Sentencia SOCIAL Nº 2860/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2860/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2019 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 2860/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102897

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18831

Núm. Roj: STSJ AND 18831:2019


Encabezamiento

13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.860/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cinco de Diciembre de dos mil diecinueve.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 706/19, interpuesto por D. Damaso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 29/01/19, en Autos núm. 695/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Damaso en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29/01/19, que contenía el siguiente fallo:

'Qué, estimando parcial la demanda interpuesta por Don Damaso contra el INSS y la TGSS, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente total, para la profesión habitual de titular de un almacén de Maderas-Carpinterías, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, calculada a razón del 55% de una base reguladora de 771,02 euros, más las mejoras, atrasos y complementos que procedan y con efectos económicos a partir del cese en la actividad como trabajador autónomo.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D Damaso, nacido el NUM000/72, con DNI Nº NUM001, afiliado al RETA como Autónomo a la Seguridad Social con el Nº NUM002, cuya profesión habitual es la de titular de un almacén de Maderas-Carpinterías, se encontraba en situación de I.T., con diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizado, desde el día 11-09-2017 hasta el día 15 de febrero de 2018 fecha en la que le dieron el alta.'

El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 15/06/18, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SEGUNDO.- Disconforme la actora, formuló reclamación previa que fue desestimada expresamente por resolución de fecha 7 de agosto de 2018 que pone fin a la vía administrativa, en la que se hace constar que al comprobar que el actor se encuentra de alta en el RETA se informa que en caso de que se revoque la resolución de fecha 7 de agosto de 2018 se deberá descontar de la liquidación de la pensión de incapacidad permanente, como actividad incompatible, el tiempo que permanezca de alta en el sistema de la SS desarrollando la misma actividad.

Habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 05/09/18.

TERCERO.- El actor padece una historia de lumbalgia axial crónica de varios años de evolución, irradiada a glúteos y a MMII, sin clara distribución radicular por lo que ha recibido alguna terapia puntual (infiltración), y ha sido tratado en la Unidad del Dolor.

El EVI emitió informe respecto de la situación clínica del actor en fecha 12/06/18 concluyendo que presenta dolor lumbar distal, discopatia L4-S1. Espondilosis raquis dorsal. Dolor lumbar discal. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia axial crónica de varios años de evolución, irradiada a glúteos y a MM.II. sin clara distribución radicular. Claudicación neurogena permanente a los pocos metros. Imposibilidad para bipedestación prolongada.

En la actualidad está diagnosticado de fibromialgia (18 puntos fibrosticos) y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo en tratamiento con: Duloxetina 30 y Deaxepam sin precisar tratamiento especializado por Salud Mental. Tiene el patrón de marcha alterado pero lo hace de forma independiente sin ayudas técnicas. No presenta síntomas sistémicos, ni artritis, tiene buena movilidad articular sin signos inflamatorios. NRL miembros inferiores conservados. Lasegue y Bragard miembros inferiores dudosos.

En pruebas complementarias se constata: RMN CLS: Cambios degenerativos discofacetarios de predominio lumbar inferior. Pequeña protrusión discal central L4-L5 que impronta el saco tecal. Desgarro del anillo fibroso posterior L5-S1 con discreta protrusión focal discal difusa que impronta levemente el saco tecal, y el resto sin alteraciones significativas

CUARTO.- El actor consta de alta desde el 01/04/1994 hasta el 14 de junio de 2018 en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social a la actividad 521, correspondiente a Maderas-Carpinterías. La base reguladora es de 771,02 euros.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Damaso, recurso que posteriormente formalizó, nosiendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda interpuesta por la actor al declararle afecto de incapacidad permanente total para su actividad de encuadramiento en el RETA de almacenista de maderas dedicado a la actividad de la carpintería, se alza en suplicación el mismo en reclamación de la pensión de incapacidad permanente absoluta. El primer motivo esta destinado al amparo del art 193 b) de la LRJS a que, de un lado el hecho probado séptimo quede con la siguiente redacción alternativa, figurando destacado en negrita los cambios respecto a la redacción originaria:

TERCERO.- El actor padece una historia de lumbalgia axial crónica de varios años de evolución, irradiada a glúteos y a MMII, sin clara distribución radicular por lo que ha recibido alguna terapia puntual) infiltración), y ha sido tratado en la Unidad del Dolor. Padece. Dolor lumbar, hombros, cervicales, muslos, rodillas, talones. Dolor continúo. Aumenta a la movilización. ALGIAS GENERALIZADAS. Sueño mal, por dolor pero no llega a relajarse. No reparador. Actividad, se mueve lo que puede. Deambula de día. No por la tarde. Cansancio extremo. No ejercicio físico. Analgésico: Morfina 30/8 h + celecoxib 200 almuerzo y lorazepam. Duloxetina 30 desayuno (Folio en autos n° 38 anverso). No mejora pese a tratamiento médico y bloqueo caudal con anestésico local y corticoide de depósito. Desde hace unos meses presenta sensación>de adormecimiento distalen ambas plantas de los pies, con impotencia funcional severa y sensación de claudicación motora súbita(folio en autos n° 107 anverso).

El EVI emitió informe respecto de la situación clínica del actor en fecha 16/06/18 concluyendo que presenta dolor lumbar distal, discopatia L4-S1. Espondilosis raquis dorsal. Dolor lumbar discal. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Lumbalgia axial crónica de varios años de evolución, irradiada a glúteos y a MMII sin clara distribución radicular. Claudicación neurogena permanente a los pocos metros. Imposibilidad para bipedestación prolongada.

En la actualidad está diagnosticado de fíbromialgia (18 puntos fíbrositicos) con lumbalgia crónica por espondiloartrosis con lesiones crónicas e irreversibles que limitan de forma importante su actividad física y laboral; se aconseja no realizar esfuerzos, sobrecarga, movimientos repetitivos y/o bipedestacion prolongada. (Folio en autos n° 110 anverso) y Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo en tratamiento con: Duloxetina 30 y Deaxepam en tratamiento en su Centro de Salud Mental de Cartuja (folio en autos n° 112), animo triste, cansancio, desgana, apatía, ansiedad e insomnio; todo lo cual explica con evidente angustia, con importante repercusión emocional Que dada la patología física descrita y su correspondiente afectación anímica reactiva no han respondido a los diferentes tratamientos ensayados, se concluye que se trata de una situación patológica crónica e invalidante, tanto para el desempeño de su oficio habitual (carpintería) como para cualquier otra ocupación laboral (folio en autos n° 112 reverso). Tiene el patrón de marcha alterado. Claudicación Neurogenapermanente a los pocos metros. Imposibilidad para bipedestacion prolongada. Con tratamiento actual de: Morfina 30 mgr. Lormetazepam 2 mg. Celecoxib 1/24 h. Duloxetina 60. No presenta síntomas sistémicos, ni artritis Lasegue y Bragard miembros inferiores dudosos.

En pruebas complementarias se constata: RMN CLS: Cambios degenerativos discofacetarios de predominio lumbar inferior. Pequeña protusión discal central L4-L5 que impronta en saco tecal. Desgarro del anillo fibroso posterior L5-S1 con discreta protusión focal discal difusa que impronta levemente el saco tecal y, el resto sin alteraciones significativas.

Invoca para ello el folio 38 en el que consta hoja de evolución y curso clínico de Consultas Provisional de la Unidad del Dolor del A.H. Virgen de las Nieves correspondiente a la revisión de 18 de junio de 2018; el folio 107 en el que consta hoja de anamnesis de Neurocirugía General del Complejo Hospitalario Universitario de Granada datado en 15 de noviembre de 2016; 108 en el que figura informe privado del especialista en Reumatologia Dr Lucio datado en 22 de febrero de 2018, 108 vto y 109 que contienen la hoja de evolución y curso clínico de Consulta de Cirugía Ortopédica y Traumatologia General del A.H. Virgen de las Nieves correspondiente a la revisión de 17 de mayo de 2018; 109 vto y 110 en el que figura informe clínico de consulta de Reumatologia General del Hospital Universitario Virgen de las Nieves correspondiente a la revisión de 18 de octubre de 2018 firmado por el Dr Lucio; y los folios 110 vto a 112 vto en el que figura el informe pericial del especialista en psiquiatra Dr Modesto que fue ratificado a judicial presencia.

En cuanto a la revisión fáctica pretendida, debe tenerse en cuenta que el artículo 193.b) de la LRJS exige que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.

Por otro lado también lo es que procede la revisión de hechos que obran de forma inadecuada e los fundamentos jurídicos porque, tal y como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia a pesar de su inadecuada ubicación, tienen el valor de hechos.

Aplicando dicha doctrina, dicha pretensión revisora no puede ser estimada, pues ha de tenerse en cuenta que la prueba documental y pericial que se invoca ya fue específicamente valorada por la Magistrada de Instancia en referencia al conjunto de la prueba practicada, y entre ellas teniendo en cuenta además el Informe Medico de Síntesis de 13 de junio de 2016 lo que lo hace inhábil a efectos de revisión en suplicación, dado que es principio básico en el proceso laboral que la valoración global de la prueba compete al Juez de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la LRJS de tal modo que en este recurso, de carácter extraordinario, el tribunal ad quem solo puede revisar en puntos concretos posibles errores en las premisas de hecho sentadas en la resolución que se impugna, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en los aspectos parciales de las pruebas que invoca, más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses, debiendo prevalecer la valoración probatoria de instancia ,salvo que se demuestre de manera evidente y clara, sin conjeturas y suposiciones el error de hecho que de denuncia, lo que no es el caso.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de su recurso, la actora, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la vulneración de los artículos 193.1 y 194.1 c) de la LGSS y de los artículos 14, 39.1 41 y 43.1 y 2 de la Constitución en relación con el art 24 de la misma, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, anterior al recurso de casación en unificación de doctrina, en interpretación de criterios generales del grado de incapacidad permanente absoluta que mantiene en el recurso. Pues bien el art 193.1 del nuevo texto refundido) dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente pues resulta intrascendente una lesión --por grave que sea-- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Y entrando en la cuestión del grado que se reclama, ha de partirse de que el artículo 194..5 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, resultando conveniente recordar, los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil, la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma:

1. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( sentencias de 3 Feb. 1986, 19 Ene , 23 Jun. y 13 Oct. 1987).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( sentencias de 26 Ene. 1982 , 24 Mar. 1986 y 13 Oct. 1987).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta ( sentencias de 24 Mar. y 12 Jul. 1986 y 13 Oct. 1987).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( sentencias de 14 Dic. 1983, 16 Feb. 1984, 9 Oct. 1985, 13 Oct. 1987, 3 Feb, 20 y 24 Mar., 12 Jul. Y 30 Sep. 1988), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por otra parte y en relación con la fibromialgia, debemos reconocer que la valoración de la incapacidad permanente como consecuencia de la fibromialgia, la es compleja y emerge como un verdadero problema médico-legal, en un proceso plagado de controversia, por razones tales como la concurrencia de anomalías psicológicas, la falta de instrumentos objetivos para identificar la incapacidad y la escasa eficacia del tratamiento, de tal manera que la evaluación de estos pacientes es mucho más difícil que en el resto de patologías, y tal dificultad radica, fundamentalmente, en la falta de pruebas objetivas, no sólo para el diagnóstico, sino también para determinar la gravedad y la incapacidad de la misma.'

La indefinición desde el punto de vista médico, que en algunos casos llegó a considerar que no estamos ante una entidad clínica definida como tal enfermedad, sino ante una agrupación de síntomas frecuentes en la población, tuvo su reflejo inicialmente en resoluciones judiciales de los TSJ que objetivando 18/18 puntos en gatillo dolorosos consideraron que el cuadro era tributario de incapacidad permanente incluso absoluta porque la fibromialgia tenía un carácter severo ( Sentencias del TSJ Madrid de 30-5-2005 y 27-2-2006; del TSJ Aragón 11-7-2005 y del TSJ de Cantabria de 20-2-2002 y 27-3-2006).

Sin embargo este criterio ha sido atemperado con el paso del tiempo y en la actualidad tiende a determinar el alcance incapacitante de este tipo de dolencia por el nivel de repercusión funcional en cada caso concreto, sin atender al número exacto de puntos dolorosos o 'tender points' alcanzados, ( sentencias del TSJ de Cantabria de 22-10-2012; 17-9- 2012; 11-7-2016 y del TSJ Cataluña de 16-1-2013).

Muy interesante resulta la STSJ Cataluña de 27 de marzo de 2013 para analizar la evolucion de la doctrina de suplicación:

Véase, sino, dicho pronunciamiento de suplicación, en el que se examina la fibromialgia -entidad patológica de difícil concreción- a los efectos del reconocimiento del grado de incapacidad permanente, que, por su carácter general vienen a confirmar la conclusión antes expresada: '... su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad, el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos, así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto, puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado.

En efecto, tiene dicho la Sala que 'la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' (STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005/JUR 200534637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010( (ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 2313/2013. También se aprecia el grado de absoluta cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas, (vid STSJ Catalunya 23 marzo 2006 JUR 2006241267). SSTSJ 12 de Enero del 2011 (ROJ: STSJ CAT 15/2011) Recurso: 2112/2010. STSJ, 5 de Diciembre del 2009 (ROJ: STSJ CAT 14398/2009); 21 de Julio del 2009 (ROJ: STSJ CAT 9437/2009), Recurso: 4966/2008 .'

Y en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta los padecimientos y sobre todo las limitaciones residuales que presenta el actor y que se han recogido en el hecho probado tercero que ha permanecido incólume, y que consisten en historia de lumbalgia axial crónica de varios años de evolución, irradiada a glúteos y a MMII, sin clara distribución radicular por lo que ha recibido alguna terapia puntual (infiltración), y ha sido tratado en la Unidad del Dolor. El EVI emitió informe respecto de la situación clínica del actor en fecha 12/06/18 concluyendo que presenta dolor lumbar distal, discopatia L4-S1. Espondilosis raquis dorsal.

Dolor lumbar discal. Con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lumbalgia axial crónica de varios años de evolución, irradiada a glúteos y a MM.II. sin clara distribución radicular. Claudicación neurogena permanente a los pocos metros. Imposibilidad para bipedestacion prolongada.

En la actualidad está diagnosticado de fibromialgia (18 puntos fibrosticos) y Trastorno Mixto Ansioso Depresivo en tratamiento con: Duloxetina 30 y Deaxepam sin precisar tratamiento especializado por Salud Mental. Tiene el patrón de marcha alterado pero lo hace de forma independiente sin ayudas técnicas. No presenta síntomas sistémicos, ni artritis, tiene buena movilidad articular sin signos inflamatorios. NRL miembros inferiores conservados. Lasegue y Bragard miembros inferiores dudosos.

En pruebas complementarias se constata: RMN CLS: Cambios degenerativos discofacetarios de predominio lumbar inferior. Pequeña protusión discal central L4-L5 que impronta el saco tecal. Desgarro del anillo fibroso posterior L5-S1 con discreta protusión focal discal difusa que impronta levemente el saco tecal, y el resto sin alteraciones significativas. Y si bien no puede dedicarse a su oficio de almacén de carpintería, al requerir la realización de esfuerzos y cargas, así como el mantenimiento de una bipedestacion sobre todo estática, no puede estimarse que afecte a su aptitud laboral hasta el extremo de negar la existencia de un resto de capacidad laboral que le permita desarrollar tareas livianas o sedentarias, en los que la bipedestacion o deambulacion no pase de ligera, y en los que los requerimientos de carga mental sean de muy baja intensidad o exigencia.

En consecuencia, no debe entenderse infringido al ser correcta su no aplicación el articulo 194.5, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el articulo 193.1 de la LGSS, ni la vulneración de los preceptos constitucionales denunciados, ni de la doctrina del Tribunal Supremo en interpretación de criterios generales del grado de absoluta al que aspiraba, anterior al establecimiento del recurso de casación en unificación de doctrina que cierra el paso en la practica a una materia tan individualizada como es la incapacidad permanente y sus grados, lo que produce la desestimación del motivo y con ello del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Damaso, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha 29 de enero de 2019, en Autos núm. 695/18, seguidos a instancia del mencionada recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la misma.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.706.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.706.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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