Sentencia Social Nº 2863/...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Sentencia Social Nº 2863/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7627/2009 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 2863/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102525

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4130


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8000702

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 21 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2863/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Braulio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 13 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 323/2009 y siendo recurrido/a CONSTRUCCIONES I REFORMES ANTEVA S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-4-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio contra la empresa CONSTRUCCIONES I REFORMAS ANTEVA S.L, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones actoras.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Braulio ha venido prestado servicios por cuenta y orden de la empresa CONSTRUCCIONES I REFORMAS ANTEVA S.L, con antigüedad desde el 3-11-2.006, categoría profesional de oficial 1ª y salario mensual bruto de 1.466,46 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- En fecha 3-03-2.009, el legal representante de la empresa demandada llamó por teléfono al capataz, para que comunicara a los trabajadores que estaba fuera de Balaguer, pero que llegaría más tarde, con el fin de hablar con ellos y solucionar los problemas económicos existentes.

TERCERO.- El actor junto con otros compañeros, abandonaron la obra.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró el 1-04-2.009, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Recurre en suplicación el demandante, Don Braulio , frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que desestima su demanda en materia de despido, por considerar que no se ha acreditado la existencia del despido verbal, y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 b) de la LPL, interesa la supresión del contenido del ordinal fáctico tercero y su sustitución por el texto que es de ver en el escrito de formalización del recurso.

Esta Sala viene declarando de forma reiterada que el de suplicación es un recurso extraordinario, de naturaleza cuasi-casacional, sometido a estrictas reglas y tasado en sus motivos, de ahí que aunque el artículo 191 b) de la LPL permita a la Sala revisar, fiscalizándola, la valoración de prueba efectuada por el órgano de instancia, ello no permita llevar a cabo una nueva valoración global de la totalidad de pruebas practicadas, sino que sólo cabe la revisión con base en la prueba documental y / o pericial, únicas aptas a tales efectos, de ahí que la pretensión revisoria formulada esté condenada al fracaso.

Pretende el recurrente que se modifique el contenido del ordinal tercero con base en "el documento consistente en el certificado de empresa en el que la empresa consignó como causa de extinción Despido, certificado al que hizo referencia el demandado al contestar las preguntas del interrogatorio", de modo que, pese a lo que pueda parecer, no se interesa la revisión por prueba documental, sino por prueba de confesión en juicio, no apta a tal fin.

Revisadas las actuaciones se constata que el certificado aludido no obra en autos, no consta aportado por ninguna de las partes, y únicamente en caso de que ese documento hubiera sido incorporado a las actuaciones, en el ramo de prueba del demandante, podríamos entrar a valorar cuál sería su trascendencia a efectos de revisión, pero no siendo posible a la Sala entrar a valorar la confesión en juicio del demandado, no procede la supresión del contenido del ordinal fáctico tercero.

Por idéntica razón, tampoco cabe incorporar el contenido alternativo que se postula, y que no se funda en medio de prueba alguno.

Segundo.-Entrando a conocer de la censura jurídica formulada al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denunciando el recurrente la infracción de los artículos 54, 55 y 56 del ET , en relación con el artículo 217 de la LEC , tampoco podrá acogerse favorablemente la pretensión.

El recurrente sostiene que fue despedido verbalmente en fecha 6 de marzo de 2009, extremo éste que fue negado por el legal representante de la empresa, y que no pudo ser corroborado por prueba directa alguna por parte del trabajador, habiendo valorado la Juez "a quo" que una testifical por referencia carecía de valor a tales efectos.

En relación con la prueba del despido, nuestra sentencia de 14 de julio de 2009 ( RS n º 2819/2009 ) recuerda la doctrina expuesta en la previa de 24 de enero de 2007, en el sentido de que corresponde a la parte actora acreditar el hecho del despido, por tratarse del hecho constitutivo de su pretensión, en aplicación del artículo 217.2 de la LEC , conforme al cual, corresponde al demandante la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; ahora bien, también en nuestras sentencias de 11 de febrero y de 7 de marzo de 2003 , indicamos que el principio de carga de la prueba ha de ser interpretado en el sentido de que cada parte debe acreditar los presupuestos básicos de la norma cuya aplicación invoca, en el bien entendido de que debe tenerse presente la mayor o menor proximidad de las partes a las fuentes de prueba, pues como ya indicaban las Sentencias del TS de 21 de abril de 1983, 16 de diciembre de 1985 y 11 de noviembre de 1986 , entre otras, el principio de carga de la prueba "se modera atendiendo a la posición de las partes en el proceso y a la afirmación o negación por ellas de situaciones fácticas relevantes en su desarrollo, en relación con su posición real a las fuentes de la prueba, con la mayor o menor dificultad de acreditar los hechos y con la calificación de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos de la relación jurídica en el debate, flexibilizando así dicho principio, que no puede aceptarse en términos absolutos, y aceptando, en ciertas circunstancias la inversión de la carga de la prueba.

Así pues, debe ponderarse en cada caso la diligencia que, en orden a la acreditación de los hechos, haya tenido cada una de las partes, sin olvidar que, en el proceso laboral, sigue imperando el principio dispositivo, y, asimismo, valorar la posibilidad real y facilidad en cuanto a la acreditación de hechos".

Asimismo, nuestra Sentencia de 17 de enero señala que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes.

Finalmente, en nuestra Sentencia de 2 de julio de 2008 , ante las dificultades probatorias que pueden surgir sobre le hecho del despido, consideramos que el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión del despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto del despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido.

La aplicación al presente caso de esta doctrina lleva a desestimar el recurso de suplicación, por cuanto ninguna prueba directa ha aportado el trabajador de la existencia del despido, negado por el empleador, no habiendo adjuntado el supuesto certificado de empresa en el que se hace constar que cesa por despido, como tampoco el testimonio del trabajador que comunicó directamente al interesado el despido, no existiendo tampoco actuación alguna del trabajador, excepción hecha de la presentación de papeleta de conciliación el 16 de marzo, dirigida a acreditar el despido que alega, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Braulio y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Lleida, el 13 de julio de 2009 , en el procedimiento n º 323/2009. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Cataluña, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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