Sentencia SOCIAL Nº 2860/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2860/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1499/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 2860/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102730

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4002

Núm. Roj: STSJ GAL 4002/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0002973
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001499 /2019
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Conrado
ABOGADO/A: BEGOÑA ALONSO SANTAMARINA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001499 /2019, formalizado por D. Conrado , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000740 /2018,
seguidos a instancia de D. Conrado frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Conrado presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La parte demandante Conrado nacido el NUM000 -58 afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 encuadrada en el régimen general con una profesión habitual de administrativo. Base reguladora 1.500,24€. Segundo.- Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 18-5-18. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 12-9-18. Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: hemicolectomia derecha, miedo a la incontinencia fecal más que incontinencia fecal, hipoacusia bilateral familiar.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Conrado contra INSS Y TGSS , sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Conrado interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, en la que, después de hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tiene por oportunas, termina solicitando una sentencia por la que ' estimando íntegramente a presente demanda , se declare ao demandante acreedor dunha pensión de Incapacidade Permanente total para a súa profesión habitual de administrativo, condenándose ás demandadas a estar e pasar por dita declaración, así como ao pagamento da pensión do 55% da súa base reguladora, cos incrementos e revalorizacións que correspondan'.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la parte recurrente formulando recurso de suplicación en el que solicita que se dicte sentencia más ajustada a derecho, y se revoque la sentencia de instancia 'declarando, xa que logo, o dereito de Conrado a percibir una prestación de incapacidade permanente total para a súa profesión habitual ; condenando ás demandadas a estar e pasar por tal declaración así como ao pagamento dunha pensión do 55% da base reguladora'

SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: '

TERCERO. Que el demandante presenta las siguientes lesiones: RMN DE COLUMNA CERVICAL.(informe servizo de traumatoloxia 27-02-15) Protusión disoosteofitaria posterior y en articulación unciformes a nivel C4-C5 Protusión disoosteofitaria posterior y en articulación unciformes a nivel C5-C6 que provoca contacto con la cara anterior de la médula espinal y compromiso bilateral de agujeros de conjuncion Cambios degenerativos.

RMN DE COLUMNA CERVICAL (informe servizo traumatología consultas Verín 19-06-17) Espondilo-cervicoatrosis con Redución de agujeros de conjunción de forma bilateral, especialmente en los segmentos vertebrales C4-C5 y C5-C6 RMN DE COLUMNA COMPLETA (solicitada por el servicio de neurología consultas Verín 29-11-18) Columna vertical: Protusión disoosteofitaria posterior y en articulación unciformes a nivel C4-C5 Protusión disoosteofitaria posterior y en articulación unciformes a nivel C5-C6 , a este nivel provoca contacto con la cara anterior de la médula espinal y compromiso bilateral de agujeros de conjuncion Columna dorsal.

Hipercifosis dorsal con: Protusión global del disco D7-D8 Protusión global del disco D8-D9 Protusión global del disco D9-D10 Cambios degenerativos.

Columna lumbar: Hernia discal L5-S1 Con protusión global de disco Con abombamiento focal postero- lateral derecho Con migración caudal.

Conecta con la raiz S1 derecha de su trayecto intrarraquiedo.

RADIOLOXIA SIMPLE Cervicoartrosis con degeneración discal C5-C6 Pinzamientos intersomáticos posteriores generalizados.

Espondiloartrosis lumbar con severa degeneración discal L5-S1 Espondiloartrosis dorsal con degeneración discal.

Cambios degenerativos caderas.

Cambios degenerativos articulación acromio-clavicular derecha Acromión tipo II ESTUDIO ELECTROMIOGRÁFICO.

Polineuropatía predominantemente sensitiva y de características axonales, destacando: Atrapamiento en sitios habituales de ambos nervios cubitales ( codo ) y nervio peroneal derecho (hueco poplíteo) Desviación axial rotuliana externa bilateral.

EXPLORACIÓN MIOGRACIFA Fasciculaciones aisladas en todos los músculos explorados en extremidades (territorio lumbosacro) Escasa denervación activa en territorio de ambos nervios cubitales, explicado por el atrapamiento anteriormente descrito.

Trazados deficitarios/neurogénicos crónicos en la mayoría de los músculos explorados tanto en las extremidades superiores como inferiores, incluso en aquellos músculos sin atrapamientos nerviosos.

PATOLOGÍA PSIQUIATRICA: Informe médico del Servicio de Psiquiatría de Verín, Dr. Javier , con fecha 20-11-18 Cuadro episodio depresivo mayor reactivo a problemas propios y familiares de salud.

PATOLOGIA AUDITIVA.

Hipoacusia neurosensorial bilateral con acúfenos bilaterales crónicos (acúfenos han aumentado de intensidad y son mal tolerados- Informe Servicio Otorrino 03.07.18) PATOLOGIA OCULAR Glaucoma PATOLOGIA INTESTINAL: Hemicolectomia derecha.

Incontinencia fecal.' La recurrente pretende la revisión fáctica con apoyo en prácticamente toda la prueba documental por ella aportada a las actuaciones, así como en el informe pericial practicado por el Dr. Lázaro obrante en los folios que señala.

La revisión, en la forma en que ha sido planteada, no puede prosperar y ello porque la Juez a quo ha preferido fijar el cuadro clínico residual apoyando en el dictamen propuesta del EVI en vez de los informes de los médicos de la sanidad pública, e informe pericial, realizando así una elección entre unos y otros.

Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a unos medios de pruebas (informes del SERGAS y pericial del Dr. Lázaro ) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS . Y lo que tampoco puede pretender es que se priorice una valoración probatoria diferente a la obtenida por la Juzgadora a quo, cuando el sustento de esa nueva valoración son esos mismos documentos o informes periciales en los que se ha apoyado la Juzgadora de instancia.

Por lo tanto el relato de hechos probado se mantiene inalterado.



TERCERO .- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 193 en relación con los art. 194. 1. b) y 4 del TRLGSS 8/2015 en la redacción vigente dada por su Disposición Transitoria 26.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, la misma entiende, que a los efectos de reconocer una prestación de incapacidad permanente total ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar habida cuenta que las dolencias del actor no producen el alcance invalidantes pretendido por esta parte. Y así la sentencia de instancia recoge que las dolencias del actor- hemicolectomía derecha, miedo a la incontinencia fecal, hipoacusia bilateral familiar- tiene las manifestaciones que desarrolla en la fundamentación jurídica en la que concreta: 'la incontinencia fecal no está acreditada a la vista de las propias manifestaciones del demandante de que lleva compresa por precaución estando solo limitado para tareas con presión abdominal y/o con ausencia de servicios higiénicos que en el trabajo del demandante no se dan; a nivel de raquis no se aprecia limitación, teniendo la movilidad cervical limitada siendo significativo que la última electromiografía del demandante alega que no tiene sintomatología salvo alguna paresia en el dedo; en cuanto al problema auditivo si le puede dificultar alguna tarea que exija comunicación sin ver la cara de la persona que habla pero no le impide realizar el grueso de las tareas y por último, en cuanto al problema psiquiátrico, no están agotadas las posibilidades terapéuticas pues acaba de iniciar consulta con especialista al igual que no están agotadas a nivel túnel epitroclear izquierdo que es susceptible de intervención quirúrgica'.

A la vista de tales datos debemos concluir, con la Magistrada a quo, que el actor puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de administrativo por lo que no procede reconocerle afecto del grado de incapacidad permanente total solicitado.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Begoña Alonso Santamarina, actuando en nombre y representación de D. Conrado contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense en autos número 740/2018 seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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