Sentencia SOCIAL Nº 2863/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2863/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3299/2016 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2863/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102484

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7041

Núm. Roj: STSJ CV 7041/2017


Encabezamiento


Rec. Suplicación 3299/16
Recursos de Suplicación - 003299/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2863/2017
En el Recursos de Suplicación - 003299/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 5.07.16,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA , en los autos 000705/2011, seguidos sobre
VIUDEDAD-MUERTE DE SUPERVIVENCIA, a instancia de María Rosario , asistida del Letrado Sr Benito
Nemesio Tordera y Andrea , asistida de la Letrado Sra María Dolores Ortega Rodríguez, contra MUTUA
IBERMUTUAMUR, asistido de la Letrada Sra María Antonia Castillo Pastor, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AGROCEPEROS SA, asistida
del Letrado Sr José Joaquín Ramón Gómez y en los que es recurrente Andrea , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Estimando la demanda promovida por María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua colaboradora con la Seguridad Social, y la empresa AGROPECEROS S.A., declaro el derecho de la actora a percibir la prestación vitalicia de viudedad reclamada en la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Ibermutuamur a abonar a la actora la pensión correspondiente, calculada sobre una base reguladora de 1.395,60 euros mensuales y con efectos de 6 de noviembre de 2009, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria del INSS y la TGSS. Desestimando la demanda acumulada formulada por Andrea contra los mismos demandados, a quienes se absuelve de la reclamación de que han sido objeto'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante María Rosario , de nacionalidad boliviana y con NIE n.º NUM000 , solicitó del INSS prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad, orfandad y auxilio de defunción) como consecuencia del fallecimiento de Carlos Alberto -también nacional de Bolivia, con NIE n.º NUM001 y último domicilio en Hellín (Albacete), c/ DIRECCION000 NUM002 -, ocurrido el día 6 de noviembre de 2009 en accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para la empresa AGROPECEROS S.A., dedicada a la actividad agrícola, con CIF n.º A02017952 y domicilio en Finca Ceperos s/n Cancarix-Hellín y quien tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales con la Mutua IBERMUTUAMUR. Acompañando a la solicitud, entre otros documentos, certificados de nacimiento y de fe de vida y estado de los hijos tenidos con el causante, Juan Miguel , nacido el NUM003 de 1994, y Herminia , nacida en NUM004 de 2001.2.- La Mutua Ibermutuamur dirigió comunicación a la solicitante en fecha 14-02-2011 del siguiente tenor literal: Adjunto a la presente le remitimos copia de la resolución adoptada por la Dirección General de esta Entidad en relación con el fallecimiento de D. Carlos Alberto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 06/11/2009.Para dar cumplimento a la citada resolución, le informamos que procedemos a remitir el correspondiente expediente a la Dirección Provincial del INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que a través de esos organismos se le abone pensión mensual correspondiente a la orfandad reconocida a D. Juan Miguel y Dña. Herminia . Próximamente el INSS le remitirá escrito informándole del abono de las pensiones de orfandad con efectos de 07/11/2009.En cuanto a la indemnización a tanto alzado reconocida, le comunicamos que próximamente se efectuara transferencia bancaria en la cuenta indicada por usted, en su condición de representante legal de los menores.En relación a su solicitud de prestaciones por viudedad por el fallecimiento en accidente de trabajo de D. Carlos Alberto , ocurrido el día 06 de Noviembre de 2009 cuando prestaba servicio para la empresa Agroceperos, S.A, le comunicamos que habiendo examinado la documentación que obra en el expediente, esta Entidad DESESTIMA su solicitud por no reunir los requisitos legalmente establecidos de acuerdo con la normativa vigente; de forma específica y sin ánimo exhaustivo, se aprecia la siguiente objeción: En fecha 04 de Marzo de 1.996 se produjo la inscripción de su matrimonio con D. Carlos Alberto , siendo el estado civil del fallecido todavía de casado y continuando dicho vínculo con su legítima esposa hasta su divorcio, que según sentencia se produjo en fecha 25-02-2005 . Se ha producido, en consecuencia, una situación antijurídica y contraria al orden público conforme a Derecho nacional español, punible, de hecho, en el ámbito penal; motivo por el cual esta Entidad Colaboradora en la gestión de la Seguridad Social considera que, tratándose de un presupuesto antijurídico el vínculo matrimonial invocado, no procede el reconocimiento de las prestaciones en materia de viudedad con cargo al Sistema de Seguridad Social; todo ello sin perjuicio de la protección de los hijos habidos en el marco de la relación personal y que se encuentran reconocidos por el causante (fallecido), conforme a los acuerdos adoptados y que le son notificados.3.- Contra la anterior resolución se presentaron en fechas 25-03-2011 y 11-04-2011 escritos de reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia (Mutua Ibermutuamur) -así consta en el encabezamiento de los escritos, presentado en INSS-Valencia CAISS- Torrente-, cuya reclamación previa no consta resuelta expresamente, como tampoco la 'ampliación' de la misma presentada en fecha 18-05-2011 acompañando documentos acreditativos, según la actora, de su condición legal de viuda del fallecido.El día 21 de junio de 2011 María Rosario presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de los presentes autos, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.4.- La demandante Andrea , de nacionalidad boliviana, con NIE n.º NUM005 y domicilio en Hellín, c/ DIRECCION001 n.º NUM006 , solicitó del INSS en fecha 2-02-2010 prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad, orfandad y auxilio de defunción) como consecuencia del fallecimiento de Carlos Alberto , en cuya solicitud hace constar los hijos comunes de ambos, Maribel , nacida en NUM007 -1984 y Modesto , nacido en NUM008 -1996. Acompañando a la solicitud, entre otros documentos, certificados de matrimonio con el causante (en 27-12- 1983) y cancelación de la partida de matrimonio por sentencia de divorcio de 25-02-2005 , así como certificado de nacimiento de Modesto y fotocopia del Libro de familia en el que consta la fecha de celebración del matrimonio citada y las de nacimiento de los dos hijos comunes.5.- La Mutua Ibermutuamur dirigió comunicación a la solicitante en fecha 14-02-2011 del siguiente tenor literal: Adjunto a la presente le remitimos copia de la resolución adoptada por la Dirección General de esta Entidad, en relación con el fallecimiento de D. Carlos Alberto como consecuencia del accidente de trabajo sufrido con fecha 06/11/2009.Para dar cumplimiento a la citada resolución, le informamos que procedemos a remitir el correspondiente expediente a la Dirección Provincial del INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que a través de esos organismos se le abone pensión de orfandad de D. Modesto . Próximamente el INSS le remitirá escrito informándole del abono con efectos de 07/11/2009.En cuanto a la indemnización a tanto alzado reconocida, le comunicamos que próximamente se efectuara transferencia bancaria en la cuenta bancaria indicada por usted, en su condición de representante legal del menor.Asimismo, en relación a las solicitudes de prestaciones por viudedad de usted y orfandad de Maribel , le comunicamos que habiendo examinado la documentación que obra en el expediente esta Entidad DESESTIMA ambas solicitudes por no reunir los requisitos legalmente establecidos de acuerdo con la normativa vigente; de forma específica y sin ánimo exhaustivo, se aprecian las siguientes objeciones:En primer lugar, no se aprecia que concurran los requisitos establecidos legalmente para que devengue el derecho al tipo de prestaciones solicitadas; no consta que usted sea acreedora de pensión compensatoria en ningún momento desde la fecha del divorcio hasta el hecho causante (fallecimiento).Por otro lado, es desestimada la solicitud de orfandad de Maribel ya que en la fecha del hecho causante (fallecimiento) tenía 25 años de edad; superando por tanto el límite establecido de 22 años, según la normativa vigente.

6.- Por la Mutua Ibermutuamur se han reconocido prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento en accidente de trabajo de Carlos Alberto sobre una base reguladora de 16.747,20 euros anuales (1.395,60 euros mensuales) a los siguientes beneficiarios: Beneficiario Juan Miguel Juan Miguel Modesto Modesto Herminia Herminia Clase prestación Orfandad Indemnización tanto alzado Orfandad Indemnización tanto alzado Orfandad Indemnización tanto alzado Cuantía 20% base reguladora 1 mens. bas. reg.

20% base reguladora 1 mens. bas. reg.

20% base reguladora 1 mens. bas. reg.

7.- El causante Carlos Alberto y Andrea contrajeron matrimonio en fecha 27 de diciembre de 1983, el cual se realizó y registró en el Registro Cívico Colectivo de la ciudad de Riberalta (Bolivia), en la Oficialía Nº NUM009 , Libro Nª NUM010 , Partida Nº NUM011 .El matrimonio fue disuelto por divorcio decretado por sentencia de fecha 25 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Partido 1º de Familia en proceso ordinario-divorcio en el que comparecieron ambos cónyuges asistidos de abogado y en cuya sentencia consta que contrajeron matrimonio el 27 de diciembre de 1983 y que tuvieron una hija, Maribel , de 20 años de edad en ese momento. En el fallo de la sentencia se dispone, además de la disolución de vínculo matrimonial que, en ejecución del fallo, se cancele la partida matrimonial nº NUM011 del libro NUM012 de la Oficialía Registro Civil nº NUM009 de la ciudad de Riberalta, provincia Vaca Diez del departamento de Beni.

Andrea había contraido nuevo matrimonio con Anselmo en 26 de noviembre de 1994, matrimonio registrado en el Registro Cívico Colectivo de la ciudad de Riberalta (Bolivia), en la Oficialía Nº NUM013 , Libro Nª NUM014 , Partida Nº NUM015 .

8.- El causante Carlos Alberto y María Rosario contrajeron matrimonio en fecha 4 de marzo de 1996, el cual se encuentra registrado en el Registro Cívico Colectivo de la ciudad de Riberalta (Bolivia), en la Oficialía COL. Nº NUM016 , Libro Nª NUM017 , Partida Nº NUM018 .

9.- En fecha 24-03-2011 los oficiales del Registro Cívico Colectivo 802010101de la ciudad de Riberalta emitieron certificado en el que constan los datos consignados en los dos apartados precedentes y en el que se incluyen ordinales 4 y 5 del siguiente tenor literal: 4. Es evidente que el caso importa violación manifiesta de la ley, porque las relaciones jurídico- matrimoniales posteriores al primer matrimonio no debieron realizarse hasta que este disuelto el primero, pero por ignorancia de las personas, estos asumían que pasado dos años de estar separados podían contraer nuevas nupcias sin ningún impedimento, llegando a adecuar su conducta antijurídica denominada BIGAMIA, previsto y sancionado por el Código Penal Boliviano, en su Artículo 240 º(BIGAMIA. El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que sehallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años). Esta realidad se transformóen parte de la cultura de esta comunidad, que por ignorancia y principalmente el factor económico, dejaban pasar el tiempo hasta que con gran esfuerzo podían poner en regla su documentación personal.

5. Por inexistencia de un sistema informático adecuado para poder verificar el estado civildelos contrayentes, estos matrimonios se realizaban creyendo en la buena fe de los mismos, ya que el sistema informático, recién a mediados del año 2004, fue instaurado en esta región y por ende prestar el correspondiente servicio a la población en general. Situación legal de los matrimonios antes descritos: El matrimonio de Carlos Alberto con Andrea , realizado en fecha 27 de diciembre de 1983, se encuentra disuelto por Divorcio, mediante Sentencia Ejecutoriada de fecha 25 de febrero de 2005.

El matrimonio de Anselmo con Andrea , con fecha de celebración 26 de noviembre de 1994, es el matrimonio que actualmente goza de toda la legalidad que la ley reconoce, otorga y el Estado garantiza, respecto al primero.

El matrimonio de Carlos Alberto con María Rosario , con fecha de celebración 04 de marzo de 1996, el mismo consta de todala legalidad y prerrogativas que la ley y el Estado le otorga en beneficio de losmismos.

Asimismo informar que la señora Andrea una vezseparado del Señor Carlos Alberto , fue la primera que contrajonuevas nupcias, con el Señor Anselmo , en fecha 26 de noviembre del año 1994, matrimonio que fue realizado por la autoridad pública creyendo en la buena fe de los contrayentes (novios), de la misma forma Carlos Alberto , contrae matrimonio con la Señora María Rosario , el 04 de marzo de 1996, matrimonio que también fue realizado de buena fe, una vez advertidos de su error y constatado que fue en elsistema informático el ilícito, es que se inicia el trámite judicial de divorcio dandocomo resultado la sentencia ejecutoriada de fecha 25 de febrero de 2005,regularizando y dando la legalidad de esta manera a los matrimonios Anselmo - Andrea y Carlos Alberto - María Rosario , que reiteramos los mismos fueron contraídos de buena fe.Es todo lo que ACLARAMOS en honor a la verdad y para fines legales de la persona interesada.10.- La actora María Rosario reside con sus hijos (o lo hacía en el año 2010 en que otorgó poder para pleitos) en la ciudad de Katoshi (Japón). El causante Carlos Alberto residía también en Japón hasta el año 2004 en que salió del país a causa de deportación.No obstante, en la solicitud de prestaciones de supervivencia que se menciona en el hecho probado 1 la actora hace constar como domicilio la Avda. DIRECCION002 nº NUM019 - NUM020 de Torrente (Valencia).11.- En el Juzgado de Instrucción de Hellín se siguen diligencias penales a consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Carlos Alberto (D. Previas 1268/09), a las que, por escrito de la representación procesal de la empresa Agroceperos S.A. de 21-02.2012, se aportaron al procedimiento los siguientes documentos: - Fotocopia de certificado de matrimonio entre Carlos Alberto y María Rosario .

- Fotocopia de cancelación de la partida de matrimonio, en la que consta que fue disuelto el 18-11-2006.

- Fotocopia poder otorgado por Carlos Alberto a favor de Luis Alberto para presentar demanda de divorcio y copia de la demanda en la que consta que hace más de cinco años continuos que los cónyuges se hallan separados haciendo cada uno de ellos vidas totalmente independientes sin ánimo de reconciliación matrimonial.

- Fotocopia de sentencia nº 56/2008, de 15 de abril, en la que se declara disuelto el vínculo matrimonial y la cancelación de la partida matrimonial Nº NUM018 , Folio Nª NUM004 , Libro Nº NUM017 de la Oficialía Col NUM016 de fecha 04/03/1996 de la Localidad de Cochabamba, Provincia C4ercado del Departamento de Cochabamba.

- Fotocopia de certificado de ejecutoria y fotocopia de comunicación al Director Departamental del Registro Civil para la cancelación de la partida de matrimonio.

12.- En fecha 27 de junio de 2012 se presentó querella por María Rosario , en nombre propio y en el de sus dos hijos (atendiendo el requerimiento efectuado en estos autos en aplicación de la dispuesto en el art. 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante LPL- y cuya querella determinó la suspensión del plazo para dictar sentencia hasta la resolución del proceso penal), contra Valentín y Cecilia , como representantes de la empresa Agropeceros S.A., por falsedad documental referida a los documentos relacionados en el apartado precedente.

Al referido escrito de querella la querellante aportó, entre otros documentos, el certificado de los oficiales del Registro Cívico Colectivo 802010101de la ciudad de Riberalta que se menciona en el hecho probado 9, un 'informe legal' emitido por una abogada boliviana (que ya acompañó, como el anterior, al escrito de demanda) y una fotocopia de certificación notarial del Notario de Fe Pública nº 2 de Tercera Clase del Distrito Judicial de la localidad de Minero de la Provincia Obispo Santistevan-Santa Cruz, en la que se hace constar la NO existencia de la matriz original del Poder Especial otorgado por los señores Carlos Alberto como poderdante y Luis Alberto como apoderado. Aportando asimismo informe de la Jefatura Distrital Informática del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz en el que se hace constar que NO existe ningún proceso ordinario de divorcio seguido en contra de la Sra. María Rosario .13.- Por auto de fecha 31-10-2012 dictado por el Juez del 2º Partido se dejó sin efecto la cancelación de la partida de matrimonio por divorcio (practicada en ejecución de la sentencia de 15-05-2008) y se habilita la partida de matrimonio. Lo que le fue comunicado al Juzgado de Instrucción de Hellín que tramita las diligencias de investigación de responsabilidad penal en el accidente de trabajo en cumplimiento de Solicitud de Asistencia Judicial en Materia Penal.En el citado procedimiento penal el Ministerio Fiscal interesó en el escrito de acusación que el acusado Valentín y la mercantil Agropeceros SA, como responsable civil, indemnicen a María Rosario y a sus hijos en las cantidades que en el escrito se detallan. En fecha 10 de agosto de 2015 la representación procesal de María Rosario aportó a los autos certificado de matrimonio de la actora con Carlos Alberto emitido en fecha 12 de abril de 2013.14.- Por auto de fecha 22 de abril de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín se decretó el sobreseimiento provisional de la causa a que dio lugar la querella por falsedad documental y el archivo de las actuaciones, en cuyo fundamento de derecho único se hace constar lo siguiente: De las diligencias practicadas no consideramos quehaya quedado debidamente acreditada la comisión del ilícito que determino la formación de la causa.

Habiendo fallecido la investigada, Cecilia , no ha resultado acreditado indiciariamente que fuese Valentín el que hiciese aportación ante el Juzgado de lo Social de los documentos falsos, teniendo en cuenta que no era éste sino Cecilia la que ostentaba la condición de representante legal de la sociedad. En cualquier caso tampoco existen indicios suficientes que nos permitan concluir que los investigados fuesen conocedores de la falsedad del documento. Por tanto ello, como se ha dicho, procede decretar el sobreseimiento provisional de lo actuado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641-1ºy, en su caso, en el artículo 779.1.1ªde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .El sobreseimiento (libre o, subsidiariamente, provisional) fue interesado al Juzgado por escrito suscrito conjuntamente por las representaciones procesales de los querellantes y los querellados.



TERCERO. - Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Andrea , siendo impugnado por María Rosario y AGROCEPEROS SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- 1. Constituye el objeto del este procedimiento judicial resolver cuál de las dos demandantes tiene derecho a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de don Carlos Alberto ocurrido el 6 de noviembre de 2009, como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios para la empresa Agropeceros, S.A.

A tal fin se acordó por el Juzgado de lo Social la acumulación de las dos demandas presentadas por doña María Rosario y doña por doña Andrea , y tras una serie de vicisitudes se dictó sentencia en la que se estimó la demanda presentada por doña María Rosario a la que se le reconoció el derecho a percibir la prestación vitalicia de viudedad, y se desestimó la presentada por doña Andrea .

2. Frente a este pronunciamiento judicial solo se ha interpuesto recurso de suplicación por la letrada designada por la Sra. Andrea . Se fundamenta el recurso en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en el que se denuncia la infracción del artículo 174.2 Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -texto refundido de 1994 que era el vigente al tiempo de presentarse la demanda- en relación con la disposición transitoria decimoctava de esa misma ley y con los artículos 9.1 , 12.1 y 42.2 del Código Civil .

Se argumenta por la recurrente que estamos ante 'un caso claro de concurrencia de matrimonios en el tiempo', y que 'la sentencia infringe diversos preceptos de nuestro ordenamiento jurídico al conferirle valor al matrimonio celebrado entre el Sr. Dionisio -sic- y María Rosario -la otra demandante- celebrado preexistente y con vigencia el celebrado en el año 1983 entre mi mandante y el Sr. Dionisio -sic-'; de modo que para le recurrente 'el único matrimonio que puede desplegar efectos es el concertado en el año 1983 entre el fallecido y mi mandante Andrea , por cuanto los matrimonios concertados durante la vigencia de dicho vínculo son nulos y no pueden generar ningún efecto'.



SEGUNDO .- 1. Planteada la cuestión en los términos indicados conviene recordar, siquiera de forma sintética, los hechos más relevantes que se declaran probados por la sentencia recurrida, cuya modificación no se ha solicitado por ninguna de las partes. Así, resulta lo siguiente: (i) El causante de la prestación de viudedad que es objeto de este procedimiento, don Carlos Alberto , contrajo matrimonio en 1983 con doña Andrea .

Por sentencia de 25 de febrero de 2005 se declaró el divorcio. (ii) En 1994 doña Andrea contrajo matrimonio con don Anselmo . (iii) En 1996 don Carlos Alberto y doña María Rosario contrajeron matrimonio. (iv) Todos estos matrimonios se registraron en el momento en que se celebraron en el Registro Cívico Colectivo de la ciudad de Riberalta (Bolivia). (v) Por último, se declara igualmente probado que por los oficiales del Registro equivalente al Registro Civil español se certifica que no existía en la región en los años en que se celebraron dichos enlaces matrimoniales un sistema informático adecuado para poder verificar el estado civil de los contrayentes y que estos matrimonios se realizaban creyendo en la buena fe de los mismos, el Estado de Bolivia, valorando, además, que las personas asumían que pasado dos años de estar separados podían contraer nuevas nupcias sin ningún impedimento; y que, por ignorancia y principalmente por el factor económico, dejaban pasar el tiempo hasta que con gran esfuerzo podían poner en regla su documentación personal, por lo que se considera: a) Que el matrimonio de Carlos Alberto con Andrea , realizado en fecha 27 de diciembre de 1983, se encuentra disuelto por Divorcio, mediante Sentencia Ejecutoriada de fecha 25 de febrero de 2005.

b) Que el matrimonio de Anselmo con Andrea , con fecha de celebración 26 de noviembre de 1994, es el matrimonio que actualmente goza de toda la legalidad que la ley reconoce, otorga y el Estado garantiza, respecto al primero.

c) Que el matrimonio de Carlos Alberto con María Rosario , con fecha de celebración 04 de marzo de 1996, el mismo consta de toda la legalidad y prerrogativas que la ley y el Estado le otorga en beneficio de los mismos.

2. Siendo estos los hechos más relevantes y ponderando todas las especialísimas circunstancias que concurren, el magistrado de instancia decidió, como ya se ha expuesto, reconocer el derecho a percibir la prestación de viudedad a doña María Rosario , que estaba casada con el causante al tiempo de ocurrir su fallecimiento. Y esta conclusión debe ser confirmada sin que pueda prosperar la tesis que se sustenta en el recurso por doña Andrea , no solo por las razones que se exponen en la sentencia recurrida, que este tribunal comparte en su integridad y que resulta ocioso reproducir, sino también porque la pretensión de la Sra. Andrea constituiría, de prosperar, un abuso de derecho.

3. Dispone el artículo 174.2 LGSS lo siguiente: '2. En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiere contraído nuevas nupcias o hubiere constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente'.

La recurrente no se encuentra en la situación protegida que se describe en este precepto, pues si bien es cierto que contrajo matrimonio con el causante en el año 1983, también lo es que se divorció en 2005 y que, mucho antes, en el año 1994 manifestó su consentimiento para contraer matrimonio con don Anselmo , situación que no consta que haya variado al menos cuando se produjo el fallecimiento de don Carlos Alberto .

Dice el artículo 7.1 del Código Civil que la ley no ampara el abuso de derecho; y esta situación se podría producir en caso de que se estimara la pretensión de la Sra. Andrea , pues cuando aconteció el hecho causante de la prestación que se reclama, no solo había inscrito en el Registro Cívico Colectivo de una población de Bolivia un matrimonio con una tercera persona -el Sr. Anselmo - con los efectos que ello produce frente a terceros mientras no se proceda a su anulación o rectificación, sino que con sus propios actos manifestaba, tanto externa como internamente, su estado de casada con don Anselmo . Por tanto, defender ahora que 'el único matrimonio que puede desplegar efectos es el concertado en el año 1983' con el Sr. Carlos Alberto , es ir en contra de los actos propios y pretender mediante la invocación de las normas que prohíben la bigamia el reconocimiento de un derecho que no le corresponde. Es por todo ello que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.



TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse mala fe en su actuación dadas las especiales circunstancias que concurren en el supuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de Valencia de fecha 5 de julio de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3299 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

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