Sentencia Social Nº 2863/...il de 2011

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 2863/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 605/2010 de 20 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 2863/2011

Núm. Cendoj: 08019340012011102589

Resumen:
PRESTACIONES DE LA SEG. SOCIAL.- Determinación de contingencia.- Accidente que se produce cuando el actor regresa de la Mutua a su domicilio, y fuera del horario de trabajo.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona, sobre determinación de contingencia.La Sala declara que se discutió en el acto de juicio si el camino o trayecto realizado por el actor era el adecuado para volver a su domicilio, alegando la demandante que la zona por donde debía haber vuelto el causante a su domicilio, según el trayecto más adecuado, estaba en obras. También se debatió en el acto de juicio la causa del accidente, y si éste se debió a una actuación temeraria por parte del causante, puesto que pudo haberse saltado un semáforo en rojo.Pero, a pesar de todo ello, lo que resulta determinante para desestimar el recurso presentado es el hecho de que el actor, no sufrió el accidente de circulación al ir o al volver del lugar de trabajo, puesto que no se dirigía a su puesto de trabajo, ni volvía de él a su domicilio, sino que iba de la Mutua, en la que había sido visitado médicamente, a su domicilio, y fuera del horario de trabajo. En consecuencia, se ha de mantener la declaración de la contingencia, como derivada de enfermedad común, y no como derivada de accidente laboral.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0013434

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de abril de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2863/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 29 de septiembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2009 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Intercomarcal y Miquel Y Costas Miquel, S A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 8 de mayo de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2009 , que contenía el siguiente Fallo:

" QUE DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Ramona , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y MIQUEL Y COSTAS MIQUEL, S.A. debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, declarando que el fallecimiento de Juan Miguel en fecha 7/11/2008 deriva de enfermedad común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Juan Miguel , cónyuge de la demandante, con fecha de nacimiento el 15/6/1962, DNI nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001 , trabajaba por cuenta y dependencia de la empresa MIQUEL Y COSTAS MIQUEL, S.A. (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La empresa MIQUEL Y COSTAS MIQUEL, S.A. ten ía cubierto el riesgo por contingencias profesionales con la entidad MUTUA INTERCOMARCAL encontrándose al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones (hecho no controvertido).

TERCERO.- El día 10/9/2008 el Sr. Juan Miguel sufrió un accidente de trabajo con aplastamiento de un dedo de una mano, por el que fue reconocido por los médicos de la MUTUA INTERCOMARCAL. El Sr. Juan Miguel inició entonces un periodo de IT de dos días, al que le siguió un periodo de vacaciones. Al mes siguiente se le realizó una radiografía y los médicos de la Mutua le aconsejaron que llevara la férula más tiempo. El actor en aquellos momentos estaba de alta laboral y tras las vacaciones se había reincorporado al trabajo. El 28/10/2008 se realizó otra radiografía y los médicos de la Mutua, en concreto el Dr. Ezequiel , retiraron la férula y le dieron el alta médica. Posteriormente el Sr. Juan Miguel manifestaba que sentía molestias en el dedo, por lo que el servicio de prevención de la empresa MIQUEL Y COSTAS MIQUEL, S.A. concertó una visita médica con el Dr. Olegario , en la Mutua demandada, para el día 7/11/2008 a las 9:00 horas, con la finalidad de tener otra opinión sobre su lesión en el dedo (interrogatorio Don. Olegario , Director médico de la Mutua demandada e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada).

CUARTO.- El día 7/11/2008 el Sr. Juan Miguel fue visitado por el médico de la Mutua Don. Olegario . Cuando volvía hacia su domicilio, sobre las 9:30 horas sufrió un accidente de circulación, en el cruce del Paseo García Faria y la calle Josep Pla de Barcelona, al chocar el ciclomotor que conducía con un turismo, del cual el Sr. Juan Miguel resultó fallecido.

QUINTO.- Por parte de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS se reconoció pensión de viudedad, derivada de contingencias comunes, en fecha 5/1/2009 a favor de la demandante, como consecuencia del fallecimiento del Sr. Juan Miguel (obra el expediente administrativo).

SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa contra la anterior resolución que fue desestimada en fecha 24/3/2009, por considerar el INSS que no era el órgano competente para ello. El INSS procedió a remitir la solicitud de la demandante a la MUTUA INTERCOMARCAL (consta en el expediente administrativo).

SÉPTIMO.- MUTUA INTERCOMARCAL dictó resolución en fecha 16/2/2008 no aceptando las responsabilidades derivadas de la declaración de accidente de trabajo (documento 2 acompañado con la demanda).

OCTAVO.- El día 7/11/2008 el Sr. Juan Miguel trabajaba en la empresa demandada en turno de noche (interrogatorio del legal representante de la empresa demandada).

NOVENO.- Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación, no controvertida, sería la de 26.764,68 euros anuales, y la fecha de efectos la de 7/11/2008 (no se discute)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Mutua Intercomarcal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en proceso sobre determinación de contingencia, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , motivo que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.2 .1 . a) y c) del TRLGSS, así como toda una jurisprudencia que lo ha interpretado, ya que a su juicio, se darían todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para hablar de un accidente "in itinere". Insiste en que el accidente se produjo dentro del recorrido habitual para llegar al domicilio, y dentro del horario correspondiente a la finalización de la consulta médica que acababa de realizar el trabajador, insistiendo en que en el accidente no medió conducta temeraria alguna. Por último afirma que la comunicación del servicio de prevención de la empresa al trabajador, señalándose la hora concreta en que debía acudir a la Mutua a efectuar el reconocimiento médico evidenciaría la conexión del accidente de trabajo, habiéndose producido además éste de manera muy próxima a su jornada laboral, puesto que ésta finalizó a las 6 horas del día en que acaeció el accidente (que sucedió al las 9 horas), por lo que no cabría desvirtuar la presunción de laboralidad del accidente de trabajo.

El motivo no puede prosperar. La cuestión planteada en el presente litigio consiste en determinar si el accidente de tráfico sufrido por el trabajador debe ser considerado "in itinere", porque tuvo lugar en el trayecto normal desde su domicilio al centro de trabajo, y en una hora cercana, o si por el contrario, no puede ser calificado como tal. Y, como afirma el juzgador de instancia, tras un examen de los requisitos consustanciales al accidente acaecido la conclusión que cabe alcanzar es la mantenida en la sentencia de instancia.

Según el artículo 115.1 de la LGSS , se considera accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. En el párrafo segundo de dicho artículo se establecen los distintos supuestos considerados como accidente de trabajo, entre los que se incluye el llamado accidente "in itinere", es decir, el que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo, modalidad ésta que responde a una creación jurisprudencial a través del tiempo, desde la vigencia de los primeros textos legales que regularon el accidente de trabajo. Y es importante resaltar que en el párrafo tercero de dicho artículo se establece una presunción a favor del accidente de trabajo respecto de aquellas lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Pero esta presunción no existe, sin embargo, para los llamados accidentes "in itinere", en los que la parte interesada habrá de demostrar que concurren los requisitos propios para encuadrar los hechos en la categoría de accidente de trabajo. Es decir, la presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el artículo 115.3 del TRLGSS solo alcanza a los acaecidos en tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo.

En relación al accidente "in itinere" la jurisprudencia y doctrina ha estructurado una serie de requisitos o elementos, como el teleológico (desplazamiento con motivo del trabajo), cronológico (inmediatamente antes o después de iniciar o terminar el trabajo), topográfico (utilización de trayecto normal o adecuado), y modal o mecánico (utilización de medios idóneos en el desplazamiento. El primero de ellos hace referencia a la causa del desplazamiento, que, en todo caso, debe ser la de iniciar la prestación de servicios o, una vez finalizada la misma, regresar al domicilio, sin que quepan interrupciones o alteraciones en el "iter laboris" por motivos o conveniencia personales extrañas al trabajo. El segundo se refiere a que el accidente debe ocurrir en tiempo inmediato o razonablemente próximo a las horas de entrada o salida del trabajo. El tercero consiste en que el trabajador debe utilizar el trayecto adecuado, entendiendo por el mismo, un recorrido que no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. Y, finalmente, el requisito mecánico, que hace referencia a que el medio de transporte utilizado ha de ser el racional y adecuado para salvar la distancia existente entre el centro de trabajo y domicilio, o viceversa.

En sentido similar al aquí resuelto se habría pronunciado ya el Tribunal Supremo en sentencia de 29-03-07 , y esta Sala en sentencia de 16-12-04 , o en sentencia de 18-04-06 , al afirmar: "La jurisprudencia viene exigiendo una serie de requisitos para estimar la existencia del mismo. En concreto la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 viene a decir, citando otra anterior de 19 de enero de 2005, lo siguiente: «La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, la noción de accidente in itinere se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto ( STS de 29 de septiembre de 1997 ). En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral in itinere, la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico). b) Que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico). c) Que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo. d) Que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de inidoneidad del medio)».

En lo que se refiere al concepto de «domicilio» del trabajador, la doctrina de la Sala (sigue diciendo la misma sentencia) lo ha configurado de forma amplia. Y así, en la sentencia de 29 de septiembre de 1997afirmamos que, «teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador, y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente in itinere el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo desde el domicilio de verano», si bien, en todo caso «esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo».

A tenor de la doctrina expuesta no es posible considerar el accidente sufrido por ... como laboral, al faltar la necesaria conexión con el trabajo. El accidente ocurrido al ir o al volver de una visita médica realizada con permiso de la empresa durante la jornada laboral, no es accidente de trabajo, como tuvo ocasión de señalar la Sala en sentencia de 16 de diciembre de 2004 si no consta una relación directa entre las dolencias que motivan la visita médica y el trabajo".

La aplicación de esta doctrina al caso de autos lleva a la desestimación del recurso, ya que de lo expuesto aparece que no puede calificarse el accidente como «in itinere» pues no ocurrió en el trayecto del domicilio del trabajador al centro de trabajo, ni de accidente en misión pues no llevaba encargo ni encomienda alguna de la empresa.

En el presente caso ha quedado acreditado que el Sr. Juan Miguel sufrió un accidente de trabajo en fecha 10-09-08, y que, al parecer, las lesiones que le causó, consistentes en un aplastamiento de un dedo, le causaban molestias, pese a haber sido dado de alta médica, por lo que los servicios de prevención de la empresa concertaron una visita médica con la Mutua para el día 7-11-08 a las 9.00 horas. El Sr. Juan Miguel , aquel día 7-11-08 trabajaba en la empresa en turno de noche. Y siendo ello así, el trabajador fue visitado por el médico de la Mutua, y, cuando volvía hacia su domicilio, el ciclomotor que conducía colisionó contra un turismo y ello le ocasionó la muerte.

Se discutió en el acto de juicio si el camino o trayecto realizado por el actor era el adecuado para volver a su domicilio, alegando la demandante que la zona por donde debía haber vuelto el causante a su domicilio, según el trayecto más adecuado, estaba en obras. También se debatió en el acto de juicio la causa del accidente, y si éste se debió a una actuación temeraria por parte del causante, puesto que pudo haberse saltado un semáforo en rojo. Pero, a pesar de todo ello, lo que resulta determinante para desestimar el recurso presentado es el hecho de que el Sr. Juan Miguel , no sufrió el accidente de circulación al ir o al volver del lugar de trabajo, puesto que el demandante no se dirigía a su puesto de trabajo, ni volvía de él a su domicilio, sino que iba de la Mutua en la que había sido visitado médicamente, a su domicilio, y fuera del horario de trabajo.

Tampoco cabe interpretar, como pretende la recurrente, que la visita a la consulta de la Mutua, obedeciera a un orden empresarial, pues la consulta obedeció a la decisión personal del actor de tener otra opinión sobre la lesión que padecía en su dedo. El causante sufrió el accidente mientras salía de una consulta médica, sin que la relación que la dolencia que lo motivó pudiera tener con el trabajo justifique el considerar a éste también la causa del accidente. Por ello, aunque, haciendo una interpretación amplia, entendamos que la prescripción de que acudiera a la consulta médica por parte de los servicios de prevención de la empresa equivale a una orden de la propia empresa, tampoco estamos ante este supuesto, ya que la indicación no tenía relación con el trabajo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Ramona , contra la sentencia de 29 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona en los autos número 472/2009, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el INSS, la TGSS, Mutua Intercomarcal y la empresa Miquel y Costas & Miquel, S.A., confirmando íntegramente la misma,.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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