Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2861/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1299/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2861/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020103125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12642
Núm. Roj: STSJ AND 12642/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1299/20 -Negociado H Sent. Núm. 2861/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD
En Sevilla, a 1 de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2861/20
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
3 de los de Sevilla, Autos nº 999/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ,
Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Erasmo contra INSS-TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Jacinta , Fermín , Leocadia , sobre 'Seguridad Social en materia prestacional', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/02/2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º.- Don Erasmo (el demandante), nacido el día NUM000 de 1956, afiliado a la Seguridad Social con NASS NUM001 , de profesión obrero agrícola, en situación de alta o asimilada en el Régimen General fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de 6 de julio de 2015 con derecho a prestación de un 55% de su base reguladora que asciende 692,10 €, revisable a partir del 29 de junio 2016.
2º.- El demandante, no conforme con la indicada resolución pues consideraba que procedía el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, interpuso reclamación previa el 30 de julio de 2015 que fue desestimada por resolución de 10 de septiembre de 2015.
3º.- Iniciado expediente de revisión de grado a instancia de parte por solicitud presentada el 25 de enero de 2016 concluyó por resolución de 9 de marzo de 2016 en la que se le reconoció el grado de incapacidad permanente absoluta con efectos del 9 de marzo. (resolución al folio 112 vuelto) El cuadro clínico residual tomado en consideración fue siguiente: cardiopatía isquémica, función disfunción sistólica moderada, HTA, DMII y EPOC. (informe médico del expediente de revisión a los folios 105 vuelto y 106) 4º.- El trabajador presentaba a la fecha del dictamen del EVI de 29 de junio de 2015 presentado enfermedad vascular cerebral de pequeño y mediano vaso grave con micro hemorragias crónicas, infarto caudado derecho, infarto circunvolución paracentral derecha y ateroesclerosis carotidea bilateral con obstrucción completa de la arteria de la carótida.
El trabajador presentaba como limitaciones neurológicas con hemipoestesia y disestesias en hemicuerpo izquierdo de origen vascular. (informe médico de síntesis al folios 39) 5º) Entre octubre y noviembre de 2015 le colocaron cinco stents. (documental número 5 del ramo de prueba del trabajador)'.
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO : El actor, obrero agrícola nacido el NUM000 de 1956, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente total en Resolución de 6 de julio de 2015, con un cuadro clínico de 'Enfermedad vascular cerebral de pequeño y mediano vaso grave con microhemorragias crónicas. Infarto caudado derecho.
Infarto circunvolución precenteral derecha y ateroesclerosis carotidea bilateral con obstrucción completa de articulación carótida derecha'. Las limitaciones que presentaba eran 'Neurológicas con hemihipoestesia y disestesias en hemicuerpo izquierdo de origen vascular'.
Impugnada en vía previa dicha Resolución, fue desestimada ésta, formulando el actor demanda en octubre de 2015, que fue desestimada por la Sentencia hoy recurrida del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla de 4 de febrero de 2020.
En Expediente de revisión posterior a instancia de parte, se dictó Resolución por el INSS de fecha 9 de marzo de 2016, en la que se declara al actor en situación de Incapacidad permanente absoluta derivada de Enfermedad común con efectos de 9 de marzo de 2016. El cuadro clínico en tal fecha era de 'Cardiopatía isquémica.
Disfunción sistólica moderada. HTA . DDMM. EPOC.' Y las limitaciones orgánicas y/o funcionales: Grado Funcional III Disneico en consulta, tos que mejora tras ingesta de Atrovent, T178, P 127; TA 16/9. Obesidad y congestión, refiere disnea pequeños esfuerzos.
Cardiopatía isquémica HTA, con FRCV y Función sistólica moderadamente deprimida.
Neurológicas GF II: hipoetesias en hemicuerpo izquierdo. Limitado para actividad rentable.
La sentencia de instancia desestimó su demanda formulada en octubre de 2015, en la que postulaba el reconocimiento de una Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de Enfermedad común, y frente a la misma se alza la parte actora en Suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, y con apoyo en la documental invocada, interesa el recurrente adicionar al ordinal 4º, el siguiente párrafo: ' Además, presentaba disnea a pequeños esfuerzos, que en ocasiones se acompañaba con el DOLOR TORÁCICO que apuntaba a dedo e irradiaba a hombro y brazo izquierdo, que no cedía con reposo, y aparecía en estado de reposo también, que eran sintomas evidentes de la cardiopatía isquémica, función disfunción sistólica moderada, HTA, DMII, y EPOC que posteriormente le fue diagnosticada,tratada e intervenida'.
Con base en el convencimiento expresado por el recurrente, de que el actor presentaba las mismas limitaciones en el momento en que fue declarado en IPT por el INSS, en julio de 2015 siendo la misma su capacidad laboral residual, que en el momento en que fue declarado en IPA, en marzo de 2016, pretende el recurrente que la Sala examine una extensa documental, consistente toda ella en Informes posteriores a la fecha del reconocimiento de la Incapacidad permanente total.
Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.
Pues bien, en el presente supuesto, se limita el recurrente a realizar una valoración de los Informes médicos que invoca, todos ellos, insistimos, posteriores al reconocimiento de la IPT, de julio de 2015, basándose en una interpretación de las menciones que en los mismos figuran en las que se recogen simples manifestaciones del propio paciente, en cuanto a 'disnea a pequeños esfuerzos, con dolor torácico en ocasiones'. Se incluyen conclusiones valorativas que tampoco pueden figurar en un relato fáctico, cuando insiste en que 'eran síntomas evidentes de la cardiopatía isquémica, función disfunción sistólica moderada, HTA, DMII y EPOC' . Y no aprecia la Sala error evidente en la valoración de los Informes, que expresamente fueron valorados por el Juzgador de instancia. En concreto, el Informe del Servicio de Cardiología del Hospital Virgen Macarena de Sevilla, de 16-09-15, fue valorado por el Magistrado de instancia, señalando que el mismo no hace sino 'recoger en la anamnesis las referencias que el propio paciente hace, por lo que en modo alguno cabe concluir de un modo claro y evidente, que el actor, a junio de 2015, ya presentara limitaciones funcionales incompatibles con cualquier actividad laboral rentable'.
Y no consta informe alguno previo a tal fecha de la que pueda deducirse el diagnóstico de la cardiopatía isquémica, y la función disfunción sistólica que dio lugar posteriormente a la Incapacidad permanente absoluta. De hecho, fue entre octubre y noviembre de 2015 cuando al actor se le colocaron 5 stents.
Consecuentemente, no apreciándose el error evidente en la valoración de la prueba que justificaría la pretendida revisión, el motivo se desestima.
TERCERO.- En un segundo motivo de recurso, en sede de censura jurídica, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS (actual art. 194.5 LGSS/2015) y sostiene en esencia que con base en el citado precepto, a la vista de los Informes médicos aportados, se dan los requisitos y condiciones para que al actor se le hubiera reconocido una IPA en el momento en que fue solicitada, ya que a tal fecha existían las mismas limitaciones, el actor carecía de la capacidad laboral necesaria para desempeñar cualquier trabajo, y de hecho, el actor había sido remitido al servicio de cardiología, y éste inmediatamente detectó la patología y la intervino en octubre de 2015;solicitando se revoque la sentencia recurrida, y se estima íntegramente la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento al actor de una Incapacidad permanente absoluta.
Centrado así el objeto de debate, recordamos que la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio (aplicable aquí por razones temporales), define en su art. 136 la invalidez permanente en la modalidad contributiva de la siguiente forma 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' (artículo redactado conforme al art. 15 a) de la Ley 39/99 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras).
De la literalidad del precepto se infiere que para calificar una Incapacidad de Permanente, es preciso que las reducciones funcionales que el paciente presente sean graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas; y que las mismas disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador.
Por su parte, el art. 137.4 define la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual como aquella que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Y el apartado 5 del mismo precepto, califica la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Luego, una vez consolidadas las secuelas, es preciso poner en relación el padecimiento del actor con el trabajo habitual que realiza, considerando que la incapacidad será total si las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir realizando 'con un mínimo de seguridad y eficacia' o si el hacerlo genera, como consecuencia de las lesiones residuales, 'riesgos adicionales y superpuestos a los normales con el oficio,(S.T.C.T. de 2-11-71; S.T.S. 21-5-79) o el sometimiento del accidentado, a causa del dolor, a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano. (S.T.C.T. 2-3-81 y S.T.S.23-7-86); y será absoluta, si no resta capacidad residual laboral.
A la vista del relato fáctico de la sentencia recurrida, resulta que el actor sin un proceso previo de Incapacidad temporal, según recoge la sentencia recurrida con valor fáctico en el Fundamento de derecho tercero, es declarado en situación de incapacidad permanente total con un diagnóstico de Enfermedad vascular cerebral con microhemorragias crónicas;con unas limitaciones neurológicas de origen vascular. Se preveía la posibilidad de revisión a partir del 29 de junio de 2016, mas lo cierto es que se insta antes de tal fecha la revisión por el actor, en enero de 2016, y el INSS, con base en nuevas patologías (cardiopatía isquémica. Disfunción sitólica moderada. HTA, DMII y EPOC) y limitaciones tanto cardiológicas de Grado III, como neurológicas de Grado II, le reconoce una Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por estar limitado para toda actividad rentable.
No se aprecia por la Sala ninguna de las infracciones denunciadas, por cuanto compartimos el criterio del Juzgador a quo, en cuya virtud, no existen pruebas fehacientes de que el actor fuera tributario en el momento aquí contemplado -junio de 2015- de un grado de incapacidad permanente absoluta como el que posteriormente se le reconoció.
Ciertamente, con la profesión de obrero agrícola que tenía el actor, que exige requerimientos físicos importantes, parece lógico que se reconociera al actor, en julio de 2015, la incapacidad permanente total; mas ello no justifica en aquel momento el reconocimiento de un grado superior de incapacidad, toda vez que de la propia definición del precepto cuya infracción se invoca, se infiere, como ha venido declarando el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (por todas, STS 11-02-91) que para estimar existente este grado de incapacidad es de todo punto necesario que el interesado se encuentre imposibilitado de llevar a cabo los trabajos y funciones propios de cualquier profesión u oficio, aun los de carácter sedentario; y en aquel momento, no se había ni siquiera diagnosticado aún la cardiopatía isquémica que posteriormente se descubrió; siendo irrelevante a estos efectos, el hecho de que transcurriera poco tiempo antes de dicho diagnóstico. No es hasta ese momento, cuando se acreditan las limitaciones cardiológicas de grado III, que no constaban en la fecha del reconocimiento de la IPT, habiéndosele colocado cinco stents en octubre y noviembre de 2015, y por tanto, cuando procedía reconocerle al actor la IPA, sin que se aprecie error alguno en la Resolución de la entidad gestora, ni tampoco en la sentencia recurrida, por cuanto en el momento de ser examinado por el médico evaluador, el actor estaba imitado para tareas de esfuerzos moderados-severos; no estando por tanto anulada entonces, su capacidad laboral; pudiendo dedicarse a tareas que no exigieran tales requerimientos.
Así las cosas, entendemos que es correcta la Resolución adoptada en la instancia, procediendo la íntegra desestimación del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia de fecha 04/02/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre contra INSS-TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, Jacinta , Fermín , Leocadia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

