Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2864/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2986/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2864/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101599
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6585
Núm. Roj: STSJ CV 6585/2019
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 2986/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002986/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Dª Manuel Jose Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas
Dª. Carmen Lopez Carbonell
En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002864/2019
En el recurso de suplicación 002986/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 12-05-2017, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000058/2016, seguidos sobre invalidez, a instancia
de D. Jose Ángel defendido por el Letrado D. Antero Caballero Crespo y representado por el Procurador D.
Jose Joaquin Pastor Abad, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. Isabel Moreno De Viana-Cardenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al actor una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.028,64 euros con efectos económicos desde el 15.10.15, y con los incrementos y límites legales correspondientes y efectos reglamentarios'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Jose Ángel , cuyos datos personales obran en el expediente administrativo, fue declarado afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de pavimentador en virtud de resolución del INSS de 17.01.14 con el derecho al percibo del 55% de la base reguladora de 1.028,64 euros mensuales y efectos económicos desde el 23.12.13, en base al siguiente cuadro clínico: parkinsonismo, espondilartrosis, con las limitaciones orgánicas y funcionaes de parkinsonismo con rigidez leve, marcha enlentecida y destreza digital discretamente enlentecida, hipomimia y alteración del equilibrio y rigidez cervical discreta; concluyendo que presenta dificultad para realizar actividades de esfuerzo físico o riesgo, destreza digital o sobrecargas biomecánicas axiales.
SEGUNDO.-En virtud de expediente de revisión de grado, por resolución del INSS de fecha 14.10.15.15 se desestimó la petición de revisión de grado. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada.
TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: parkinsonismo, espondilartrosis, anedocarcinoma de próstata gleason con quimioterapia y braquiterapia, con las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas, concluyendo que no puede hacer tareas de esfuerzo físico, riesgo, destreza manual o sobrecargas de raquis.
CUARTO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora para la incapacidad permanente peticionada ascendería a 1.028,64 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el 15.10.15.
QUINTO.- Según informe del Médico Forense, el actor presenta como patologías: enfermedad de parkinson con sintomatología a nivel psíquico de relevancia social y laboral y un carcinoma de próstata tratado con quimioterapia y braquiterapia, que le incapacitan para cualquier tipo de esfuerzo físico, bipedestación o deambulación, o que requieran un estado mental normalizado con un mínimo de mantenimiento de la capacidad de atención y de ideación, o que implique riesgo para sí mismo o terceros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnandose por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que ha estimado la demanda declarando al actor afecto de Incapacidad Permanente Absoluta (IPA).
El recurso, que se impugna de contrario, cuenta con un único motivo, formulado con amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los arts 194.5 y 200 de la actual LGSS cuyo Texto Refundido es aprobado por RDL 8/2015 de 30 de octubre, cuando atendiendo a la fecha del hecho causante de la prestación aún estaban en vigor los arts. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) de 1994, en relación con el art. 143 de la misma Ley, porque considera que el cuadro y limitaciones que padece el actor solo le impide realizar las funciones propias de su profesión; pero no está incapacitado para todo tipo de actividad laboral, sin que se evidencie agravación trascendente o aparición de dolencias nuevas de entidad suficiente para acceder al grado de incapacidad que declara la sentencia.
El art. 143 de la LGSS permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida para conseguir la IPA que concede la sentencia.
El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Tal y como señala el recurso la doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).
En el caso enjuiciado las enfermedades y lesiones que presenta el demandante, al ser declarado (en fecha 17-1-2014 y con efectos 23-12-2013), en situación de IPT para su profesión de pavimentador, han sufrido una agravación así como la aparición de dolencias nuevas con limitaciones de suficiente entidad como para acceder a la IPA que declara la sentencia. En efecto, según expresa el hecho primero de la sentencia el cuadro clínico y limitaciones que se contempló al declarar la IPT es el siguiente ' parkinsonismo, espondilartrosis, con las limitaciones orgánicas y funcionales de parkinsonismo con rigidez leve, marcha en lentecida y destreza digital discretamente en lentecida, hipomimia y alteración del equilibrio y rigidez cervical discreta; concluyendo que presenta dificultad para realizar actividades de esfuerzo físico o riesgo, destreza digital o sobrecargas biomecánicas axiales. Y el que considera la sentencia que presenta el demandante en la fecha en que se tramita el expediente de revisión según señalan los hechos probados tercero y quinto: 'El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de síntesis: parkinsonismo, espondilartrosis, anedocarcinoma de próstata gleason con quimioterapia y braquiterapia, con las limitaciones orgánicas y funcionales señaladas, concluyendo que no puede hacer tareas de esfuerzo físico, riesgo, destreza manual o sobrecargas de raquis.' Según informe del Médico Forense, el actor presenta como patologías: enfermedad de parkinson con sintomatología a nivel psíquico de relevancia social y laboral y un carcinoma de próstata tratado con quimioterapia y braquiterapia, que le incapacitan para cualquier tipo de esfuerzo físico, bipedestación o deambulación, o que requieran un estado mental normalizado con un mínimo de mantenimiento de la capacidad de atención y de ideación, o que implique riesgo para sí mismo o terceros.' La magistrada de la instancia acoge el cuadro y limitaciones descritas en el informe forense y admite la agravación y la gravedad necesarias para conceder la IPA, con lo que estamos completamente de acuerdo, ya que una persona con los padecimientos que presenta el demandante que le ocasionan las limitaciones físicas y psíquicas descritas, no podrá desarrollar ningún trabajo retribuido con un mínimo de rendimiento y eficacia.
Y se desestimará el recurso.
SEGUNDO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de fecha 12 de mayo de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2986 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
