Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 286/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 217/2021 de 23 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 286/2021
Núm. Cendoj: 39075340012021100184
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:189
Núm. Roj: STSJ CANT 189:2021
Encabezamiento
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357126
Fax.: 942357004
Modelo: TX004
Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº : 0000217/2021
NIG: 3907544420200002249
Resolución: Sentencia 000286/2021
Despido objetivo individual 0000375/2020 - 00
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de Santander
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Recurrente
PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA
Recurrido
Juan Manuel
En Santander, a 23 de abril del 2021.
En el recurso de suplicación interpuesto por Protección y Seguridad Técnica S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el proc. núm. 375/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de empresas de Seguridad.
1.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de febrero de 2019 cuyo objeto era 'acumulación de tareas C RACING SANTANDER debido a que no pueden ser atendidas con la actual plantilla'.
Dicho contrato se suscribió por una jornada de parcial con duración de 1 de febrero de 2019 a 28 de febrero de 2019 que se prorrogó el 1 de marzo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2019
2.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de junio de 2019 en el que se establecía como objeto 'EN LAS INSTALACIONES DE ADIF CANTABRIA' y una duración hasta fin de la adjudicación del servicio de seguridad. La jornada pactada inicialmente era parcial y el 15 de julio de 2019 se pactó la jornada completa.
(documentos 3 y 4 de la demandada)
(no controvertido, documento 5 de la parte actora,)
'Muy Señor /a nuestro/a
Por la presente se le comunica que su contrato de trabajo finaliza con fecha 11 de junio de 2020 motivado por la finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratado/a, con que esta carta cumplimos con la obligación de preaviso que establece el artículo 49 apartado c) E.T. para contratos de duración superior a un año.
La causa que motiva la finalización de su contrato es la reducción de servicio para el que Usted fue contratado por parte del cliente.
En consecuencia en virtud de la presente denuncia, a partir del día 11 de Junio de 2020, último día en que usted prestará servicios, quedará rescindido y sin efecto la contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de la jornada laboral.
Al mismo tiempo esta empresa pondrá a su disposición a partir de la fecha de finalización, su liquidación correspondiente por saldo y finiquito, detallándose por conceptos periodos , cantidades y demás emolumentos devengados por usted hasta la fecha de finalización de dicho contrato, con comunicándole su vez que en dicha liquidación estará incluida la indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio a que tiene usted derecho por la extinción de su contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.c)
Con el abono de estas cantidades, se procederá a la liquidación, salario y finiquito de la relación laboral que nos venía uniendo, quedando saldada cualquier deuda, salarial con esta empresa.
Atentamente'.
'ESTIMANDO la demanda formulada por don Juan Manuel frente a PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA S.A DECLARO IMPROCEDENTE el despido causado los actores el día 11 de junio de 2020, y en su consecuencia, CONDENO a la demandada a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo al demandante en las mismas condiciones y jornada que regían con anterioridad al despido, o le abone en concepto de indemnización la suma de 2.277,19 euros.
Dicha opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo se opta por la readmisión.
CONDENO asimismo a la demandada, en el caso de optar por la readmisión, a pagar al demandante, como salarios de tramitación, una cantidad igual a la suma de los salarios que dejó de percibir, a razón del salario diario consignado en el hecho probado primero de esta resolución, devengados desde el día siguiente al despido hasta el de la notificación de la sentencia de instancia o hasta que el trabajador haya encontrado otro empleo y se probase por la empresa lo percibido diariamente para su descuento'.
Fundamentos
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada en ocho motivos.
En los cuatro primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia.
En los tres siguientes, con base en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia en primer lugar, la infracción del artículo 15.1 y 15.3 ET, del artículo 3.2.a) RD 2720/1998 y la doctrina jurisprudencial relativa a la causa de temporalidad de los contratos de trabajo de duración determinada, citando a tal efecto la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007.
En segundo término, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la prestación de servicios diferentes de aquellos para los que fue contratado en relación con la causa de eventualidad del mismo, citando, en concreto, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de marzo de 2002, 11 de mayo de 2005 y 11 de abril de 2018.
En tercer término, denuncia la vulneración del artículo 49.1.c) ET y de la doctrina jurisprudencial de la STSJ Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 2015 (DJ 86182).
Por último, con fundamento en el apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la declaración de nulidad de las actuaciones.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
En primer lugar, aduce que existe un evidente error en relación al segundo contrato, dado que no se trata de un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 1 de junio de 2019, sino de un contrato de duración determinada por obra o servicio, en concreto el servicio prestado por Protección y Seguridad Técnica, S.A.
En segundo término, alega que en los documentos núm. 11 a 14 (folios núm. 118 a 127) consta que el cliente, ADIF CANTABRIA, realiza ampliaciones de las horas de vigilancia en sus instalaciones a partir del mes de febrero de 2019, lo que motiva y justifica la contratación por obra y servicio del demandante, no solo la inicial a jornada parcial, sino también su ampliación de jornada a jornada completa con fecha de efectos el 1 de agosto de 2019 -no como se extrae del texto del hecho probado de la sentencia, con fecha 15 de julio de 2019, que es la fecha en que se acuerda la ampliación de jornada, pero no la fecha en que se hace efectivo tal acuerdo-.
La revisión propuesta solo puede ser acogida en parte, esto es, para subsanar lo que consideramos que no es más que un mero error de transcripción respecto a la modalidad del contrato temporal de fecha 1 de junio de 2019, que es un contrato de obra o servicio determinado y no un contrato eventual por circunstancias de la producción. Con independencia de la relevancia que esta modificación tenga respecto al signo del fallo, entendemos procedente la subsanación de un error evidente a efectos de dotar de mayor claridad a la resolución de fondo.
No es posible, sin embargo, acoger las referencias a la justificación tanto de la contratación del actor como de la ampliación de jornada, pues se basan en prueba documental consistente en varios correos electrónicos, que constan unidos como documentos núm. 11 a 14.
Respecto a este tipo de medios probatorios, debemos destacar el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la STS de 23 de julio de 2020 (Rec. 239/2018), en la que se distingue entre medios y fuentes de prueba y se analiza el concepto de documento. En dicha sentencia se razona lo siguiente: '2. Hay que distinguir entre medios de prueba y fuentes de prueba. Medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior; mientras que la fuente de prueba se refiere a la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba. Las fuentes de prueba que se incorporan al proceso a través de los medios de prueba son ilimitadas ( art. 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -en adelante LEC). La LEC sanciona el carácter de númerus apertus de las fuentes de prueba, pero los medios de prueba únicamente pueden ser los regulados en la LEC. La controversia radica en determinar si la concisa regulación de estos medios probatorios establecida en la LEC (arts. 299.2 y 382 a 384) configura unos medios de prueba autónomos, es decir, unos complejos normativos completos, o si dichas normas no constituyen medios de prueba independientes sino que deben ponerse en relación con la prueba documental.
3. La LEC contiene preceptos favorables al concepto amplio de prueba documental: arts. 326.3, 327, 333 y 812.1.1º. A juicio de este Tribunal, la LEC no regula dos medios de prueba nuevos sino únicamente unas fuentes de prueba. Los arts. 299.2, 382.1 y 384.1 de la LEC se limitan a enumerar diferentes instrumentos y actividades. Se trata de una regulación brevísima: la LEC se ha limitado a establecer las peculiaridades de estas fuentes de prueba porque, a diferencia de los documentos escritos, no basta con dar traslado de estas pruebas a la parte contraria sino que normalmente es preciso proceder al visionado del vídeo, a la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo. Pero los medios de prueba son los enumerados en el art. 299.1 de la LEC, los cuales constituyen un númerus clausus.
4. Dicho concepto amplio de documento, comprensivo de los electrónicos, es el que impera en el resto del ordenamiento jurídico, con el que tiene que resultar coherente la interpretación de la LEC. En ese sentido puede citarse el art. 26 del Código Penal; el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el art. 24.2 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico; el art. 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica; el art. 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862; el art. 49.1 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español; el art. 76.3 in fine del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el art. 41.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre; y el art. 3 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
5. El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia'.
Por tanto, de dicha sentencia podemos concluir que es posible admitir que documentos electrónicos como los que ahora se citan -correos electrónicos- puedan servir de base a una revisión del relato fáctico. Ahora bien, es necesario que dichos documentos sean fehacientes y, además, literosuficientes. Es decir, como viene estableciendo la jurisprudencia de forma reiterada, 'la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' [ STS de 17 de marzo de 2020 (Rec. 136/2018)].
La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, que solo permite la revisión fáctica cuando el documento en que se apoya tenga 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas', obliga a concluir que los citados documentos no demuestran, por sí solos, de forma clara, directa y patente, que la sentencia de instancia haya incurrido en error probatorio.
Lo único que se advierte en el contenido de los mismos son intercambios de opinión entre las partes respecto a la organización del trabajo. Ahora bien, en los mismos se recogen varios archivos adjuntos, en los que se reflejan las dispares necesidades de la adjudicataria del servicio. Esta disparidad se refleja respecto a las previsiones de trabajo de determinadas mensualidades de los años 2019 y 2020 (folios núm. 118 a 125) . Por tanto, aun cuando considerásemos válidos los datos que se consignan en los referidos documentos, los mismos serían claramente insuficientes de cara a justificar la causa de la temporalidad del contrato del actor y también la modificación ulterior de su contrato, pues se trata de datos limitados en el tiempo, que no permiten considerar probadas las concretas necesidades de personal en el período de referencia. Además, se advierte que las necesidades concretas que reflejan los referidos meses son muy diferentes, lo que tampoco permite apreciar una causa que claramente justifique las diferentes necesidades de contratación de personal, al menos en el período en el que se concreta la contratación del actor.
En definitiva, el motivo no puede prosperar respecto a la inclusión de lo que la parte recurrente considera una justificación de la contratación temporal del actor ni tampoco del posterior aumento de jornada.
Tampoco esta pretensión puede prosperar, pues el documento al que alude, esto es, el documento núm. 9 (folio núm. 110), recoge las hojas de trabajo del actor. En las mismas consta, al menos, un total de trece prestaciones de servicios en contratas diferentes de aquella a la que se sujetaba el contrato del demandante. Algunas de ellas tuvieron lugar el mismo día, como ocurre en las fechas 'Mi 26' para la empresa Maxam; 'mi 16', 'V 20' o 'Mi 29' para la misma empresa; o 'V 20' para el Real Club Racing de Santander, a título de ejemplo.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que el magistrado, previa la conjunta valoración de la prueba practicada, ha acogido el contenido del documento núm. 5 aportado por la parte actora. El hecho de que el contenido de dicho documento no hubiera sido reconocido de contrario e incluso que se hubiera impugnado en cuanto a su contenido, no obsta a que pueda ser valorado conforme a las normas generales de valoración de la prueba documental, siendo así que no es admisible ahora alegar un error de valoración.
En este sentido, es conveniente recordar que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud, únicamente, viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.
En definitiva, no se detecta error del juzgador que sea preciso corregir y se desestima la revisión fáctica propuesta.
De nuevo, la pretensión se basa en los correos electrónicos que obran unidos como documentos núm. 11 a 15. Las imprecisiones advertidas antes en la referida documental, que impidieron considerar la existencia de una válida justificación de la causa de la temporalidad del contrato, también impiden entender, como luego razonaremos, que pueda considerarse probada la causa de finalización del contrato del actor, motivo por el que no procede estimar la pretensión de la parte recurrente.
Esta pretensión debe ser admitida, dado que consta la cuantía abonada por la empresa al trabajador con ocasión de la finalización del contrato temporal, tal como además reconoce la parte impugnante en su escrito de impugnación.
Ahora bien, como quiera que la empresa solo solicita la inclusión de este hecho a efectos de lo que pueda acordarse en ejecución de sentencia, baste aquí indicar que el dato es relevante, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que reconoce la posibilidad de detraer el importe de la indemnización abonada por la empresa con motivo de la finalización del último de los contratos aparentemente temporales concertados, que ha sido impugnada [destaca por todas, la STS de 29 de junio de 2018 (Rec. 2889/2016)].
En términos generales, se opone a la declaración de que el contrato suscrito por el actor el 1 de junio de 2019 sea fraudulento, pues consta que el mismo refleja suficientemente su objeto y además se ha acreditado una causa real de la temporalidad, que es la ampliación de los servicios de vigilancia de las instalaciones de ADIF CANTABRIA por parte del propio cliente. También consta una causa real, acreditada, de la extinción de la relación laboral, que es la reducción de los servicios de vigilancia por parte del propio cliente. Por último, consta que el actor solo prestó servicios fuera de las instalaciones de la obra o servicio fijado en el contrato determinados días concretos, lo que tampoco determinaría su calificación como fraudulento.
Sobre esta cuestión, sostiene que para que un contrato por obra o servicio determinado sea válido, entre otros requisitos, la jurisprudencia exige que el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio y no en tareas distintas. Es decir, no es preciso que el trabajador se ocupe siempre de la ejecución de la obra o en cumplimiento del servicio para el que fue contratado, sino que se permite que el trabajador sea ocupado habitualmente en otras obras o servicios. Por ello, en el presente caso, es necesario valorar la escasa prestación de servicios fuera de las dependencias del cliente, ADIF, que suma un total de siete días, tiempo que, a su juicio, no impide considerar que el actor fue ocupado habitualmente en la obra para la que fue contratado.
En este punto, acude que se ha acreditado en acto de juicio que el contrato de trabajo del demandante se concertó por las variaciones en el servicio de ADIF en Cantabria, en concreto, porque se había producido la ampliación de los servicios de vigilancia y seguridad en los meses anteriores a su contratación y también por tener que dedicar los vigilantes de seguridad contratados a jornadas de formación que suponen tiempo de trabajo ordinario, por lo que era necesaria la contratación de más vigilantes de seguridad para cubrir la totalidad del servicio. Del mismo modo, considera que se ha acreditado cómo en el mes de mayo de 2020 se produce una reducción del servicio, que supuso la necesaria reducción del número de vigilantes de seguridad, finalizando así la causa de eventualidad por la que fue contratado el actor y, en consecuencia, finalizando la obra o servicio para la que fue contratado.
Sobre esta materia es conveniente traer a colación la STS de 19 de diciembre de 2020 (Rec. 240/2018), que resume los requisitos que debe reunir el contrato temporal de obra o servicio determinado, así como las causas válidas de finalización del mismo.
En primer lugar, respecto a los requisitos de validez de esta modalidad contractual de naturaleza temporal, la referida sentencia recuerda que la jurisprudencia de la Sala IV ha sostenido, de forma reiterada que, para que un contrato sea verdaderamente temporal, '
Por tanto, entre los requisitos formales, se exige la concreta identificación de la obra o servicio que constituye su objeto y, en el aspecto material, que la ejecución del trabajo se lleve a cabo en cumplimiento de la obra o servicio que constituya su objeto.
Por otro lado, se admite que la celebración de una contrata con otra empresa que actúe como cliente pueda ser calificada como obra o servicio a los efectos de justificar la duración temporal del contrato de trabajo, pues, aunque la jurisprudencia, en un principio, mantuvo un criterio restrictivo al respecto, el mismo fue superado a partir del año 1997, momento en que se admitió tal posibilidad siempre que no concurriera fraude [ STS de 15 de enero de 1997 (Rec. 2461/1991)], pues se consideró que era '
Ahora bien, también se precisó que el contrato temporal de obra o servicio '
Desde luego, se advierte una absoluta falta de precisión respecto al objeto del contrato. Esta circunstancia no puede verse alterada por las alegaciones de la parte recurrente respecto a la supuesta acreditación de una causa real que justifique la temporalidad, básicamente, porque esta circunstancia, como ya apuntamos al resolver el correlativo motivo de revisión fáctica no puede entenderse justificada.
La recurrente alude a un supuesto aumento de las necesidades de contratación de personal como consecuencia del correlativo incremento de las necesidades propias de la empresa cliente.
Ahora bien, la documental en la que apoya tal conclusión, que son, básicamente, los correos electrónicos unidos como documentos núm. 11 a 14, no permite alcanzar tal conclusión. Como hemos dicho antes, no existe una conexión temporal clara entre la contratación del actor y las supuestas necesidades de incremento de personal demandadas por el cliente, ni al tiempo de la inicial contratación ni tampoco después cuando se modifica su jornada.
Lo único que se pone de manifiesto en la citada prueba documental es la existencia de unas necesidades que son variables, al menos, en los meses a los que se refieren, esto es, los meses de enero y febrero de 2019 y luego, mayo y junio de 2020. Esta evidencia resulta a todas luces insuficiente para justificar una contratación que se formaliza en el mes de junio de 2019 y que sufre una modificación que tiene efectos en el mes de agosto del mismo año. Se desconocen los datos de los meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicial contratación, así como la concreta progresión tanto previa como posterior, lo que impide considerar justificada tanto la causa de la temporalidad de la contratación como su ulterior extinción, a tenor de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, pues con los datos que obran, no es posible considerar acreditada la finalización de los trabajos para los que fue contratado.
Frente a esta conclusión no cabe oponer el contenido de la ya lejana STS de 18 de julio de 2007 (Rec. 3685/2005), que se cita en el escrito de recurso, pues la misma recoge la doctrina tradicional de la Sala Cuarta, respecto a los requisitos del contrato temporal de obra o servicio determinado, indicando que '
Además, esta sentencia declara que los mismos son aplicables a los contratos temporales de obra y servicio concertados por las Administraciones Públicas, siendo así que la sanción derivada del posible fraude ha de ser la indefinición y no la fijeza, al ser la empleadora una Administración Pública.
Como se aprecia, los razonamientos de esta sentencia en nada modifican la conclusión relativa al carácter fraudulento de la contratación del actor, por lo que el motivo no puede prosperar.
El actor, tal como se declara en el inmodificado relato fáctico, no solo ha prestado servicios para la referida obra, esto es, en las instalaciones de la empresa, ADIF, sino que, durante la vigencia de su contrato, a su vez, ha prestado servicios para otras empresas distintas, como los relativos al transporte de explosivos para la empresa MAXAM.
Este hecho determina que no concurre el requisito cumulativo que exige la doctrina jurisprudencial respecto a que el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio y no en tareas distintas. En el presente caso, no es posible entender que haya habido una normal ocupación en las tareas propias del servicio que era objeto de la contratación, pues, incluso dejando al margen los datos que la sentencia de instancia acoge, partiendo de la documental aportada por la parte actora y acogiendo las alegaciones de la parte recurrente, los datos que refleja el documento núm. 9 no permiten considerar que se trate de puntuales participaciones en servicios distintos, sino que por el contrario, lo que evidencian es que no se ha cumplido el citado requisito que se anuda a este tipo de contratación temporal, que es la normal ocupación en las funciones propias del servicio contratado.
Por ello, entendemos que la sentencia de instancia ha aplicado correctamente la doctrina derivada de las sentencias del TS de 11 de abril de 2018 (Rec. 540/2016), 11 de mayo de 2005 (Rec. 4162/2003) y 21 de marzo de 2002 (Rec. 1701/2001), que se citan en el escrito de recurso.
En cualquier caso, como también anticipamos antes, con los datos que constan probados no es posible considerar justificada ni la causa de la temporalidad de la contratación como su ulterior extinción, por lo que, en definitiva, ninguno de los motivos de infracción jurídica articulados en el escrito de recurso pueden ser estimados.
Por último, con fundamento en el apartado a) del artículo 193 LRJS, solicita la declaración de nulidad de las actuaciones. El recurrente, sin cita del precepto procesal que considera infringido, alega que el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia no permite entender cuál es el motivo por el que considera que el contrato es fraudulento, lo que genera una evidente indefensión, ya que, además, también sería incongruente con lo declarado en el hecho probado tercero. Considera que no es posible saber qué supuesto servicio de ha realizado el trabajador, esto es, si se trata de servicios de vigilancia o de transporte de explosivos, o bien servicio de vigilancia del transporte de explosivos, ni si el tipo de servicio es lo que determina el carácter fraudulento del contrato, o si tal determinación la da el tipo de servicio más el cliente.
Tampoco este motivo de recurso puede prosperar, pues no se aprecia ningún tipo de incongruencia en la sentencia de instancia. Lo único que se advierte es un mero error de transcripción en la fundamentación jurídica, en donde se hace referencia a servicios de vigilancia de explosivos. No obstante, el error es fácilmente vencible, teniendo en cuenta que el hecho probado tercero remite al documento núm. 5 aportado por la parte actora, en donde consta claramente que los servicios prestados por el actor para la empresa, Maxam, lo fueron para el transporte de explosivos, tal como además expresamente indica el hecho probado tercero.
A efectos de mayor claridad, es conveniente reproducir aquí el contenido del citado hecho probado tercero, que establece lo siguiente: '
Por su parte, en la fundamentación jurídica de la sentencia, se expresa lo siguiente '
Por tanto, es evidente que la causa que determinó la declaración de que el contrato era fraudulento fue tanto la incorrección formal respecto a la fijación del objeto como el hecho de que el actor prestase los referidos servicios de transporte de explosivos para la citada empresa, Maxam.
Como decimos, lo único que se aprecia es un error de transcripción en la fundamentación jurídica de la sentencia que no puede ser determinante de una declaración de nulidad, pues el mismo es fácilmente superable por la aludida remisión a la prueba documental de la que se extrae la consecuencia fáctica aludida.
En definitiva, el motivo también debe ser desestimado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, se imponen a la parte recurrente las costas procesales derivadas de su recurso en la cuantía de 850 euros, en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Protección y Seguridad Técnica S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 28 de enero de 2021, en el proc. núm. 375/2020, tramitado a instancia de D. Juan Manuel frente a Protección y Seguridad Técnica S.A. y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en su integridad.
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente en la cuantía de 850 euros -IVA incluido- en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0217 21.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0217 21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
