Sentencia Social Nº 2860/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2860/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2653/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2860/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012102702


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002653/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegáz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. DESPIDO

En Valencia, a veintidos de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2860 DE 2012

En el RECURSO SUPLICACION - 002653/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ALICANTE , en los autos 001036/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Armando , contra ENEAS CONSULTORES SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente ENEAS CONSULTORES SL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegáz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Armando , frente a ENEAS CONSULTORES, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la parte demandada al abono de la indemnización, habiendo optado expresamente por la misma en el acto de juicio oral, con la suma de 7.095,46 euros, previo descuento de la cantidad de 1.938,42 euros, ya percibida por tal concepto, y deberá abonar igualmente los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que ascienden provisionalmente a 7.056,69 euros'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Armando , mayor de edad, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de ENEAS CONSULTORES, S.L., con la categoría profesional de Entrevistador, antigüedad desde el 1.10.2007 y salario de 1.163,19 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 4.11.11 el demandado comunicó al actor su despido con efectos de esa misma fecha en los términos que constan en la carta. En la misma cuantificó la indemnización por despido en la suma de 1.938,42 euros, que fue puesta a disposición del actor mediante transferencia en fecha 5.11.11. (acreditado docs 4 y 5 ramo prueba actor).TERCERO.- El actor no consta que ostente, ni haya ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. CUARTO.- Con fecha 13.12.11, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, concluyendo el acto sin avenencia'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte ENEAS CONSULTORES SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De nueve motivos se compone el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandada contra la sentencia del Juzgado que estima la demanda y declara improcedente por defectos de forma el despido por causas objetivas del demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como se refirió en los antecedentes de hecho.

Los tres primeros motivos se formula al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), mientras que el resto se introducen por el apartado c del meritado precepto.

SEGUNDO.- La primera de las modificaciones del relato fáctico afecta al hecho probado primero para el que propone la siguiente redacción en la que se destaca en negrita la adición cuya introducción solicita el recurrente: El actor D. Armando , mayor de edad, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de ENEAS CONSULTORES, S.L., mediante contrato de trabajo temporal que se convirtió en contrato indefinido a tiempo completo en fecha 29-1-2008, el cual se acogía a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , con la categoría profesional de Entrevistador, antigüedad desde 1.10.2007 y salario de 1.163.19 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias'

La redacción instada se apoya en el contrato de fomento a la contratación indefinida suscrito por las partes, obrante a los folios 47 y 48, y la misma ha de ser acogida por desprenderse de la referida documental y ser relevante a efectos de determinar la indemnización por despido objetivo improcedente devengada, en su caso, por el demandante.

La siguiente modificación atañe al hecho probado segundo para el que se postula la redacción que de prosperar sería la siguiente, destacándose en negrita el tenor adicionado:

'Mediante carta de fecha 4-11-2011 el demandado comunicó al actor su despido alegando causas objetivas con efectos desde esa misma fecha en los términos que constan en la carta que se dan por reproducidos. En la misma se cuantificó la indemnización por despido objetivo en la suma de 3.230.70 euros, cuyo 60% (1.938,42.- euros) fue puesto a disposición del actor mediante orden de transferencia el día 4-11-2011, siendo abonada dicha cantidad en la cuenta del actor en fecha 5- 11-2011'.

La modificación propuesta en cuanto a la referencia a las causas objetivas del despido y a la cuantía del 100% de la indemnización por despido y del 60% de dicha indemnización se sustenta en la carta de despido obrante a los folios 25, 26, 34 y 35 y ha de alcanzar éxito por desprenderse de los documentos en los que se apoya y ofrecer una información más completa acerca de las causas del despido y de la cuantificación de la indemnización; mientras que la referencia de la puesta a disposición de la indemnización por orden de transferencia el día 4-11-2011 y el abono de la cantidad transferida el día 5-11-2011 se apoya en la argumentación deducida por la defensa de la recurrente en relación con las manifestaciones efectuadas en el acto de la vista oral por el letrado de la parte actora y con el documento obrante al folio 39 que es el impreso obtenido de una pantalla de ordenador sobre la indicada transferencia, sin que dicha modificación pueda prosperar por cuanto que no solo resulta inhábil a efectos revisorios las manifestaciones realizadas en el acto del juicio y las argumentaciones deducidas en su apoyo, sino porque el dato sobre la fecha de la orden de transferencia lo obtiene la Magistrada de instancia de los documentos 4 y 5 del ramo de prueba del actor, del que resulta que dicha orden se dio en fecha 5-11-2011 (fecha de la operación), mientras que la fecha en que se ingresó la cantidad transferida es la de 7-11-2001 (fecha valor).

La última modificación solicitada por la defensa de la recurrente consiste en la adición de un nuevo hecho probado, el segundo bis que tendría el siguiente tenor:

'La empresa se encontraba en situación económica negativa ante las pérdidas a día 31-102011, de 29.526,55.- euros. El importe de la cifra de negocio a esta fecha es de 475.029,25.- euros siendo el gasto de personal de 139.830,17 euros (lo que supone un 29,44% que sumados a 364.725,63.- euros de total de gastos indirectos, tales como aprovisionamientos, gastos de personal indirecto, otros gastos de explotación, amortización de inmovilizado, y gastos financieros, arroja la cifra de pérdidas de 29.526,55.- euros.

Los resultados a 31-10-2010 eran de beneficios por lo que en el espacio temporal que abarca el año 2011 se produce una reducción significativa de la actividad que lleva a la disminución drástica de los ingresos en 220.588,45 euros respecto del año 2010, lo que supone una reducción de la actividad en un 29,10% que, a dia 31-10-2011 era previsible ante la cifra de ventas que ascendía a 475.029,25.- euros. A pesar del esfuerzo que hace la empresa en la reducción de sus gastos, no consigue que esta reducción sea proporcional a la reducción de volumen de facturación, lo que da como resultado previsto debido a la tendencia negativa (dado que se le pone de manifiesto en la carta de despido al actor) que a día 31-12-2011 las pérdidas acumuladas fueran de 69.214,39 euros.

Las dificultades de cobro de proyectos de la administración pública le generan fuertes tensiones de liquidez generando un esfuerzo financiero insostenible.

La empresa por la situación descrita debe adaptar su estructura de costes y de personal a la cifra de negocios actuales para intentar seguir siendo viable y mantener el resto de puestos de trabajo y evitar el cierre.

El gasto social de la empresa, con la amortización del puesto de trabajo del actor se vería reducido en 19.000.- euros anuales, haciendo que los costes fijos de la empresa descienda de forma que se puedan reestructurar preciosde los servicios para ser más competitivos. La empresa acompaña medida de reestructuración que implementan un ahorro de 66.000.- euros anuales, tales como la amortización de dos puestos de trabajo más y la reducción de jornada de dos trabajadoras.

Constan aportados por la empresa en su ramo de prueba, como documentos nº6 dictamen pericial, ratificando en juicio, sobre análisis limitado de la cuenta de pérdidas y ganancias a 31-12-2010; 31-10-2011 y 31-12-2011 de la mercantil Eneas, S.L.; cuentas anuales del ejercicio 2.010 como documento nº 7 presentadas en registro mercantil; Impuesto sobre Sociedades de 2010, como documento nº8; Autoliquidaciones de IVA del 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2011, como documento nº 9; Resumen anual de IVA del año 2011, como documento nº 10 y como documento nº 16 certificado de situación de cotizaciones de la empresa, y que se dan por reproducidos en este acto a efectos probatorios'.

El nuevo hecho cuya adición se postula se apoya en el informe pericial obrante a los folios 49 a 59, así como en la hoja de salarios del mes de noviembre de 2011 de la trabajadora D.ª Trinidad y en el recibo de saldo y finiquito de dicha trabajadora, obrantes a los folios 134 y 135, así como en la carta de despido objetivo del trabajador D. Miguel , en la nómina de noviembre de 2011 de dicho trabajador y en la hoja de finiquito del mismo, obrantes a los folios 136 a 139, así como en la comunicación del expediente de regulación de empleo de la empresa demandada al SPEE obrante a los folios 140 a 147 y en el listado de deudores más significativo de la mercantil demandada elaborado por su Socio-Director Sr. Luis Alberto (folio 170), en el contrato de préstamo suscrito por la mercantil demandada obrante a los folios 171 a 173, en un informe de la contabilidad del Ayuntamiento de Pego elaborado por su Interventor, obrante al folio 174, en un contrato para la realización de trabajos de consultoría suscrito en septiembre de 2010 obrante al folio 175 y en un contrato de préstamo suscrito por la mercantil demandada en diciembre de 2010, obrante a los folios 176 a 179.

La adición postulada no puede prosperar por cuanto que al margen de que recoge valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico y predeterminantes del fallo, se apoya fundamentalmente en el informe pericial en cuya introducción se expone que al no haber sido nombrado el perito que lo suscribe auditor de la mercantil, dicho informe no está encaminado a comprobar y auditar las cifras que aparecen en el mismo, por lo que no se emite ninguna opinión profesional sobre si las mismas presentan la imagen fiel de la sociedad, de modo que la fiabilidad del indicado informe resulta insuficiente a efectos de avalar la revisión fáctica postulada, habiéndose limitado a examinar las cuentas anuales de 2010 y el modelo del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2010, así como dos modelos del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio 2011; no existiendo, por consiguiente, un examen mínimamente riguroso de la contabilidad de la mercantil demandada en el que se sustente el susodicho informe pericial.

TERCERO.- En el cuarto motivo que se formula al amparo del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción de los artículos 53.1.a) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como de la jurisprudencia contenida en diversas sentencias de Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia por haber apreciado la sentencia del Juzgado una insuficiencia en cuanto a la expresión de las causas en que se fundamenta el despido objetivo del demandante.

Como señala nuestro Alto Tribunal en sentencia de 19 de Septiembre del 2011 ( ROJ: STS 6126/2011), Recurso: 4056/2010, haciéndose eco de la doctrina establecida en la STS 30/03/10 [-rcud 1068/09 -], que ha sido reproducida por las de 01/07/10 [-rcud 3439/09 -] y [ 30/09/10 -rcud 2268/09 -]: «El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET [al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ET sobre el despido objetivo] las 'causas motivadoras' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota».

En el presente caso del tenor de la carta de despido se constata que la empresa no se limita a realizar una referencia genérica a la pérdida de ingresos derivada de la disminución de servicios prestados a clientes, sino que alude a la disminución drástica de la demanda de proyectos del área de investigación en el año 2011, debido a que la mayor parte de dichos clientes son Administraciones públicas que además tienen problemas de liquidez con la consiguiente dificultad de cobro de los proyectos ya realizados por pedidos de las mismas, todo lo cual se traduce en pérdidas en la cuenta de resultados del año 2011 tanto para el área de investigación como para el conjunto de la empresa y aunque es cierto que no se ofrecen datos económicos concretos, si que se especifica de manera suficiente las causas de la mala situación económica de la empresa demandada y la necesidad de reorganizar la misma para ajustar la plantilla a las exigencias de la demanda de los servicios por ella ofrecidos, todo lo cual permite al trabajador articular la pertinente defensa para rebatir las causas alegadas en su despido objetivo, de modo que al reunir la carta de despido los requisitos de forma exigibles y no haberlo apreciado así la sentencia del Juzgado la misma ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas, ahora bien, esta no es la única razón por la que la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido objetivo del demandante ya que la falta de simultaneidad entre la entrega de la carta de despido y la entrega de la indemnización devengada es otra de las razones en que se apoya la declaración de improcedencia del despido que efectúa la resolución recurrida, lo que enlaza con la censura jurídica expuesta en el motivo siguiente.

CUARTO.- Introducido también por el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia en el quinto motivo del recurso la infracción por interpretación errónea el art. 53.1.b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el art. 1225 del Código Civil , los artículos 326 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia del Tribunal Supremo de 23-4-2011, rec. 1915/00 así como las sentencias del mismo Tribunal de 17-7-1998 , 11-6-1982 , 20-11- 1982 , 29-4-1988 y 2-10-186 (sic), citando asimismo una sentencia de esta Sala de lo Social.

Razona la defensa de la recurrente que conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en las meritadas sentencia debió considerarse realizadas de forma simultánea la entrega de la comunicación del despido objetivo y la entrega de la indemnización devengada por dicho despido al haberse realizado la transferencia de la indemnización el mismo día en que se entregó al demandante la carta de despido, aduciendo que es correcto el abono del 60% de la indemnización de acuerdo con la normativa aplicable en la fecha de efectos del despido en la que el Fondo de Garantía Salarial era responsable directo del 40% de dicha indemnización.

El motivo no puede prosperar ya que del inalterado relato fáctico de la sentencia del Juzgado se evidencia que la orden de transferencia del importe de la indemnización se dio por la empresa demandada el día 5-11-2011 y no el día 4-11-2011 que es cuando se entrega al demandante la carta de despido que surte efectos el mismo día, por lo que no cabe apreciar simultaneidad entre la puesta a disposición de la indemnización devengada por el despido del actor y la entrega de la carta de despido al mismo y ello aun admitiendo que la transferencia bancaria ha de ser considerada como medio de pago válido por su equivalencia a dinero en metálico, conforme establece la sentencia de la Sala de lo Social de nuestro Alto Tribunal de 05 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STS 8969/2011), Recurso: 1667/2011 y es que en el supuesto contemplado en la referida sentencia del TS, la transferencia de la indemnización a favor de la trabajadora se ordenó por la empresa el día anterior a la extinción del contrato, por lo que efectivamente, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual se entendió cumplido el requisito de forma cuestionado, pero en el presente caso la orden de transferencia se realizó un día después de la extinción del contrato de trabajo del demandante, por lo que la propia empresa demandada dilató más allá del tiempo de ejecución de la orden transferencia la puesta a disposición de la indemnización devengada por el despido objetivo, por lo que incumplió el requisito de forma controvertido y al ser ésta la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia no cabe apreciar las infracciones jurídicas denunciadas, lo que determina como ya se adelantó la desestimación del motivo ahora examinado.

QUINTO.- En el sexto motivo que se formula también por el apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a la resolución recurrida la infracción del art. 218 .1 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución al haber incurrido la misma en incongruencia por cuanto que declara la improcedencia del despido del actor por incumplimiento de los requisitos de forma cuando en la demanda tan solo se alegaba la disconformidad del trabajador con los hechos alegados en la comunicación de su despido objetivo.

Al margen de que los artículos cuya infracción denuncia la defensa de la recurrente en este motivo no son preceptos sustantivos como exige el apartado del precepto en el que se ampara el motivo ahora examinado, no cabe apreciar la incongruencia extra petita que se imputa a la sentencia del Juzgado por cuanto que la misma se limita a pronunciarse sobre la calificación jurídica del despido objetivo del demandante cuya impugnación es el objeto de la demanda origen de la presente litis y para dicha calificación ha de apreciar necesariamente si el indicado despido reúne los requisitos de forma que exige la ley, sin que esté vinculado además por las calificaciones que hayan podido realizar las partes, conforme se desprende de una añeja doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la STS de 28 de Junio del 1988 ( ROJ: STS 5007/1988 ).

SEXTO.- En el séptimo motivo introducido igualmente por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción de la Disposición Adicional primera, cuarto punto de la Ley 12/2001 y el art. 10 de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre , para la mejora del crecimiento y del empleo. Razona la defensa de la recurrente que al estar contratado el demandante mediante un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, sujeto a medidas de fomento del empleo, la indemnización por despido objetivo improcedente debe calcularse a razón de 33 días de salario por año y no de 45 días como hace la sentencia de instancia, por lo que la indemnización ascendería a 5.331,29 euros en función de la antigüedad de 1-10-2007 y de su salario diario a efectos indemnizatorios que es de 38,77 euros.

La censura jurídica expuesta ha de prosperar por cuanto que conforme se desprende del relato fáctico de la sentencia impugnada con las modificaciones acogidas, el contrato de trabajo del actor que era de carácter temporal se convirtió en indefinido a tiempo completo en fecha 29-1-2008 , acogiéndose a la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 , por lo que al declararse improcedente el despido objetivo del trabajador accionante el importe de la indemnización devengada se ha de calcular a razón de 33 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, habida cuenta que en ningún momento se ha alegado el carácter fraudulento del inicial contrato de trabajo del actor.

SÉPTIMO.- En el octavo motivo del recurso fundamentado en el apartado c del art. 193 de la LJS se denuncia la infracción del art. 56.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por haber condenado la sentencia de instancia al abono de los salarios de tramitación cuando a partir de la vigencia del Real Decreto Ley 3/2012 dichos salarios solo se devengan en el caso de que la empresa opte por la readmisión del trabajador. Para desestimar esta censura basta decir que las consecuencias de la improcedencia del despido se rigen por la normativa vigente al momento en que se produce dicho despido, de acuerdo con el criterio 'tempus regit factum', establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y habida cuenta de que el referido Real Decreto Ley no establece ninguna disposición transitoria al respecto. Luego si el despido del demandante es anterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, las consecuencias de la declaración de improcedencia del mismo son las establecidas en el art. 56.1 b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior al indicado Real Decreto Ley y, por consiguiente, la condena a los salarios de tramitación que efectúa la sentencia de instancia es conforme a la normativa aplicable.

OCTAVO.- En el último motivo del recurso destinado también a la censura jurídica y por consiguiente introducido por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS se imputa a la sentencia del Juzgado la infracción del art. 52 c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como las sentencias del Tribunal Supremo de 21-7-2003 que sigue criterios de sentencias del mismo Tribunal de 13-2-2002 y 19-3-2003 , así como la sentencia del referido Tribunal de 14-12-2009 rec. 728/09 .

En este motivo se defiende la procedencia del despido objetivo del demandante al concurrir las causas económicas y organizativas que se aducen en la comunicación de aquél, por lo que para entrar en el examen de este motivo se tendría que haber estimado el quinto motivo del recurso en el que se combate la declaración de improcedencia del despido por defectos de forma, en concreto por no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 53.1 b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y como quiera que dicho motivo no ha alcanzado éxito carece de objeto entrar a examinar las infracciones jurídicas denunciadas en el último motivo, lo que por lo demás tampoco se podría llevar a cabo dada la insuficiencia del relato fáctico de la sentencia de instancia, insuficiencia que no obstante no determina su nulidad al devenir inviable el conocimiento de las causas en que se fundamenta el despido objetivo del actor por ajustarse a derecho la declaración de improcedencia del mismo por defectos formales.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la diferencia de consignación que resulta entre la indemnización a que condena la sentencia del Juzgado y la indemnización a que condena la presente resolución. Se acuerda asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Eneas Consultores S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Tres de los de Alicante y su provincia, de fecha 3 de mayo de 2012 , en virtud de demanda presentada a instancia de D. Armando ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida en el sentido de fijar en 5.331,29 euros el importe de la indemnización a cuyo abono se condena a la empresa demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la diferencia de consignación que resulta entre la indemnización a que condena la sentencia del Juzgado y la indemnización a que condena la presente resolución.

Se acuerda asimismo la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2653 12. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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