Sentencia Social Nº 2864/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2864/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 2864/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102380

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2012 0002339

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000700 /2013 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Crescencia

Abogado/a:BEGOÑA VILLAMARIN COELLO

Procurador/a:CARLOS AURELIO GONZALEZ GUERRA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CALZADOS SANTANDER SL, CALZADOS TETUAN SL

Abogado/a: ICIAR ROVIRA ZABALGOITIA.

Procurador/a: VANESSA MARIA ASTRAY VARELA.

Recurrido/s: FORSEL GRUPO NORTE ETT S.A.

Abogado/a: FAX 988- 511208

Procurador/a:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a cinco de Junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000700 /2013, formalizado por la letrado Begoña Vilamarin Coello, en nombre y representación de Crescencia , contra la sentencia número 594 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000568 /2012, seguidos a instancia de Crescencia frente a FORSEL GRUPO NORTE ETT SA, CALZADOS SANTANDER SL , CALZADOS TETUAN SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Crescencia presentó demanda contra FORSEL GRUPO NORTE ETT SA, CALZADOS SANTANDER SL, CALZADOS TETUAN SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 594 /2012, de fecha veinticuatro de Octubre de dos mil doce , por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO. - La actora Dª Crescencia ha venido prestando servicios para las empresas demandadas en el centro de trabajo ubicado en la calle del Paseo n° 10, mediante los siguientes contratos: -Desde el 13 de abril de 2009 hasta el 19 de abril de 2009: contratada a través de la empresa de trabajo temporal Forsel Grupo Norte ETT, S.A., con puesta a disposición de la empresa Calzados Tetuán, S.L., prestando servicios efectivamente para 'Calzados Mary Paz'. -Desde el 20 de abril de 2009 hasta el 26 de abril de 2009: sin contrato de trabajo pero prestando efectivamente servicios para 'Calzados Mary Paz'. -Desde el 27 de abril de 2009 hasta el 19 de junio de 2009: contratada a través de la empresa de trabajo temporal Forsel Grupo Norte ETT, S.A., con puesta a disposición de la empresa Calzados Tetuán, S.L., prestando servicios efectivamente para 'Calzados Mary Paz'. -Desde el 20 de junio de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010: contratada por la empresa Calzados Tetuán, S.L., prestando servicios efectivamente para 'Calzados Mary Paz'. -Desde el 20 de marzo de 2009 hasta el 19 de abril de 2010: sin contrato de trabajo pero prestando efectivamente servicios para 'Calzados Mary Paz'. -Desde el 20 de abril de 2010 hasta el 19 de enero de 2011: contratada por la empresa Calzados Tetuán, S.L., prestando servicios efectivamente para 'Calzados Mary Paz'. -Desde el 20 de enero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2011: sin contrato de trabajo pero prestando efectivamente servicios para 'Calzados Mary Paz'. -Desde el 20 de febrero de 2011 hasta el 19 de febrero de 2012: contratada por la empresa Calzados Tetuán, S.L., prestando servicios efectivamente para 'Calzados Mary Paz'. -Desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 16 de julio de 2012 (fecha de comunicación del despido) contratada por Calzados Santander, S.L., prestando servicios efectivamente en la tienda 'Calzados Mary Paz'. SEGUNDO.- El salario real percibido por la actora asciende a 1.005'74 euros, pagas extras incluidas, que se perciben del siguiente modo: -salario base más prorrata de pagas extras: 851'16 euros que se abonan mediante transferencia bancaria. -complemento 'encargada': 60 euros que se abonan en efectivo sin hacerlo constar en nómina. -incentivos: 112'50 euros que se abonan en efectivo sin hacerlo constar en nómina. -comisiones: 152'31 euros que se abonan en efectivo sin hacerlo constar en nómina. Asimismo durante los periodos que prestó servicios sin contrato de trabajo se abonaba a la actora la cantidad de 300 euros como 'compensación' por la falta de seguro. TERCERO.- El día 16 de junio de 2012 la empresa Calzados Santander, S.L., le entregó carta de despido del siguiente tenor literal: Mediante la presente carta se le comunica que esta Dirección se ve en la obligación de proceder a la extinción de su contrato por despido disciplinado, al haber incurrido en la falta continuada de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, que está considerada como justa pausa de despido en el artículo 542. d) de la Ley Estatuto de los Trabajadores , y todo ello sin perjuicio de adoptar otras acciones para la reparación del daño económico ocasionado a esta Empresa. Los hechos que nos lleva a adoptar esta decisión son los siguientes: En el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 21 el junio de 2012, aprovechándose de su condición de Encargada del centro de trabajo que tiene la Empresa en Orense, Calle del Paseo, se ha apoderado de, al menos, NUEVE MIL SEIS CIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VENTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO. Como Vd. sabe por su condición de Encargada, al igual que conocen el resto de encargadas y dependientas de todos los centros de trabajo, las ventas que se realizan por tarjeta han de pasar por el sistema que llamamos PUC, y únicamente en aquellos casos en los que la tarjeta no funciona está autorizada a realizarla por un sistema manual. En ambos caso, como también el resto de operaciones, se llevan a Libro Diarios. Así mismo, y para el caso que la venta por tarjeta fuera anulada por el/la cliente tenga que proceder a la devolución, este reintegro debe hacerse por tarjeta y NUNCA con dinero, tal como está ordenado por la Dirección y conocen todas las vendedores /dependientes, sean o no encargadas. Pues, bien, en el periodo que hemos señalado en lugar de actuar en interés y conforme a lo ordenado por la empresa ha venido realizando operaciones ficticias con tarjeta. A tal efecto fingía que no respondían al sistema PUC y pulsaba la tecla f/5 del sistema informático como si tal venta hubiera tenido lugar llevando la operación al Libro Diario. Acto seguido hacía como si la venta fuera dada y procedía, en contra de las instrucciones de la empresa, a abonar en dinero de caja la operación que también hacía constar en el Diario de Caja de operaciones, lo que le permitía quedarse con todas estas operaciones hasta el total que le hemos dicho. Las operaciones realizadas han sido las siguientes:

OCTUBRE DE 2011

FECHA IMPORTE

01/10/2011 39,99

03/10/2011 29,99

08/10/2011 57,99

14/10/2011 139,99

20/10/2011 69,99

27/10/2011 69,99

29/10/2011 145,99

TOTAL 353,53

NOVIEMBRE DE 2011

FECHA IMPORTE

15/11/2011 29,99

24/11/2011 75,99

69,99

25/11/2011 175,99

26/11/2011 69,99

39,99

28/11/2011 69,99

57,99

29/11/2011 175,99

TOTAL 565,91.

DICIEMBRE DE 2011

FECHA IMPORTE

01/12/2011 69,99

69,99

02/12/2011 139,98

03/12/2011 69,99

07/12/2011 121,98

09/12/2011 75,99

12/12/2011 175,99

13/12/2011 151,98

14/12/2011 133,98

15/12/2011 1139,98

19/12/2011 69,99

20/12/2011 151,98

21/12/2011 69,99

23/12/2011 151,98

24/12/2011 175,99

26/12/2011 221,97

27/12/2011 151,98

28/12/2011 1151,98

29/12/2011 151,98

TOTAL 2247,68

ENERO DE 2012

FECHA IMPORTE

03/01/2012 75, 9,9

04/01/2012 75,99

05/01/2012 115,98

09/01/2012 68,39

10/01/2012 68,39

12/01/2012 153,99

13/01/2012 68,39

18/01/2012 68,39

19/01/2012 62,99

68,39

68,39

20/01/2012 68,39

15,00

23/01/2012 68,39

68,39

24/01/2012 136,78

25/01/2012 68,39

26/01/2012 68,39

27/01/2012 68,39

30/01/2012 68,39

68,39

68,39

31/01/2012 1102,18

TOTAL 1733,14

FEBRERO DE 2012

FECHA IMPORTE

01/02/2012 102,18

02/02/2012 102,18

97,98

03/02/2012 102,18

04/02/2012 106,38

13/02/2012 48,99

14/02/2012 78,00

78,00

15/02/2012 78,00

78,00

16/02/2012 78,00

78,00

17/02/2012 78,00

78,00

20/02/2012 78,00

78,00

23/02/2012 78,00

78,00

24/02/2012 78,00

39,00

25/02/2012 78,00

28/02/2012 78,00

78,00

29/02/2012 78,00

TOTAL

MARZO DE 2012

FECHA IMPORTE

01/03/2012 156,00

02/03/2012 156,00

05/03/2012 156,00

06/03/2012 156,00

08/03/2012 141,98

13/03/2012 58,00

14/03/2012 79,98

15/03/2012 110,00

16/03/2012 79,98

TOTAL. 1093,94

ABRIL DE 2012

FECHA IMPORTE

09/04/2012 59,98

10/04/2012 83,98

24/04/2012 69,98

25/04/2012 109,97

26/04/2012 39,99

27/04/2012 69,98

TOTAL 433,88

MAYO DE 2012

FECHA IMPORTE

07/05/2012 61,98

09/05/2012 69,98

11/05/2012 69,98

21/05/2012 61,98

25/05/2012 69,98

30/05/2012 69,98

TOTAL 403,88

JUNIO DE 2012

FECHA IMPORTE

04/06/2012 69,98

69, 98

06/06/2012 69,98

11/06/2012 69,98

18/06/2012 69,98

19/06/2012 39,99

20/06/2012 68,98

21/06/2012 68,98

TOTAL 527,85

Esta Dirección, pues, dada la gravedad de estos hechos procede, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones, a su despido, lo que hace con efectos desde este mismo día. CUARTO.- La actora en el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 21 de junio de 2012 y tal como se explica en la carta de despido ha venido realizando las siguientes operaciones ficticias con tarjeta, apropiándose de los importes que a continuación se señalan por un total de 9.604'24 euros:

OCTUBRE DE 2011

FECHA HORA IMPORTE

01/10/2011 20:00:25 39,99

03/10/2011 20:00:55 29,99

08/10/2011 20:00:20 57,99

14/10/2011 10:00:24 39,99

20/10/2011 17:00:20 69,99

27/10/2011 14:00:30 69,99

29/10/2011 13:00:58 45,99

TOTAL 353,53

NOVIEMBRE DE 2011

FECHA HORA IMPORTE

15/11/2011 9:00:57 29,99

24/11/2011 12:00:11 75,99

13:00:4 69,99

25/11/2011 13:00:12 75,99

26/11/2011 12:00:6 69,99

12:00:17 39,99

28/11/2011 18:00:48 69,99

20:00:49 57,99

29/11/2011 20:00:30 75,99

TOTAL 565,91

DICIEMBRE DE 2011

FECHA HORA IMPORTE

01/12/11 18:6 69,99

20:59 69'99

02/12/2011 20:24 139,98

03/12/2011 16:47 69,99

07/12/2011 13:34 75'99

14:1 45'99

09/12/2011 11:08 75,99

12/12/2011 20:44 75,99

13/12/2011 19'4 75,99

20:47 75,99

14/12/2011 19:57 57,99

20:18 75,99

15/12/2011 20:51 69,99

20:52 69,99

19/1212011 12:59 69,99

20/12/2011 12:20 75,99

13:32 75,99

21/12/2011 14:23 69,99

12:12 75,99

23/12/2011 13:42 75,99

24/12/2011 13:47 75,99

16:13 75,99

26/12/2011 19:58 75,99

20:57 69'99

27/12/2011 20:21 75,99

21 75, 99

28/12/2011 19:5 151,98

29/12/2011 20:53 151,98

TOTAL 2247,68

ENERO DE 2012

FECHA HORA IMPORTE

03/01/2012 12:52 75,99

04/01/2012 13:5 75,99

05/01/2012 14:21 115,98

09/01/2012 20:48 68,39

10/01/2012 21 68,39

12/01/2012 20:43 53,99

13/01/2012 19:48 68,39

20 68,39

68,39

8/01/2012 14:10 68,39

19/01/2012 12:14 62,99

13:22 68,39 12:45 68,39

20/01/2012 13:13 68,39

13:19 15,00

23/01/2012 19:46 68,39

20:02 68,39

24/01/2012 19:24 136,78

25/01/2012 19:45 68,39

26/01/2012 13:49 68,39

27/01/2012 14:24 68,39

12:33 68,39

30/01/2012 13:10 68,39

14:22 68,39

31/01/2012 12:11 102,18

TOTAL 1733,14

FEBRERO DE 2012

FECHA HORA IMPORTE

01/02/2012 12:31 102,18

02/02/2012 13'49 102,18

13:55 97,98

03/02/2012 13:22 102,18

04/02/2012 13:31 106,38

13/02/2012 19:41 48,99

18:20 53'19

19 53'19

14/02/2012 17:49 78,00

19:59 78,00

15/02/2012 18:10 78,00

19:19 78,00

16/02/2012 20:52 78,00

20:59 78,00

17/02/2012 19:29 78,00

19:58 78,00

20/02/2012 13:38 78,00

13:44 78,00

23/02/2012 13:31 78,00

14:41 78,00

24/02/2012 13:40 78,00

14:22 39,00

25/02/2012 20:24 78,00

28/02/2012 17'8 78,00

20:15 78,00

29/02/2012 20:38 78,00

TOTAL 2244,03

MARZO DE 2012

FECHA HORA IMPORTE

01/03/2012 20:29 78

20:50 78

02/03/2012 18:45 78

20 78

14:20 78

05/03/2012 14:27 78

14:14 78

06/03/2012 14:15 78

08/03/2012 13:13 58

13:49 83'98

13/03/2012 19:54 58,00

14/03/2012 19:54 79,98

15/03/2012 18'51 79,98

20:55 29'99

16/03/2012 20:46 79,98

TOTAL 1093,94

ABRIL DE 2012

FECHA HORA IMPORTE

09/04/2012 20:22 59,98

10/04/2012 19:39 83,98

24/04/2012 20:18 69,98

25/04/2012 16:17 69,98

20:54 39,99

26/04/2012 20:59 39,99

27/04/2012 20:59 69,98

TOTAL 433,88

MAYO DE 2012

FECHA HORA IMPORTE

07/05/2012 20:25 61,98

09/05/2012 20.18 69,98

11/05/2012 20.25 69,98

21/05/2012 18:16 61,98

25/05/2012 19:34 69,98

30/05/2012 20:39 69,98

TOTAL 403,88

JUNIO DE 2012

FECHA HORA IMPORTE

04/06/2012 20:33 69,98

20:34 69,98

06/06/2012 21:4 69,98

11/06/2012 20.47 69,98

18/06/2012 20:54 69,98

19/06/2012 21 39,99

20/06/2012 20:33 68,98

21/06/2012 21:2 68,98

TOTAL 527,85

QUINTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo representativo de los trabajadores. SEXTO.- En fecha 20 de agosto de 2012 se celebró Acto de Conciliación ante el U.M.A.C., con resultado 'sin efecto', presentando demanda la actora ante el Decanato el 27 de agosto de 2012.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Crescencia contra las empresas CALZADOS SANTANDER, S.L., CALZADOS TETUAN, S.L. y FORSEL GRUPO NORTE ETT, S.A., debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones ejercitadas contra ellas por la actora.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, declara procedente el despido litigioso y absuelve libremente a las empresas demandadas. Decisión esta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa la modificación de los ordinales primero y cuarto, para que se les adicionen los párrafos que señala:

A) Al hecho primero el siguiente tenor literal: 'Las empresas Calzados Santander, S.L., y Calzados Tetuán, S.L. constituyen un grupo empresarial y actúan bajo la denominación comercial de Calzados Mary Paz'.

La adición no prospera, pues del documento que el recurrente cita sólo resulta que las empresas Calzados Santander, S.L., y Calzados Tetuan, S.L. tienen el mismo apoderado. Del acta de notificación realizada a requerimiento de Calzados Tetuán S.L. tampoco resulta la existencia del grupo de empresas. Y es que, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe ostentar, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que de él se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-1985 [RJ 19853819 ] o de 14-7-1995 [RJ 19956259]).

B) Al hecho cuarto, un total de cincuenta y un párrafos que señala en su escrito de recurso y que, salvo el primero, son todos de contenido semejante teniéndose aquí por reproducidos, al referirse a los días en que la actora estaba de turno con otra u otras personas, y a las ventas con tarjeta datáfono realizadas en la tienda en que trabaja la actora en los distintos días que cita, su importe en cada día y si constan o no ingresos en La Caixa al día siguiente.

El párrafo primero que pretende adicionarse es del siguiente tenor literal: 'La actora fue grabada por la cámara de vigilancia de la empresa operando en la caja el día 6 de junio de 2012 a las 21:04, el día 18 de junio de 2012 a las 20:54, el día 19 de junio de 2012 a las 21:00, el día 20 de junio de 2012 a las 20:33 y el día 21 de junio de 2012 a las 21:02. Del resto de días no consta grabación.'

La adición del citado párrafo no prospera, toda vez que en el fundamento jurídico tercero apartado a), con valor de hecho probado, ya consta que la video - grabación solo se produjo en determinados días del mes de junio, de modo que lo que pretende añadirse resulta irrelevante a los efectos de la decisión final. Además el juzgador 'a quo' no solo ha plasmado su 'sólida convicción' en dicho medio probatorio, sino en toda la documental presentada por las demandadas y en la valoración de la testifical practicada ( art. 97. 2 LRJS ).

No prospera tampoco la adición que se pretende de los restantes cincuenta párrafos, por cuanto, su contenido se refiere a las ventas con tarjeta datáfono realizadas en la tienda en que trabaja la actora en los distintos días que cita, a su importe en cada día y si constan o no ingresos en La Caixa al día siguiente. Es decir, de toda la documental que se cita no resulta un error claro y evidente de valoración probatoria por el Magistrado de instancia, pues lo que se recoge en esa documental, concretamente en la certificación de los ingresos realizados en la Caixa en los respectivos días que se citan, son ingresos reales que responden a ventas reales realizadas en esos días con tarjeta datáfono, y que ninguna trascendencia tienen en relación con los hechos imputados a la actora en la carta de despido, en los que se le atribuye la realización de 'operaciones ficticias', es decir, la grabación de ventas en el ordenador sin necesidad de introducir la tarjeta, produciendo posteriormente una devolución 'en efectivo' del importe de la operación, cosa que estaba especialmente prohibida ya que debía hacerse a través de tarjeta. Con ello, al no introducirse la tarjeta (por ser una operación de venta ficticia) no se producía un ingreso en el Banco, ni tampoco un descuadre en los movimientos de caja al haberse hecho una devolución en metálico. Por otro lado, la comparación de los cuadrantes de horario que fue aportada por esta parte junto con los diarios de caja no permite concluir que en los días en que la trabajadora realiza la operativa no estuviera ella de turno, antes al contrario, en las horas en que se producen las compras y la devolución en efectivo siempre la trabajadora estaba de turno. No puede, por tanto, apreciarse un error de valoración probatoria.

SEGUNDO.-Con cita procesal del art. 193. c) de la LRJS , formula la recurrente un segundo motivo del recurso en el que denuncia vulneración de los arts. 55.1 y 55.4 del ET , por entender que el primero de los citados preceptos ordena que el despido se notifique al trabajador por escrito, 'haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos', y el artículo 55.4 ordena la calificación de improcedencia de los despidos que no respeten los requisitos formales establecidos en el artículo 55.1 del ET .

La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible, pues las irregularidades que se mencionan de la carta de despido deben rechazarse, por cuanto de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial, respecto a sus requisitos, aunque no se impone una pormenorizada descripción de los hechos, sí se exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa( SSTS/IV de 22 febrero 1993, Ar. 1266 ; 28 abril 1997, Ar. 3584 y 18 enero de 2000 , Ar. 1059).

Y en el supuesto enjuiciado no hay duda de que la carta de despido notificada a la actora reúne todos los requisitos necesarios para su validez, ya que contiene un relato suficiente de los hechos que se le imputan y del procedimiento empleado para cometerlos, así como una descripción detallada de la forma en que se cometían las apropiaciones dinerarias, el periodo que abarcan, las fechas en que se realizaron y los importes relativos a cada una de ellas, lo que evidencia que está acreditada la regularidad de la decisión extintiva empresarial y su forma, al proporcionar la carta a la trabajadora demandante un conocimiento claro, cabal y suficiente de los hechos que se imputan y de los datos esenciales a que los mismos se refieren, por lo que en modo alguno se le produjo indefensión.

TERCERO.-Con idéntica cita procesal articula la recurrente un tercer motivo del recurso en el que denuncia infracción por aplicación indebida del art. 54. 2 d) del ET , así como del principio 'in dubio pro operario' y de la presunción de inocencia de la actora, por entender que del documento videográfico, de los cuadros horarios, de la certificación de la Caixa y de los cierres diarios de caja, no resulta que la actora realizara ninguna de las conductas que se le imputan en la carta de despido.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.-Conforme tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 22 mayo 1986, Ar. 2609 ; 21 julio 1988, Ar. 6221 ; 4 febrero 1991 ), la buena fe contractual a que se refiere el art. 54.2 d) del E.T . es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 a), en relación con el art. 20.2, ambos del referido Estatuto, imponen al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que 'constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil ), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza' ( SSTS 21 enero 1986, Ar. 1986312 ; 22 mayo 1986, Ar. 19862609 y 26 enero 1987 , Ar. 1987130), de tal modo que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable «suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador ( art. 1124 del Código Civil, hoy 217 de la LEC 1/2000 ), quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo, pudiendo deberse la causa a su propia negligencia, imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa o, incluso, mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza, cuando se aprovecha de una especial situación (autonomía en el desarrollo del trabajo o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario) para la comisión de la falta( SSTS 30 abril 1991, Ar. 19913397 ; 4 febrero 1991, Ar. 1991794 ; 30 junio 1988, Ar. 19885495 ; 19 enero 1987, Ar. 198766 ; 25 septiembre 1986, Ar. 19865168 y 7 julio 1986 , Ar. 19863963...)».

2.-Es también doctrina jurisprudencial consolidada ( STS de 10 mayo, RJ 19832365 ; 29 de enero 1987, RJ 1987177 y 24 de julio de 1990 RJ 19906465), la que ha venido señalando que «... la buena fe es consustancial al contrato o relación de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos ...» - S. de 9 diciembre 1982 (RJ 19827790) y las en ellas citadas-; «... el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegida (y exigible) en el ámbito contractual ...» -S. 29 marzo 1983 (RJ 19831212)-; «... la deslealtad ... implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad» -S. 4 diciembre 1982 (RJ 19827443)-.

Por otro lado, la doctrina judicial ( STS/IV de 29/1/1997, 1997641 ; 13/11/2000, RJ 20009688 ; 25 de marzo de 2002 (RJ 2002 3935), ha venido señalando que «las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción». Las sentencias de esa misma Sala de 21 de octubre de 1991 (RJ 19917224 ), 2 de abril (RJ 19922590 ) y 18 de mayo de 1992 (RJ 19923570 ) y el auto de 7 de junio de 1993 , señalan que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradas de los mismos, de acuerdo con la teoría gradualista e individualizadora expresada en doctrina sentada por las STS de 28 marzo de 1985 (RJ 19851406 ), 27 noviembre 1986 (RJ 19866729), entre otras.

3.-Y en el presente caso, partiendo de los hechos declarados probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ha de estimarse que la conducta observada por la trabajadora y que se le imputa en la decisión extintiva empresarial notificada por carta, es merecedora de la sanción de despido, pues dichos hechos han quedado acreditados por la videograbación aportada y examinada en juicio, por la testifical practicada que el juzgador 'a quo' valora cumplidamente, y por la documental presentada por la empresa, en especial, los Diarios de Caja, de los que se desprende la realización por la actora de ventas ficticias grabadas en el ordenador a través del datáfano, realizando posteriormente devoluciones en efectivo (no a medio de tarjeta como era obligado) cuyas cantidades se apropiaba, de manera que no coincidían los ingresos realizados por la tienda y los fijados por la Caixa, pues a través del datáfono se podía grabar una venta en el ordenador sin introducir ninguna tarjeta de crédito o de débito, y proceder después a su devolución en efectivo sin descuadrar la caja y el stok ya que la mercancía supuestamente vendida no se había movido.

La referida conducta observada por la trabajadora, dada su condición de encargada de tienda, es constitutiva de un incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual con abuso de confianza, pues ni su antigüedad en la empresa ni el mayor o menor valor de lo sustraído permiten calificar la decisión extintiva empresarial como improcedente por aplicación de la teoría gradualista, ya que no debe olvidarse que existe una consolidada doctrina jurisprudencial ( STS de 3/10/1988, Ar. 7503 , y las que en ella se citan, 17/9/1990 , Ar. 7014) expresiva de que procede el despido «en cuanto quede evidenciada una realidad claramente constitutiva de deslealtad para con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, que necesariamente ha de presidir, con reciprocidad, las relaciones empresa-trabajador porque sin tales presupuestos la convivencia humana y profesional se haría absolutamente inviable», de tal modo que quebrantadas éstas y rota aquélla, la relación laboral debe extinguirse, máxime cuando deben ser tenidos en cuenta, también, otros criterios como la peligrosidad de la conducta para la organización del trabajo y la necesidad estricta de prevenir comportamientos semejantes. En consecuencia, la conducta realizada dolosamente por la trabajadora debe entenderse con la culpabilidad y gravedad suficiente como para estimar la procedencia de su despido en aplicación de los arts. 54.2, d ) y 55.4 del ET , al haber observado un comportamiento incompatible con los deberes esenciales inherentes a la relación laboral, sin que la circunstancia de que sólo fuese controlada por videograbación en unos días determinados del mes de julio reduzca la entidad y gravedad de su falta, por si sola suficiente para despedir, ni tampoco que al no haber existido videos en los demás días, no se le pueda imputar los hechos ocurridos en los mismos por no encontrarse sola en la tienda, ya que el Magistrado de instancia ha valorado en este punto de forma conjunta de la prueba documental (diarios de caja) y testifical, de la que resulta que siempre que ocurrían incidencias de devolución en efectivo estaba allí la actora, llegando a semejante conclusión no solo a través de pruebas directas sino de la indiciaria o de presunciones, y excluyendo uno de los días -el 21/10/11- por falta de prueba.

Por consiguiente, no cabe apreciar infracción del principio 'in dubio pro operario' que se refiere a la aplicación e interpretación de las normas laborales dudosas en el sentido más favorable al trabajador, no a los hechos, ni tampoco de la presunción de inocencia, ya que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 30/1992, de 18 de marzo , y 27/1993, de 25 de enero ), el principio de presunción de inocencia tiene un alcance específico y en cierto modo restrictivo en el ámbito laboral, pues su campo de aplicación natural es el proceso penal (y, por extensión, el procedimiento administrativo sancionador) y, si bien en un primer momento el Tribunal Constitucional entendió aplicable tal derecho a dicha clase de procesos, posteriormente ha rectificado tal criterio, siendo hoy doctrina uniforme el considerar aplicable la presunción de inocencia exclusivamente en el ámbito del proceso penal. Dicha doctrina se funda, esencialmente, de un lado, en que el despido no es más que una resolución contractual y, por tanto, no conlleva la aplicación del derecho penal administrativo, y, de otro, en que la consideración por los Tribunales laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual o falta laboral, no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente, cuyo derecho a ser presumido inocente no puede, en consecuencia, haberse vulnerado - en este sentido AATC 213/1982 y 351/1989 y STC 81/1988 (Ar. 81). Además, el TC ha señalado también reiteradamente, que dicho procedimiento laboral se rige por el principio dispositivo y, en él, no se ejerce el ius puniendi del Estado. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dª Crescencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, en los presentes autos sobre despido tramitados a instancia de la recurrente frente a las empresas Calzados Santander, S.L., Calzados Tetuán, S.L. y Forsel Grupo Norte ETT, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 35 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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