Sentencia SOCIAL Nº 2860/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2860/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1322/2018 de 12 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2860/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018102541

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3541

Núm. Roj: STSJ GAL 3541/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001958
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001322 /2018 CRS
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000381 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Carlos Manuel
ABOGADO/A: MARTA MARIA PEREZ PEDREIRA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: LAGUARDIA Y MOREIRA SA
ABOGADO/A: CARLOS JACOB SANCHEZ
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001322 /2018, formalizado por la letrada Marta Mª Pérez Pedreira,
en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia número 95 /2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000381 /2017, seguidos a
instancia de Carlos Manuel frente a MINISTERIO FISCAL, LAGUARDIA Y MOREIRA SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Manuel presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, LAGUARDIA Y MOREIRA SA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 95 /2018, de fecha siete de febrero de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor Carlos Manuel viene prestando sus servicios para LAGUARDIA & MOREIRA S.A. desde el día 28-10-97 (nómina) con la categoría profesional de. dependiente mayor y percibiendo un salario mensual de 1.699,37 euros con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con anterioridad estuvo prestando servicios para la entidad Tubos y Hierros Industriales S.A. desde el día 1-12-94 hasta el día 20-10-97. Con efectos 1-4-16 se produce la compraventa de la unidad productiva donde el actor presta sus servicios, perteneciente a Tubos y Hierros Industriales S.A., que pasa a ser de la entidad hoy demandada, produciéndose la subrogación en el contrato del actor.

TERCERO.- La empresa demandada comunicó al actor carta fechada el día 17-3-17, que consta en autos y en aras a la brevedad, se da por íntegramente reproducida, (doc. n° 1 demanda y n° 20 prueba empresa), alegándose transgresión de la buena fe contractual, hurto, malversación y desobediencia.

CUARTO.- El día 2-12-16 el actor se llevó del centro de trabajo un termo marca Baxi de 50 1. sin darlo de baja en existencias, como era habitual, habiéndolo abonado el actor con tarjeta de crédito el día 12-12-16 (115,98 €). El día 4-2-17 el actor se llevó del centro un grifo marca Victoria sin darlo de baja en existencias ni constando venta. Pedidas explicaciones al actor dijo que era para un familiar. Se abonó por el actor el día 9-3-17 mediante tarjeta de crédito (44,53 €). El día 23-2-17 el actor cogió dinero de la caja (10 €) sin permiso del encargado, cuando esta práctica estaba prohibida por la empresa, al menos, desde el año 2015.

QUINTO.- Desde febrero de 2015 existe en la empresa un Manual de Procesos, que consta en autos (doc n° 46 prueba demandada) y que se tiene aquí por íntegramente reproducida.

SEXTO.- No consta que el actor ostente o haya ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO.- Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 11-4-17 sin efecto.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Carlos Manuel contra LAGUARDIA & MOREIRA S.A., declarándose procedente el despido y convalidándose la extinción contractual sin obligación de abonar indemnización ni salarios de tramitación.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor contra LAGUARDIA & MOREIRA S.A., declarándose procedente el despido y convalidándose la extinción contractual que con él se produjo, sin obligación de abonar indemnización ni salarios de tramitación.

Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida: *En primer lugar se interesa la revisión del hecho Cuarto, en su párrafo primero, en el sentido de adicionar o completar el mismo, de tal modo que quedaría redactado del siguiente tenor literal: 'El día 2-12-16 el actor se llevó del centro de trabajo, con conocimiento de la empresa , un termo Baxí de 50 l., sin darlo de baja en existencias, como era habitual, habiéndolo abonado el actor con tarjeta de crédito el día 12-12-16 (115 '98 E)'.

Aunque tenemos declarado que la carta de despido como contenido de manifestaciones de parte deviene inaceptable a efectos de revisión fáctica en suplicación, al carecer de la literosuficiencia necesaria para que se desprenda de dicho documento de modo indubitado el error del Juzgador de instancia, sin embargo, tenemos que aceptar la modificación pretendida por la parte recurrente, porque se trata de un hecho conforme, es decir, es cierto que el actor no sustrajo el termo a que se refiere el hecho probado, sino que el termo salió del almacén de la empresa con conocimiento de la misma, cosa distinta es que el control de baja no fuera el correcto, o la forma en que se produjo el abono del termo no fuera la adecuada.

*En segundo lugar se interesa la revisión del hecho Quinto, en el sentido de adicionar o completar el mismo, de tal modo que quedaría redactado del siguiente tenor literal: 'Desde febrero de 2015 existe en la empresa un Manual de Procesos (Norma de Pedidos de Clientes), que consta en autos (doc. nº 46 prueba demandada) y que se tiene aquí por íntegramente reproducida, no constando sin embargo en dicho documento en qué fecha la referida Norma fue notificada o comunicada por la empresa al actor'.

Modificación que no acogemos, por cuanto se pretende constatar un hecho negativo, y no se puede recoger como hecho probado lo que no se acredita, razón por la cual el hecho referido debe permanecer invariable.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la recurrente articula dos motivos de recurso destinados a la censura jurídica, en el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 54.1 y 2 b ) y d ) y 55.4 ET , y jurisprudencia aplicativa, por entender que la conducta del trabajador no constituye transgresión de la buena fe contractual ni desobediencia a las órdenes empresariales, dado que las circunstancias concurrentes en este concreto caso y en particular la existencia de cierta tolerancia empresarial al menos en un primer momento, excluyen las exigencias de gravedad y culpabilidad que han de darse para justificar un despido disciplinario, ello en aplicación de la doctrina gradualista y los principios de individualización y proporcionalidad, doctrina jurisprudencia) inveterada recogida en múltiples sentencias ( SSTS 28/03/1985 , 27/11/86 , 26/01/1987 , 28/02/1990 , 07/05/1990 , 24/09/1990 , 04/03/1991 , 16/05/1991 , 21/10/1991 , 02/04/1992 , 18/05/1992 , 29/01/1997 , 13/11/2000 , 25/03/2002 ...). Así, entre otras, la STS 30/05/1992 Ar. 3626. Y en el segundo de los motivos de censura jurídica se denuncia como infringida la doctrina del Tribunal Supremo acerca de la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 b) del ET sobre los presupuestos del incumplimiento grave y culpable del trabajador en relación con la transgresión de la buena fe contractual como motivo de despido disciplinario, con cita de las sentencias de este TSJ 17-11-2017 15-12-1017, y del art.

20.2 del ET alegando que la empleadora no ha adecuado su actuación a las exigencias de la buena fe, pues se afirma que no es de recibo cambiar una cierta tolerancia empresarial por el más absoluto rigor disciplinario.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, se trata de resolver si a la luz de las previsiones del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 20.2 del mismo texto estatutario, la conducta del trabajador es o no grave y culpable y merecedora del despido disciplinario, tal como se declara en la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, si la conducta observada por el empleado no tiene entidad suficiente para ser constitutiva de despido, tal como sostiene en su recurso, por aplicación de la teoría gradualista y los principios de individualización y proporcionalidad.

Partiendo de los hechos declarados probados, la censura jurídica que se denuncia no puede prosperar con fundamento en las siguientes consideraciones: 1ª.- Es doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la que señala que la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta ( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991 , Ar. 1991794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987 , Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».

2ª.- De conformidad con reiteradas decisiones de esta Sala (así, SSTSJ Galicia 3 julio 1997 Rec.

2739/1997 , 25 noviembre 1998 Rec. 4263/1998 , 17 diciembre 1998 (AS 1998 7352) Rec. 4717/1998 , 11 mayo 1999 Rec. 1522/1990 , 21 enero 2000 Rec. 5385/1999 , 15 abril 2000 Rec. 1248/2000 y 19 enero 2001 Rec. 5470/2000 ), la sanción de despido, al ser la última en trascendencia y gravedad de entre las que pueden imponerse, ha de ser reservada para los supuestos de incumplimiento contractual del trabajador dotado de gravedad y culpabilidad en términos de violación trascendente de un deber de conducta ( SSTS 4 marzo 1991, RJ 19911822 y 28 junio 1988 , RJ 19885486), señalando también las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 febrero , 7 mayo y 24 septiembre 1990, Ar. 1248, 3971 y 7040, ó 16 mayo 1991 , Ar. 4171, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, pues el despido, como máxima sanción que cabe en el marco de la relación laboral, debe reservarse para aquellos comportamientos graves y culpables de especial significación que encajen dentro de los supuestos que el Estatuto de los Trabajadores contempla, siendo necesario para calificar su procedencia conjugar todos los factores de relevancia, como son la existencia de dolo o culpa, la intensidad de la falta y las circunstancias concurrentes de toda índole.

3ª.- A la luz de esta doctrina jurisprudencial debe examinarse el supuesto litigioso, debiendo determinarse si la conducta reprochada al actor comportó una situación de transgresión grave de la buena fe contractual, que resulte subsumible en los arts. 54.2 d ) y 55.4 del ET , debiendo examinarse si las faltas cometidas tienen la intensidad y gravedad suficiente para que proceda la convalidación del despido del trabajador recurrente.

Para ello procederemos a un examen separado de las distintas conductas imputadas al trabajador: a) Respecto del párrafo 1º del hecho probado cuarto, de que el 2 de diciembre de 2016 el actor se llevó del centro de trabajo un termo marca Baxi de 50 l. Tal como aparece redactado el hecho probado, y tal como se afirma en el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida, pareciese como que el actor sustrajo el termo de la empresa, y nada de esto ocurrió realmente. Visionando la grabación del juicio, queda perfectamente claro que el actor cogió el termo del almacén para trasladarlo a la obra de un cliente, con permiso del encargado, el Sr. Sergio , como así reconoce por éste en su declaración. Explicando el testigo lo sucedido. Al parecer el actor había vendido el termo para un instalador, y cuando lo estaba colocando se le cayó, y quedó inservible. Preguntado por el actor al encargado si se le podía dar otro, se le dijo que no porque el termo no presentaba ningún defecto, sino que el hecho de que quedara inservible fue por la caída ocurrida cuando se estaba instalando, esto es, no por un defecto del termo, ni por un problema de fabricación. Por ello, hasta este momento ninguna conducta grave y culpable hay que reprochar al trabajador, quien se limitó a llevar otro termo al cliente, por orden de su encargado.

Los problemas y las dudas surgen a partir de este momento, dado el proceder irregular del trabajador.

Si el actor saca el termo del almacén, debe dejar constancia de la salida, y darlo de baja en las existencias, y no lo hizo, [aunque era un hecho conocido por el encargado de la empresa que el termo había salido del almacén]. Y la conducta del actor se hace más inexplicable todavía, cuando se reclama el importe del termo, y el actor afirma que no se le abonó, y tras requerimiento de la empresa lo abonó con su tarjeta, el 12 de diciembre de 2016. El actor confesó que el cliente no se lo abonó, y que él tuvo que adelantar el importe, pero se trata de una manifestación de parte sin prueba que la avale, pues ni afirma quien era el cliente, ni tampoco propuso su declaración testifical para acreditar esta circunstancia, deduciendo el Magistrado de instancia, indiciariamente, que el termo se había abonado antes, y que el actor no efectuó el ingreso en la caja de la empresa. Por otra parte, y como se declara probado en el hecho quinto, desde febrero de 2015 en la empresa demandada existía un Manual de Procesos que versa precisamente sobre el protocolo a seguir en relación con los pedidos de los clientes, de forma que el actor era conocedor que no podía salir material del almacén sin darlo de baja en existencias o sin dejar una factura de pago al contado.

En relación con la segunda de las conductas imputadas; b) Respecto de lo acontecido el 4 de diciembre de 2017, de que el actor se llevó del centro de trabajo un grifo marca victoria. Es un hecho cierto, y no discutido ni por el propio trabajador, que en tal fecha se llevó del almacén un grifo para un familiar.

Así lo reconoce en su interrogatorio, un grifo para un fregadero (fregadero inox. Duo) adquirido y abonado previamente por el actor el 27-1-17 (documento 5 prueba actora unida al folio 46 de autos). Pero también en este caso la conducta del trabajador no se acomoda al Protocolo que tiene marcado la empresa, pues si bien la empresa también en este caso tiene conocimiento de que el actor había cogido el grifo, sin embargo no lo da de baja en las existencias, ni dejó constancia de su venta, y tras haber sido preguntado varias veces por el grifo, lo pagó con su tarjeta, negando, en un principio que hubiera llevado el grifo, y solo cuando se visionaron en su presencia las imágenes grabadas, fue entonces cuando recordó que lo había llevado, y lo abonó.

Finalmente, c).-, respecto de la conducta imputada por lo acontecido el día 23-2-17 de que el actor cogió dinero de la caja (10 €) sin permiso del encargado, cuando esta práctica estaba prohibida por la empresa, al menos, desde el año 2015. En relación con esta imputación, el trabajador reconoce haber cogido de caja ese día 10 € en este caso no con el permiso del encargado (D. Sergio ) sino, ante la ausencia de éste, del de su hijo y Jefe de Almacén D. Teofilo . Y aunque la demandada afirma que tal práctica, esto es, retirar dinero de caja por los empleados, estaba absolutamente prohibida ni siquiera con autorización del encargado, lo cierto es que parece que el dinero se retira con el conocimiento del hijo del encargado, y que no hay un afán de sustracción.

A la vista de estos hechos, no hay duda que la referida conducta observada por el trabajador [con la salvedad de la examinada en el apartado c)], es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa, ni la ausencia de sanciones anteriores, ni el mayor o menor valor de lo defraudado, y aunque no hubiera existido perjuicio alguno para la empresa [como realmente no lo hubo, pues todo lo que salió de las existencias de almacén fue abonado por el trabajador], permiten calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido « en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En consecuencia, la conducta realizada por el trabajador debe entenderse con la culpabilidad y gravedad suficiente como para estimar la procedencia de su despido en aplicación de los arts. 54.2, d ) y 55.4 del ET , al haber observado un comportamiento incompatible con los deberes esenciales inherentes a la relación laboral, sin que la ausencia de perjuicio para la empresa reduzca la entidad y gravedad de su falta.

Tampoco cabe apreciar infracción del principio ' in dubio pro operario' que se refiere a la aplicación e interpretación de las normas laborales dudosas en el sentido más favorable al trabajador, no a los hechos, ni tampoco de la presunción de inocencia ( art. 24 de la CE ), ya que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 30/1992, de 18 de marzo , y 27/1993, de 25 de enero ), el principio de presunción de inocencia tiene un alcance específico y en cierto modo restrictivo en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento el Tribunal Constitucional entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos, posteriormente ha rectificado tal criterio, siendo hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal. Dicha doctrina se funda, esencialmente, de un lado, en que el despido no es más que una resolución contractual y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo, y, de otro, en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado -en este sentido AATC 213/1982 y 351/1989 y STC 81/1988 (Ar. 81). Además, el TC ha señalado también reiteradamente, que dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado.

Consecuentemente, y con independencia, en este caso, del inexistente perjuicio ocasionado, debe concluirse que la decisión de la empresa, al despedir al trabajador por los hechos descritos, no rompió la regla de proporcionalidad que han de observarse entre infracción y sanción, lo que lleva a la Sala a mantener la calificación del despido como procedente ( art. 55. 4 ET ) con las consecuencias legales inherentes a dicha calificación, al haber existido en este caso proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la falta y la sanción impuesta. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador DON Carlos Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social Número dos de esta Capital, de fecha 7 de febrero de 2018 , recaída en autos 381/2017, seguidos sobre despido, a instancia del referido recurrente, frente a la empresa LAGUARDIA & MOREIRA S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.