Última revisión
26/01/2004
Sentencia Social Nº 2864/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2864/2003 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RAMOS AGUADO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2864/2004
Núm. Cendoj: 47186340012004100057
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02864/2003
Rec. núm. 2.864/03
Ilmos. Sres.
Dª. Mª Luisa Segoviano Astaburuaga
Presidente en funciones
D. José María Ramos Aguado
D. Emilio Alvarez Anllo / En Valladolid, a veintiséis de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. Anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2864 de 2003, interpuesto por NODOCON ESPAÑA, S.A. contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid (autos 481/01) de fecha 1 de octubre de 2003, dictado en los presentes autos promovidos por D. Blas contra referida recurrente sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Ramos Aguado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de septiembre de 2003, se dictó auto por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, en los términos señalados en su parte dispositiva, que es recurrido en reposición por NODOCOM ESPAÑA, S.A. En fecha 1 de octubre de 2003, se resuelve por auto mencionado recurso desestimando el mismo. Auto que es recurrido en suplicación por NODOCOM ESPAÑA, S.A., siendo impugnado por el actor.
Fundamentos
PRIMERO.- NODOCOM ESPAÑA, S.A. recurre en suplicación frente al auto dictado el 1 de octubre de 2003, en ejecución de sentencia firme, por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid -en autos sobre despido tramitados ante dicho Juzgado de lo Social con número de registro 481/01-, aclarado por auto de 3 de octubre de 2003 y que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de septiembre de 2003, que desestima la excepción de cosa juzgada y que, estimando la demanda incidental fechada el 2 de julio de 2003, ordena que se amplíe la ejecución de sentencia frente a NODOCOM ESPAÑA, S.A. hasta el completo pago de todo lo debido al trabajador ejecutante.
SEGUNDO.- Con cobertura procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril) y por entender que ha existido indefensión al no haberse estimado la excepción de cosa juzgada, en relación con lo ya decidido en auto de fecha 17 de febrero de 2003, denuncia, en el primer motivo que instrumenta, la infracción del artículo 1252 del Código Civil y del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. La naturaleza procesal de la cosa juzgada material, que tiene amparo constitucional -artículos 9.3, 24.1 y 118 de la Constitución Española-, que resulta también de la normativa legal ordinaria -artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su Disposición derogatoria única deroga el artículo 1252 del Código Civil- y de reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1992, 18 de marzo y 29 de septiembre de 1994), supone una vinculación que va directamente referida al órgano jurisdiccional, que no le permite juzgar de nuevo lo ya juzgado, debiendo resolver -por la necesidad de conseguir la certeza y la seguridad jurídicas- conforme a lo decidido previamente y respetando las conclusiones establecidas en las resoluciones anteriores cuando actúan como un presupuesto lógico de decisión. No cabe desconocer, sin embargo, en aplicación del principio "pro actione" que inspira el artículo 24 de la Constitución Española, que es esencial que los órganos judiciales puedan reaccionar ante ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones y que lo hagan en el propio procedimiento incidental de ejecución, pues sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, lo que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no dilatoria que deben prestar los órganos judiciales. Y, en ese orden de ideas, se necesita, para que pueda declararse el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, que se base en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento y que, por razón de sus fechas, no pudieron ser alegadas ni tenidas en cuenta cuando se dictó, en este concreto supuesto, el auto de 17 de febrero de 2003 o, dicho de otro modo, cuando en aquel momento no se hubieran agotado todas las posibilidades fácticas o jurídicas del caso. No concurre, por tanto, con el consiguiente rechazo del motivo, la identidad precisa entre los "petitum" y las "causas petendi", en la medida en que las pretensiones que se resuelven en el auto de 2 de septiembre de 2003 se fundamentan, y así lo sustenta el "iudex a quo", en hechos posteriores al auto de 17 de febrero de 2003 -y distintos de los que en él se examinan-, tales como los que se relatan en las actas de la Inspección de Trabajo de 31 de marzo de 2003, la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid de 30 de abril de 2003, el acta de conciliación de 15 de mayo de 2003 y la resolución de 4 de agosto de 2003 de la Inspección de Trabajo.
TERCERO.- Idéntica suerte adversa deben correr las modificaciones postuladas bajo la tutela procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral de los antecedentes de hecho -que no hechos probados- segundo, quinto y sexto del auto de 2 de septiembre de 2003 pues, al margen de que se recurre en auto y no una sentencia, y de que el principio de economía procesal impide que se añadan hechos, matices o precisiones cuya inclusión no conduzca a algo práctico, deberían apoyarse, para tener éxito, en documentos auténticos -artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral- que, obrantes en autos, patentizaren de manera clara, evidente y directa y sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas o naturales, el error del Juzgador. Lo contrario equivaldría a sustituir su interpretación, con abdicación de la función que le encomienda de manera privativa el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la que realiza la empresa recurrente y un desplazamiento en la función de enjuiciar que los artículos 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 117.3 de la Constitución Española asignan a los Jueces y Tribunales.
CUARTO.- Interesa, finalmente, con invocación del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que se revoque el auto en lo que se refiere a los embargos realizados en exceso por infringir el artículo 239 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, que no se proceda a la ampliación de la ejecución al existir bienes embargados a TELECOMUNICACIONES CONMOVILE, S.L. suficientes para cubrir la deuda existente y que infringida, asimismo, la doctrina jurisprudencial relativa a los grupos empresariales y a la responsabilidad solidaria de las empresas que los constituyen, se determine su no responsabilidad solidaria. Es doctrina jurisprudencial reiterada, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en las aseveraciones fácticas que efectúan deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en dicho artículo; en el caso de autos, el Juzgador "a quo" razona, amplia y suficientemente, sobre los hechos objeto de debate y las causas por las que estima probada en el auto recurrido la interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones que media entre las empresas codemandadas y que ha generado una confusión de actividades, propiedades y patrimonios, en la que han venido beneficiándose de la actividad profesional del actor y admite, a la postre, que se ha generado una situación de confusión patrimonial, que debe traducirse en su condena solidaria. Inexistentes, en méritos de todo ello, las infracciones jurídicas aducidas, procede dictar resolución final desestimando el recurso y confirmando el auto impugnado, con los pronunciamientos previstos en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NODOCOM ESPAÑA, S.A. contra el auto de 1 de octubre de 2003, dictado en ejecución de sentencia firme por el Juzgado de lo Social número Dos de Valladolid -en autos sobre despido tramitados ante dicho Juzgado de lo Social con número de registro 481/01-, aclarado por auto de 3 de octubre de 2003 y que desestima el recurso de reposición formulado contra el auto de 2 de septiembre de 2003, en el procedimiento de ejecución seguido ante expresado Juzgado de lo Social con número de registro 160/2002, sobre DESPIDO, a instancia de Don Blas contra TELECOMUNICACIONES CONMOVILE, S.L. y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Se imponen las costas a NODOCOM ESPAÑA, S.A., que incluirán los honorarios del Abogado del actor, que ha impugnado el recurso y que se fijan en doscientos cincuenta euros y se la condena a la pérdida del depósito que ha constituido.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

