Sentencia SOCIAL Nº 286/2...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 286/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 753/2020 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 286/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100274

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1301

Núm. Roj: STSJ ICAN 1301:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000753/2020

NIG: 3803844420180008106

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000286/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000984/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Indalecio; Abogado: ESTHER DAVINIA ROGER MARCELINO

Recurrido: Jaime; Abogado: CRISTINA EDODEY COLETO

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por el empresario individual D. Indalecio contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 984/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jaime contra el empresario individual D. Indalecio y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 30 de marzo de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 01.06.2018, categoría de taxista y salario mensual bruto y prorrateado de 532,82 euros, mediante la suscripción de un contrato indefinido a tiempo parcial (20 horas semanales). SEGUNDO.- La relación laboral finalizó el 31.07.2018 por baja voluntaria del trabajador. TERCERO.- El día 31.07.2018 las partes suscribieron un finiquito en cuantía cero euros. CUARTO.- El actor prestaba sus servicios de 15 a 03 horas o de 03 a 15 horas, seis días a la semana. QUINTO.- El salario, a jornada completa, de la categoría del actor ascendería a 1.065,64 horas, y el valor de la hora extraordinaria asciende a 7,14 euros. SEXTO.- La empresa demandada dispone de otro trabajador contratado como conductor, desde 09.05.2018, a tiempo parcial, 20 horas semanales. Con fecha de 01.07.2018 le fue ampliada la jornada a 40 horas semanales. SEPTIMO.- El empresario demandado estuvo incurso en un proceso de Incapacidad Temporal desde 16.04.2018 a 13.08.2018. OCTAVO.- El taxi del demandado en una coche marca Wolksvagen modelo Caddy, matrícula ...KNN. NOVENO.- Han sido emitidas varias facturas de taller y repuestos en nombre del demandado: - el 17.06.2018, factura de taller por cambio de refrigerador de aceite y tubería, de un coche modelo Caddy, sin que conste la duración de la reparación ni la cuantía de mano de obra. - el 18.06.2018, factura de la Cooperativa de Taxis de Arona, del vehículo .... WTF, descripción 'punta de eje' estableciendo la mano de obra 45 unidades por un precio la unidad de 0,58 euros. - el 12.07.2018, factura de la Cooperativa de Taxis de Arona, del vehículo .... WTF, descripción 'valvulina caja de cambios, aceite.., gestión de aceite usado, bote expansión Skoda y agua refrigerante' estableciendo la mano de obra 30 unidades por un precio la unidad de 0,58 euros. - Adquisición de dos repuestos, el 17.07.2018, kit de embrague y caja de cambios, sin que conste modelo, y una factura del taller de la misma fecha de cambio de embrague, de un coche modelo Caddy, sin que conste la duración de la reparación ni la cuantía de la mano de obra. - el 19.07.2018, factura de la Cooperativa de Taxis de Arona, del vehículo .... WTF, descripción 'filtro aceite, aceite.., gestión de aceite usado', sin que conste la duración de la reparación ni la cuantía de la mano de obra. DÉCIMO.- La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 3.173,04 euros por las diferencias salariales de la realización de jornada completa, de 20 a 40 horas semanales,2 del mes de junio de 2018, 21 días, a razón de 367,92 euros; el salario del mes de julio de 2018, a razón de 1.065,64 euros; la parte proporcional de vacaciones, 4 días, a razón de 140,12 euros, y las horas extraordinarias, 32 horas semanales, a razón de 1.599,36 euros. UNDÉCIMO.- Fue interpuesta papeleta de conciliación en el Semac el día 06.09.2018, siendo celebrado el acto el 27.11.2018 con el resultado de intentado sin efecto. DUODÉCIMO.- Ha sido dictada con fecha de 17.08.2018 una sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona en un juicio inmediato por delitos leves, en la que se condena al hoy demandado como autor de un delito leve de lesiones contra el hoy actor. No consta su firmeza. En dicha sentencia se hace constar que el día 01.08.2018 las partes se reunieron para discutir algo en relación a su mala relación laboral, y que todos reconocieron en el juicio, incluso la cónyuge del demandado, que éste había descontado del salario del actor una reparación del vehículo que entendía que aquél había generado.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jaime contra D. Indalecio y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a que abone a la parte actora por los conceptos establecidos en el hecho probado sexto la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (3.173,04 euros) más el intereses por mora del art. 29.3 del ET, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Indalecio, trabajador que ha prestado servicios como Taxista para el empresario individual D. Indalecio durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de junio y 31 de julio de 2018, que interesaba que se condenara a la empresa demandada al pago de la cantidad total de 3.202,82 €, devengada en concepto de diferencias salariales correspondientes al mes de julio de 2018 (532,82 €), de vacaciones no disfrutadas (71,04 €) y de horas extraordinarias realizadas entre los meses de junio y julio de 2018 (2.598,96 €) y que no le ha sido abonada, más un 10% de intereses moratorios.

Frente a dicha sentencia se alza el empresario individual demandado mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de lo que parecen ser un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y otros tantos de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia combatida, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la misma, se desestime íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.

La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mantiene la esencia del proceso laboral como proceso de instancia única, cuyo sistema de recursos se inspira en el principio de doble grado de jurisdicción a través de los recursos devolutivos de suplicación y casación.

Este tipo de recursos se han calificados de extraordinarios, en cuanto: - a) solo pueden ser entablados respecto de resoluciones concretas, de manera, que el derecho al recurso se ejerce en los términos legalmente establecidos, siendo la ley la que determina su contenido y alcance, por lo que la tutela judicial ha de producirse dentro de los cauces que el legislador ha querido arbitrar: y - b) solo pueden ser interpuestos por los motivos tasados legalmente, de manera, que el tribunal llamado a resolverlo no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En definitiva, el recurso de suplicación no pueden compararse con un recurso de apelación, del que se diferencia de forma sustancial, al no poder convertirse en una revisión total del juicio anterior.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso de suplicación puede tener un triple objeto:

a) reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión (impugnación procesal por error in procedendo);

b) revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (revisión fáctica por error in valorando); y

c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (denuncia jurídica por error in iudicando).

El que la ley establezca estos tres distintos objetos no supone que todo recurso se deba plantear de forma necesaria ese triple fin, siendo la parte recurrente la que decide los motivos a invocar.

El artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.

Se debe por ello concretar la norma o jurisprudencia infringida, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde se invocan numerosas normas o sentencias sin expresar cuál de ellas es la concretamente infringida, aquellas en que se invocan varios artículos definidos el primero por su ordinal agregando y siguientes, las que se invocan las normas de un texto articulado amplio referidas a una determinada materia (por ejemplo, los artículos del Código Civil sobre validez, cumplimiento e interpretación de los contratos), o más genéricamente aquellas que realizan una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, siguiendo al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Además, se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica, siendo irregulares las denuncias jurídicas donde, aunque se invoca concretamente la norma o jurisprudencia infringida, no se acompaña esa invocación con los razonamientos sobre la pertinencia o fundamentación de la denuncia jurídica sin que se pueda apreciar a simple vista cuál es el error in iudicando en que ha incurrido la sentencia, determinando ello indefensión de adverso, o aquellas en que se desarrolla el motivo a través de un comentario crítico de diversas afirmaciones de la fundamentación de la sentencia pero sin conectarlas con las normas o sentencias invocadas como infringidas ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004).

Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización del presente recurso es a todas luces defectuosa, pues los motivos de revisión fáctica se limitan a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia en lo referente a la acreditación del pago de los diferentes conceptos salariales reclamados por el actor, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio de la Juzgadora por el de la propia parte. En cuanto a los supuestos motivos de nulidad y censura jurídica, en ellos se lanza el recurrente a atacar globalmente la sentencia de instancia en un indescifrable amasijo reiterativo de argumentos híbridos, sin articular auténticos motivos independientes de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica (como sería de rigor), realizando una serie de comentarios críticos entremezclando hechos y normas sobre los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, sin seguir al efecto en el orden de las denuncias jurídicas el mismo orden de esos fundamentos de derecho.

Tal proceder procesal vulnera el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y desconoce los principios más elementales de la técnica de suplicación. No obstante, a pesar de que el recurso ha sido incorrectamente formalizado, ello no ha de impedir a la Sala el estudio de las infracciones de normas sustantivas irregularmente alegadas, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los requisitos procesales y la prevalencia del principio 'pro actione' ( sentencias del referido Tribunal Constitucional 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre, entre otras), al desprenderse del

conjunto del recurso cual es la argumentación de los motivos articulados por el empresario individual demandado.

TERCERO.- Tácitamente por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el empresario demandado la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuerpo legal y del artículo 24 de la Constitución Española. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que la Juzgadora de instancia ha vulnerado los referidos preceptos pues, habiendo introducido en el procedimmiento cuestiones como el registro de jornada seguido por la empresa, la regularidad de la nómina del actor, la falta de preaviso, tales cuestiones no han sido abordadas ni resueltas por la sentencia de instancia, con lo cual ésta es incongruente y se le causa indefensión, procediendo reponer los autos al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva resolución que corrija tal deficiencia.

Primeramente hemos de decir que para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos:

infracción de normas o garantías del procedimiento;

existencia de indefensión; y

protesta previa en el momento procesal oportuno.

Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985, 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987).

Dicho lo anterior, hemos de puntualizar que la sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,

excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Sobre tales premisas, de una simple lectura de la fundamentación del motivo de nulidad se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando que la sentencia de instancia haya dejado sin resolver cuestiones planteadas oportunamente en el procedimiento, ni que haya resuelto cuestiones no planteadas por las partes (núcleo esencial de la incongruencia), sino que la Magistrada de instancia no ha valorado el material probatorio incorporado a las actuaciones conforme a sus intereses ni ha acogido las tesis mantenidas por el demandado en lo referente al pago de los conceptos salariales reclamados por el actor, lo cual no constituye incongruencia sino un problema de valoración fáctica y jurídica a encauzar procesalmente por la vía de las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Demostración irrefutable de ello es que el recurrente, tras denunciar la incongruencia en el enunciado del motivo, dedica todo el cuerpo del mismo a contrarrestar la valoración de la prueba y los argumentos de la Magistrada de instancia para acceder en parte a la reclamación de cantidad del actor, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial del órgano jurisdiccional por el suyo propio.

En efecto, el actor solicitó en la demanda que da inicio al presente procedimiento que se dictara sentencia en la que se condenara a la empresa demandada a abonarle la cantidad total de 3.202,82 €, devengada en concepto de diferencias salariales correspondientes al mes de julio de 2018 (532,82 €), de vacaciones no disfrutadas (71,04 €) y de horas extraordinarias realizadas entre los meses de junio y julio de 2018 (2.598,96 €) y que no le ha sido abonada, más un 10% de intereses moratorios; la sentencia recurrida estima en parte dichas pretensiones en los siguientes términos, 'Que, estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jaime contra D. Indalecio Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la presente declaración, y a que abone a la parte actora por los conceptos establecidos en el hecho probado sexto la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (3.173,04 euros) más el intereses por mora del art. 29.3 del ET, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra'. Tal fallo se ajusta al objeto material del proceso (cosa distinta es que sea o no jurídicamente acertado, como veremos a la hora de resolver el motivo de censura jurídica articulado por el demandado), por lo que la parte dispositiva de la sentencia combatida guarda acatamiento con lo solicitado y sus declaraciones tienen la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate.

Por ello, estando lo recogido en el fallo de la sentencia dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición, hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes al órgano judicial, con lo que no se produce la infracción procedimental alegada.

En consecuencia, se desestima el motivo de nulidad articulado por el demandante.

CUARTO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el empresario demandado la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la jornada realizada por el actor, por la siguiente:

'El actor realizaba una jornada laboral parcial consistente en prestar sus servicios durante 4 horas, cinco días a la semana'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 94 a 96 y 107 a 113 de las actuaciones, consistentes en copias del contrato de trabajo suscrito por el actor y por otro trabajador, del registro de jornada y de diversas facturas de taller.

- B) Sustituir la actual redacción del ordinal décimo, expresivo de las cantidades que el demandado adeuda al actor, por la siguiente:

'El empresario no adeuda cantidad alguna en virtud de la relación laboral al trabajador demandante, así como tampoco adeuda cantidad alguna derivada de realización de horas extras al trabajador, dada la inexistencia de las mismas. En su caso, de entenderse probada alguna cantidad adeudada por el empresario al trabajador, de dicha cantidad deberá ser descontada, según la aplicación del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 20 del Convenio Colectivo de aplicación, el salario correspondiente a los 15 días de preaviso obligatorio que el trabajador no ofreció al empresario'.

Basa sus pretensiones revisoras en los documentos obrantes a los folios 94 a 96 y 98 de las actuaciones, consistentes en copias del registro de jornada y de la nómina del actor.

- C) Suprimir íntegramente el ordinal duodécimo, expresivo de la sentencia dictada en un procedimiento penal seguido por delito. En este caso no señala el actor ningún documento concreto que sirva de base a su pretensión revisoria, limitándose a argumentar que la Juzgadora de instancia se está extralimitando al valorar unos hechos que no han sido objeto de prueba ni son objeto de litigio en el presente procedimiento (sic).

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

- B) De carácter formal:

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada, entiende que todas las pretensiones revisorias articuladas han de ser rechazadas por distintas razones. La primera, porque de los documentos invocados por el empresario recurrente (el registro de jornada del actor) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad del dato cuya rectificación se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor desarrollaba una jornada de trabajo a tiempo parcial de veinte horas semanales). Además, el ordinal cuarto de la declaración de hechos probados ha sido fijado por la juzgadora de instancia en base a prueba testifical, que es de imposible revisión en suplicación.

La segunda, porque el texto alternativo propuesto para el hecho probado décimo está redactado a modo de valoración jurídica predeterminante del fallo (también lo está el texto original de la sentencia, por lo que ha de ser tenido por no puesto y reenviado a la fundamentación jurídica) que, como tal, no puede acceder a la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Y, en cuanto a la tercera, su rechazo viene determinado porque el empresario recurrente no señala ningún documento concreto que evidencie el error de hecho en la valoración de la prueba en que hubiera podido incurrir la Magistrada de instancia, encontrándonos ante un caso paradigmático de lo que se denomina 'prueba negativa' (la afirmación de que los hechos declarados probados por el juez de instancia no lo han sido suficientemente), expediente procesal que no es apto para interesar la modificación de hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación.

Por todo ello, se rechazan los tres motivos de revisión fáctica articulados por la parte demandada, quedando los hechos probados firmes e inalterados.

QUINTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el empresario individual demandado en su primer motivo de censura jurídica la infracción del artículo 29 párrafos 1º y 4º del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 2 de la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo quedado acreditado que el empresario demandado abonó al actor el salario del mes de julio de 2018 y la parte proporcional a las vacaciones anuales devengadas durante el periodo de prestación de servicio, como lo acreditan las nóminas y el documento de saldo y finiquito que suscribiera el trabajador en el momento del cese, ninguna cantidad se le adeuda al demandante en tales conceptos.

Conforme al artículo 26 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, por salario hemos de entender la totalidad de las percepciones económicas, en dinero o en especie, que los trabajadores perciben por la prestación profesional de sus servicios laborales por cuenta ajena. Conforme al artículo 4 párrafo 2º letra f) del mismo cuerpo legal, el trabajador tiene derecho a la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Y conforme al artículo 29 párrafo 1º del propio Estatuto el pago del salario se ha de hacer de manera puntual y documental en la fecha y lugar convenidos.

Y conforme al artículo 29 párrafo 1º del mismo cuerpo legal y a la Orden Ministerial de 27 de diciembre de 1994, para documentar el salario se ha de entregar al trabajador un recibo individual y justificativo del pago del mismo. Dicho recibo se ha de ajustar al modelo oficial del Ministerio de Trabajo, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otro modelo, siempre que contenga, con la debida claridad y separación, los diferentes conceptos retributivos, así como las deducciones que correspondan.

El recibo de salarios oficial se refiere a meses naturales, las empresas que abonen salarios por períodos inferiores deben documentarlos como anticipos a cuenta de la liquidación definitiva. El recibo ha de ser firmado por el trabajador al hacerle entrega del duplicado y abonarle en moneda, cheque o talón las cantidades reflejadas. Dicha firma da fe de la percepción de las mismas, pero no supone la conformidad con ellas. En caso de efectuarse el abono mediante transferencia bancaria, la firma del trabajador se entiende sustituida por el comprobante de abono expedido por la entidad bancaria.

Ciertamente la firma por parte del trabajador del recibo de salario supone el reconocimiento de la percepción de las cantidades reflejadas en el mismo, pero se trata de una presunción que admite prueba en contrario, pero no la conformidad con las cantidades percibidas por el mismo. Si bien, a falta de otros elementos de juicio, la firma de una nómina por parte del trabajador supone el reconocimiento del pago del salario. Sin embargo, no cabe descartar que, pese a la firma del recibo salarial por parte del trabajador, el pago no se haya realizado y ello quede acreditado mediante otros elementos de prueba que se refieran al pago salarial y tampoco se puede excluir que, pese a no existir tal firma, el empresario acredite el debido cumplimiento de esa obligación, ya que, lógicamente, además del correspondiente recibo de salarios firmado por el trabajador, es posible acreditar el abono efectivo de los salarios por cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

Por otra parte el consentimiento prestado en el documento de saldo y finiquito suscrito por el actor, solamente podría ser declarado nulo si concurrieran algunos de los vicios a que se refiere el artículo 1.265 del Código Civil, esto es, error, violencia, intimidación o dolo, en los términos y con los requisitos que se expresan en los artículos 1.266 al 1.270. La interpretación del referido documento ha de realizarse de conformidad con los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y, de conformidad con el sentido literal de las manifestaciones de los contratantes.

Por último, con carácter general el artículo 1.214 del Código Civil y el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hacen recaer la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la demanda en la parte demandante y, una vez acreditados éstos, correspondería a la parte demandada acreditar los hechos que soportan su postura opositoria (impeditivos, extintivos u obstativos).

La parte actora reclama en su demanda el pago de salarios y vacaciones y la empresa demandada opone la excepción de pago. Llegados a este punto, hemos de decir que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna (o no lo hace con éxito) los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede

modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, desestimados los tres motivos de revisión fáctica articulados por el demandado, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende:, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende:

que el Sr. Jaime prestó servicios como Taxista para el empresario individual D. Indalecio entre los días 1 de junio y 31 de julio de 2018, mediante la suscripción de un contrato a tiempo parcial de veinte horas semanales (hecho probado primero);

que no obstante ello, el actor prestaba sus servicios de 15 a 03 horas o de 03 a 15 horas, seis días a la semana (hecho probado cuarto);

que la relación laboral finalizó por baja voluntaria del trabajador, suscribiendo las partes en ese momento un finiquito en cuantía cero euros (hecho probado tercero);

que el salario, a jornada completa, de la categoría del actor ascendería a 1.065,64 € mensuales y el valor de la hora extraordinaria asciende a 7,14 € (hecho probado quinto);

que la empresa demandada no ha abonado al actor las diferencias salariales por la realización de jornada completa (de 20 a 40 horas semanales) correspondientes al mes de junio de 2018, 367,92, el salario del mes de julio de 2018, 1.065,64 € y la parte proporcional de vacaciones, cuatro días, 140,12 € (hecho probado décimo);

y de estos hechos se ha partir necesariamente a la hora de resolver el debate jurídico planteado en el presente procedimiento.

Así las cosas, ha quedado acreditado en autos que el empresario demandado adeuda al actor la cantidad de 1.573,68 € en concepto de diferencias por realización de jornada completa en el mes de junio de 2018, salario del mes de julio de 2018 y parte proporcional de vacaciones, sin que a ello nada obste el hecho cierto de que el trabajador suscribiera un documento de saldo y finiquito a la finalización de la relación laboral, el día 31 de julio de 2018, pues si bien es cierto que no es de apreciar en el mismo la concurrencia de ninguno de los vicios que invalidan la voluntad, que es claro su contenido y que el trabajador era plenamente consciente de lo que firmaba, tal finiquito está suscrito a cero euros, de forma que el actor no recibe cantidad alguna con su firma, por lo cual ningún valor se le puede otorgar a los efectos que ahora nos ocupan (al no acreditar la recepción ni en todo ni en parte de la cantidad reclamada).

Tampoco obsta a dicha consideración que el actor suscribiera los recibos de salarios correspondientes a los meses de junio y julio de 2018, pues la firma del primero de ellos no implica conformidad con las cantidades percibidas y la presunción iuris tantum de percepción de las cantidades reflejadas en el segundo ha sido destruida en el presente

caso, pues ha quedado acreditado que el empresario no abonó el importe reflejado en el mismo con el pretexto de compensar la reparación mecánica que tuvo que llevar a cabo en el vehículo que conducía el actor, al hacerle responsable de la avería del mismo (el demandado aportó a las actuaciones una factura de fecha 17 de julio de 2018 de una reparación del embrague y la caja de cambios por valor muy superior al salario mensual del actor), sin que, por otra parte, el demandado aportara prueba del abono efectivo del salario de julio mediante un extracto bancario o de una salida contable de caja, o por cualquier otro medio admitido en derecho.

En consecuencia, habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede la desestimación del primer motivo de censura jurídica articulado por el empresario demandante.

SEXTO.- También por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el empresario demandado la infracción de los artículos 12 párrafo 4º, 34 párrafo 1º y 35 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 22 del Convenio Colectivo Nacional del Sector del Autotaxi y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que no habiendo quedado suficientemente acreditada la realización de horas extraordinarias por el actor en el periodo de tiempo comprendido entre los meses de junio y julio de 2018, pues éste estaba contratado a tiempo parcial y no realizaba una jornada de trabajo superior a la debida, nada se le adeuda al mismo en tal concepto.

Conforme al artículo 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores, por horas extraordinarias hemos de entender cada hora de trabajo que se realice por encima de la jornada ordinaria (que será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo).

En cuanto al régimen de retribución o, mejor dicho, compensación de dichas horas el referido precepto se remite íntegramente a lo que se convenga colectivamente o, en su defecto, se pacte en el contrato individual. Únicamente la ley obliga a que las partes opten entre abonar las horas extraordinarias económicamente o que se compensen por tiempo equivalente de descanso retribuido, pero si las partes no optan por uno u otro sistema se presume que optan por el sistema de compensación con tiempo equivalente de descanso retribuido.

El artículo 22 del Convenio Nacional del Sector del Autotaxi, bajo la rúbrica 'Horas extras' dispone literalmente lo siguiente:

'Se entenderán como tales aquellas que, siendo de trabajo efectivo, se realicen sobre la jornada máxima de trabajo efectivo prevista en este Convenio colectivo o en los de ámbito inferior (excepción hecha de los supuestos de distribución irregular de la jornada de trabajo). Su número no podrá ser superior a 40 horas anuales.

Las horas extraordinarias, salvo pacto en contrario, se compensarán por descansos de modo que cada hora trabajada, equivaldrá a dos de descanso. En el supuesto de compensación en metálico se retribuirán en cuantía equivalente al valor de la hora ordinaria.

Las partes firmantes se comprometen a estudiar las iniciativas y a aplicar las medidas que permitan erradicar la realización de horas extraordinarias, en un plazo de seis meses a partir de la firma del presente Convenio'.

Esta retribución constituye un concepto salarial independiente y autónomo para remunerar el tiempo trabajado que excede de la jornada ordinaria y no guarda ninguna homogeneidad con las restantes percepciones de los trabajadores. Por ello, no cabe su compensación o absorción con ningún otro concepto salarial diferente, como un complemento de disponibilidad o un bono gerencial.

La carga de la prueba sobre la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo pesa sobre el trabajador. Las horas extraordinarias han de referirse día a día aunque, cuando la jornada es uniforme y excede de la ordinaria, se presume que el exceso responde a trabajo en horas extras, en cuyo caso basta con acreditar tal circunstancia ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992 y 22 de julio de 1996).

Una regla adicional en cuanto a la carga de la prueba es la que establece que el tribunal debe tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio ( artículo 217 párrafo 7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Esta regla tiene una proyección especial en el proceso laboral por la singular posición del empresario en el control de las fuentes de prueba, lo que determina de hecho alteraciones en el régimen de distribución de la carga de la prueba.

En el ámbito de la prueba documental, el artículo 94 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone literalmente lo siguiente:

'Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación insisten en que esta ficta confessio documental es una facultad discrecional del juzgador y no una obligación, sin que por el mero hecho de la no aportación de documentos por parte del demandado llamado a juicio, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora. Esta facultad de dar por confeso, que el legislador atribuye al juzgado de instancia, no es revisable en suplicación.

Llegados a este punto, hemos de decir que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

Partiendo de tal axioma, desestimados los tres motivos de revisión fáctica articulados por el actor, hemos de tener en cuenta que de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que la jornada de trabajo del Sr. Jaime, contratado a tiempo parcial para prestar servicios como Taxista por el empresario individual D. Indalecio, era teóricamente de 20 horas semanales (hecho probado primero), que no obstante ello el actor realizaba una jornada fija de setenta y dos horas semanales, de 15 a 03 horas o de 03 a 15 horas seis días a la semana (hecho probado cuarto), que el Convenio Colectivo aplicable a la relación laboral del actor es el Nacional del Sector del Autotaxi (hecho conforme) que establece en su artículo 22 una jornada ordinaria semanal de cuarenta horas y que el empleador no ha abonado al demandante cantidad alguna por el concepto de horas extraordinarias.

El empresario demandado se limita a mantener en la contestación a la demanda que el trabajador demandante realizaba un horario de cuatro horas a tiempo parcial, por las que fue contratado durante el periodo cuyas horas solicita y ello en base a alegaciones de parte que no tienen basamento en documentos fehacientes. En el caso de autos la juzgadora de instancia ha dado por acreditado que durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de junio y julio de 2018 el actor superara su jornada ordinaria de trabajo a tiempo parcial de veinte horas y en la práctica realizaba una de nada menos que setenta y dos horas, en base a prueba testifical, no teniendo en cuenta un registro de jornada que indica lo contrario confeccionado unilateralmente por el empresario y que el trabajador se limitaba a firmar, como podemos comprobar con la lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, y tal extremo, como apuntamos con anterioridad, es de imposible revisión en suplicación.

Así las cosas, establecida la jornada ordinaria de trabajo del actor en cómputo semanal en veinte horas, aunque en realidad trabajaba a jornada completa 40 horas semanales, todas las horas de trabajo que superen la misma, hasta las setenta y dos horas que trabajaba en la práctica durante el periodo reclamado, han de ser reputadas como extraordinarias y abonadas como tales. Por ello, hemos de concluir que la empresa demandada ha incumplido el mandato contenido en los artículos 35 párrafo 1º del Estatuto de los Trabajadores y 22 del Convenio Nacional del Sector del Autotaxi y ha de abonarle al mismo el valor de las horas extraordinarias recogidas en el fallo de la sentencia recurrida.

Al haberlo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede también la desestimación del segundo motivo de censura jurídica articulado por el demandado.

SÉPTIMO.- Finalmente, también por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el empresario demandado la infracción del artículo 20 del Convenio Nacional del Sector del Autotaxi. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que no habiendo preavisado el actor su cese por baja voluntaria en la empresa demandada, en todo caso se habría de descontar de la cantidad a abonarle actor una cantidad equivalente al salario correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Ciertamente, el artículo 20 del del Convenio Nacional del Sector del Autotaxi, en los extremos que ahora interesan, dispone literalmente lo siguiente:

'Tanto el/la empresario/a como el/la trabajador/a deberán comunicar por escrito su deseo de no renovar el contrato y/o la decisión voluntaria de extinguir la relación laboral que les une.

Dicha comunicación se efectuará con un mínimo de quince días naturales de antelación a la fecha de extinción del contrato, sea cualquiera la duración del mismo.

De no efectuarse así, cada día que falte, deberá ser descontado y/o abonado, según corresponda, de la liquidación de partes proporcionales que se devengue y/o abone el/la trabajadora/a'.

Pero, sin necesidad de entrar a analizar la última de las cuestiones jurídicas planteadas por el empresario recurrente, este motivo de censura jurídica está irremediablemente condenado al fracaso, porque la alegación relativa a que el trabajador incumplió el preaviso de dimisión obligatoriamente previsto en el convenio colectivo nacional del sector, con las consecuencias indemnizatorias a ello inherentes, constituye una cuestión nueva que nada tiene que ver con el objeto del presente litigio tal como fue planteado en su momento y que es distinta de las que fueron alegadas y discutidas en la instancia.

En efecto, de la lectura del acta del juicio oral (obrante al folio 73 de las actuaciones y grabada en el sistema Atlante) en el apartado correspondiente a la fase de alegaciones (contestación a la demanda), en la que el empresario demandadado sostiene que no adeuda cantidad alguna al trabajador, lo que se deduce de las nóminas y del finiquito de firmó libremente, se desprende que la parte recurrente en ningún momento procesal, hasta el presente, ha planteado el referido debate, cuestión nueva sobre la que nada se ha discutido ni probado en instancia y que justifica que la Magistrada de instancia no se pronunciara sobre la misma en su sentencia.

De tal forma y teniendo en cuenta que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social determina tajantemente que 'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', no cabe que a la Sala se le planteen cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate y decisión en el proceso en instancia.

En consecuencia, procede también la desestimación del último motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el empresario demandado, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el empresario individual D. Indalecio contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 984/2018, la cual confirmamos íntegramente.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente.

Se mantiene el aseguramiento de la cantidad objeto de condena para ser realizado, en su caso, en ejecución de sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente, el empresario individual D. Indalecio, incluyéndose los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, los cuales se estiman en 300 €.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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