Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2863/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5408/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 2863/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102505
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3611
Núm. Roj: STSJ GAL 3611/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001252
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005408 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000624 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jose Ángel
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS , Carlos
Ramón
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA BLANCA FERNANDEZ
GONZALEZ-DOPESO ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005408/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal Fraga,
en nombre y representación de Jose Ángel , y por la Letrada Dª María Belén Guerra Díaz, en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia número 261/2019
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000624/2018, seguidos
a instancia de Jose Ángel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Carlos Ramón , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Ángel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Carlos Ramón , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 261/2019, de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Jose Ángel , nacido el NUM000 /1984, con DNI núm: NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , teniendo su profesión habitual la referencia de mozo de almacén y repartidor, por cuenta y dependencia de la empresa Darwin Roberto Tabanco Checa, con contingencias profesionales concertadas con Mutua MC Mutual./
SEGUNDO.- Tramitado el INSS correspondiente expediente que resolvió iniciar esta Entidad Gestora, por resolución del INSS de 13/04/2018, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 21/03/2018, que califica la contingencia como de enfermedad común, se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente en grado total para la profesión de mozo de almacén y repartidor como derivada de contingencia de enfermedad común,con derecho al percibo de la correspondiente prestación en el porcentaje del 55% sobre la base reguladora de 789,07 euros/mes, si bien aprobando el INSS dicha pensión sin efectos económicos por existir incompatibilidad con la pensión percibida ya por el demandante, habiendo optado el demandante por la pensión de incapacidad que ya estaba cobrando con manifestación de reserva de cambio de opción./
TERCERO.-El demandante presenta a fecha del hecho causante: déficit neurológico focal sin evidencia de lesión en sistema nervioso en 03/2017; hemiplejia izquierda, con diagnóstico como de origen o causa funcional o trastorno somatoforme (no se ha detectado realizadas pruebas complementarias con resultados normales, alteración neurológica); exploración física servicio de rehabilitación: COC, buen tono muscular axial con equilibrio en sedestación, falta de movilidad en extremidades izquierdas, aunque se aprecia tono muscular, no hay atrofias, reflejos osteotendinosos (ROT) son normales, aunque quizás mínimamente exaltados en extremidades derechas, sin reflejos patológicos, hemiplejia izquierda con balance muscular (BM) 0/5 antecedente en extremidad superior derecha neuropatía crónica de nervios radial y cubital derechos de origen postraumático, con antigua fractura de cabeza de radio tipo Masson III en codo derecho, con prótesis de cabeza de radio, con mala evolución persistiendo síndrome de dolor regional complejo tipo II con rigidez permanente como secuela, por el que siguió hasta 2013 revisiones en neurología, unidad del dolor, y salud mental. trastorno de adaptación con predominio de otras emociones./
CUARTO.-En relación al proceso de incapacidad temporal previo al expediente de valoración iniciado por el INSS, proceso de incapacidad temporal derivado de la baja de incapacidad temporal del demandante iniciada el 15/03/2017, se ha dictado Sentencia de fecha 05/07/2018 en los autos 675/2017 del Juzgado de lo Social núm. dos de Ferrol desestimando la demanda interpuesta por el demandante en impugnación de resolución del INSS de 04/07/2017 de determinación como común de la contingencia del proceso de incapacidad temporal, demanda por la que instaba en relación a la contingencia fuera declarada derivada de accidente de trabajo; dicha Sentencia carece de firmeza habiendo sido interpuesto por el demandante recurso de suplicación./
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra el INSS, la TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, y la empresa DARWIN ROBERTO TABANCO CHECA, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación legal constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión mensual en la cuantía inicial correspondiente al 100% de su base reguladora, 14 veces al año, y condena al INSS al abono al demandante de la prestación en la cuantía y con los efectos económicos correspondientes para el caso de que el demandante en revocación de la opción por incompatibilidad de prestaciones opte por el percibo de esta nueva prestación, y absolución del resto de codemandados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, en cuanto, aunque desestima la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, para toda profesión u oficio, estima la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, tanto la parte demandante, con la finalidad de obtener una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de accidente de trabajo, como la parte codemandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la finalidad de que, revocando la incapacidad permanente en el grado de absoluta se declare en situación de invalido permanente total para la profesión habitual, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después ambas solicitando, el demandante, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, ambos recurrentes al amparo de la letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Un orden lógico de solución de recursos es, en primer lugar, analizar las revisiones fácticas del demandante recurrente con la finalidad de establecer el sustento fáctico de las denuncias jurídicas, y, en segundo lugar, analizar tales denuncias.
Respecto del recurso del demandante: La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ interesando la adición de un nuevo hecho, primero bis, con el siguiente tenor literal: '
PRIMERO BIS.- El día 15/03/2017 el demandante, que había comenzado su jornada laboral a las 07:00 horas asintomático, inició sobre las 11:30 horas mientras estaba desarrollando su trabajo habitual, una clínica de mareos y parestesias en hemicuerpo izquierdo incluyendo hemifacies izquierda, siendo trasladarlo por una compañera de trabajo a urgencias, donde se le diagnóstico de déficit neurológico focal sin evidencia de lesión en el sistema nervioso, en relación con síndrome ansioso intenso en relación con actividad laboral, y déficit de ácido fólico y parcial de B12 carenciales'.
Se ampara en los siguientes documentos: Certificado de la empresa Darwin Roberto Tabango Checa (folio 71); Informe de Neurología de 24-04-2017 (folio 73); La pretensión se rechaza al igual que ya lo hicimos en sentencia de fecha 30 de enero de 2020, dictada en RSU Recurso Suplicación núm. 0002501 /2019.
Pues como allí expresamos, tal y como viene exigiéndose, jurisprudencialmente, para el éxito de las pretensiones dedicadas a la reforma fáctica, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, ha venido declarando que es preciso (aún razonando en clave de recurso de casación, igualmente aplicable al recurso de suplicación): '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial.
Aunque el recurrente cumple los requisitos formales en el planteamiento del motivo, debe señalarse por una parte, que el juzgador a quo ha valorado la totalidad de la prueba, sin que parezca haber otorgado credibilidad a la rectificación contenida en el informe de 24 de abril invocado, solo contiene referencias relativas a una supuesta caída en el trabajo en la fecha del accidente, que no se ha descrito al relatar el mismo y, en cuanto a lo que denomina certificado de la empresa no tiene carácter documental a efectos revisorios, ya que su naturaleza es de testifical escrita.
SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, el demandante, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia violación por inaplicación del art. 156, apartados 1 y 3, del R.D. Legislativo 8/2015. Y jurisprudencia que lo interpreta.
Alegando en esencia que, en el presente caso rige la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, que dispone que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo', ya que el cuadro de hemiplejia izquierda que presenta el demandante surgió en tiempo y lugar de trabajo, pues el actor inició su jornada laboral el día 15-03-2017 asintomático, iniciando los síntomas de forma brusca sobre las 11:30 horas, cuando se encontraba realizando su trabajo habitual. Y que dicha presunción de laboralidad no ha sido desvirtuada, careciendo de relevancia los antecedentes médicos del actor.
En la sentencia anteriormente precitada, de fecha 30 de enero de 2020, dictada en RSU Recurso Suplicación núm. 0002501/2019 y en la que resolvimos sobre la contingencia de la situación de incapacidad temporal del demandante, de la que sin solución de continuidad, se declaró al demandante inválido permanente total, dijimos: ' De la copiosa jurisprudencia sobre la presunción de laboralidad de la contingencia, recogida en el artículo 115.3 de la LGSS , hoy en el art.156.3 del TRLGSS 8/2015, podemos destacar dos afirmaciones: a) La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).
b) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.
En el caso de litis, la juzgadora de instancia rechaza la aplicación de la presunción, según se desprende de su razonamiento, por dos razones: porque tenía antecedentes y seguimiento en diversas Unidades y porque los síntomas comenzaron antes del comienzo de la jornada y que aun cuando el momento álgido se produce en el trabajo no tiene aparentemente relación con el trabajo.
La cuestión es si se estaba aquejado de dolencia que 'por su propia naturaleza excluya una etiología laboral'; a la vista del diagnóstico que se recoge en el relato fáctico (ordinal tercero), no se encontró la base orgánica del 'Déficit neurológico focal' que sufrió, sino que se anuda a 'ansiedad, síndrome ansioso depresivo intenso en relación con actividad laboral', lo que nos obliga a considerar que no enerva la posibilidad de aplicación de la presunción de laboralidad.
Es cierto, como señala el recurrente, que no se aprecia, 'prima facie' una relación con el tratamiento de una distrofia simpático refleja en MSD con un episodio de hemiplejia izquierda, como también que no se establece una real conexión con el tratamiento en USM en 2013, por lo que tal argumentación judicial resulta irrelevante.
Ateniéndonos al relato histórico, es igualmente cierto que esa mañana se presentaron síntomas en su domicilio, pero también lo es que éstos no le impidieron acudir al trabajo y prestar sus servicios durante más de dos horas, hasta que surge la clínica de mareos y pérdida de fuerza en brazo y pierna que le impide seguir trabajando. En consecuencia, tal episodio está amparado por la presunción de laboralidad y la IT iniciada ese día es derivada de accidente de trabajo y al no haberlo entendido así la resolución de instancia debe ser revocada.....'
TERCERO.- En el supuesto que ahora nos ocupa, las dolencias que padece el demandante son: déficit neurológico focal sin evidencia de lesión en sistema nervioso en 03/2017; hemiplejia izquierda, con diagnóstico como de origen o causa funcional o trastorno somatoforme (no se ha detectado realizadas pruebas complementarias con resultados normales, alteración neurológica); exploración física servicio de rehabilitación: COC, buen tono muscular axial con equilibrio en sedestación, falta de movilidad en extremidades izquierdas, aunque se aprecia tono muscular, no hay atrofias, reflejos osteotendinosos (ROT) son normales, aunque quizás mínimamente exaltados en extremidades derechas, sin reflejos patológicos, hemiplejia izquierda con balance muscular (BM) 0/5. antecedente en extremidad superior derecha neuropatía crónica de nervios radial y cubital derechos de origen postraumático, con antigua fractura de cabeza de radio tipo Masson III en codo derecho, con prótesis de cabeza de radio, con mala evolución persistiendo síndrome de dolor regional complejo tipo II con rigidez permanente como secuela, por el que siguió hasta 2013 revisiones en neurología, unidad del dolor, y salud mental.
trastorno de adaptación con predominio de otras emociones.
Tales dolencias, tal como ha razonado el juzgador de instancia, le incapacitan de manera permanente para toda profesión u oficio. En efecto, la actual situación patológica de la actora se constata por la Sala que presente tal dimensión de gravedad y carácter avanzado que implica un estado físico residual impeditivo de actividades laborales de signo físico liviano, sedentarias, en las que la deambulación resulte inesencial y no requirentes de esfuerzos para cuyo debido ejercicio el demandante no mantiene oportuna aptitud, estando así en la situación de incapacidad permanente absoluta prevista en el art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, como resolvió el juzgador de instancia, que deriva de la contingencia de accidente de trabajo, en atención a lo expuesto en anterior fundamento de derecho y resuelto por este Tribunal. Debiendo así estimar el recurso interpuesto por el demandante y desestimar el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En consecuencia,
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante y desestimando el interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 30/05/19, dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Ferrol, en autos 624/18, revocamos en parte la sentencia recurrida, y declaramos que la contingencia de la que deriva la situación de invalidez permanente absoluta, reconocida al demandante es la de accidente de trabajo. Confirmando la sentencia recurrida en sus restantes pronunciamientos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
