ser con toda evidencia la misma ajena a los supuestos previstos en el art. 233 de la LRJS.

En efecto, no se trata de una sentencia o resolución judicial o administrativa firmes, ni de un documento decisivo para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, ni de un caso en que se pueda dar lugar a un posterior recurso de revisión por tal motivo, ni tampoco para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Por el contrario, nos encontramos simple y llanamente ante un intento de desplazar más allá de la celebración del acto del juicio, la valoración del estado del paciente, cuando dicho momento constituye, conforme a reiterada jurisprudencia, un momento absolutamente preclusivo a los indicados efectos, más allá del cual no puede intentarse hacer valer un estado de salud sobrevenido.

En fin, el intento de admisión documental debe ser rechazado sin más por su manifiesto e insubsanable falta de fundamento.



SEGUNDO: El primer motivo del recurso, dedicado formalmente a la revisión fáctica, se estructura de una manera que hace imposible una decisión útil por nuestra parte. En efecto, como hemos dicho reiteradamente en casos similares al presente, los requisitos esenciales que según la jurisprudencia en la materia posibilitan la revisión interesada son los siguientes: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.

Pues bien, el motivo que ahora se resuelve manifiesta su disconformidad tanto con los ordinales tercero y cuarto como con el hecho de que no se hubiera consignado, a su juicio, el parecer del perito de parte, pero acto seguido, en lugar de proponer la reforma de los indicados con el preceptivo texto alternativo, y/o en su caso la adición de un nuevo ordinal, también con texto alternativo, se embarca en una valoración general de un conjunto de elementos de convicción, con una técnica que sería más propia de un recurso ordinario como el de apelación, pero que resulta imposible de encajar en el extraordinario de suplicación. Por lo demás, resulta igualmente palmario que la estructura del motivo hace por completo imposible cualquier subsanación por nuestra parte. En consecuencia, debe rechazarse sin más el motivo de recurso que ahora nos ocupa.



TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 193.1 y 194 de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse al interesado la invalidez permanente total, como se tenía solicitado en la instancia.

La valoración necesaria para la decisión del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros.

El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral.

El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Queda por decir que, como tiene señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, la valoración que venimos delimitando, debe realizarse en relación con los requerimientos generales de la categoría profesional, y no los concretos del puesto de trabajo.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los hechos probados de la sentencia de instancia resultantes de la revisión fáctica, así como las afirmaciones contenidas con igual valor impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado sufrió un fuerte dolor en tendón de Aquiles el día 23-09-16 por mal paso quedando el pie en hiperflexion, calificado como accidente de trabajo, con diagnóstico de rotura parcial de tendón de Aquiles izquierdo, aplicándose como tratamiento inmovilización con férula posterior de escayola, y luego infiltraciones. Queda dolor y limitación en los últimos grados de flexión dorsal.

De lo anterior no podemos objetivar limitaciones significativas que puedan interferir en el desarrollo de la profesión habitual como albañil, en cuanto no se constatan limitaciones funcionales relevantes, aparte de la ligera disminución de la flexión dorsal, no susceptible de interferir en el rendimiento laboral. Por otro lado, el dolor referido carece de la entidad suficiente para alterar la anterior conclusión. En efecto y como hemos señalado en ocasiones anteriores similares a la presente, a pesar de que dolor tiene un componente subjetivo importante, puede de igual modo constituir un factor invalidante si existiendo base objetiva para el mismo, su entidad constatada es de tal grado que interfiere las capacidades del sujeto. Pero nada de ello ocurre en el caso que nos ocupa. Se dice que existe dolor, pero no hay rastro de su entidad, o de que no pueda ser controlado mediante medios ordinarios.

En consecuencia, de todo lo conocido se deriva que en este momento el interesado no puede ser declarado en situación de invalidez permanente total, como es lógico sin perjuicio de la protección en caso de descompensación temporal, o de su eventual evolución para el futuro. Y al entenderlo así la sentencia de instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fernando contra la sentencia dictada el 29-6-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Albacete, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS, la TGSS, la Mutua Ibermutuamur, y la mercantil 'Materiales Montero López SL' y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1894 18; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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