Sentencia Social Nº 2867/...re de 2007

Última revisión
28/09/2007

Sentencia Social Nº 2867/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2007 de 28 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2867/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102736


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 46/07 LC

Autos nº.- 261/06

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2.867/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Jaime , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de CÁDIZ, Autos nº 261/06 ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra EMPRESA IBÉRICA DE CALDERAS ESTANDAR SKI, S.L., EMPRESA STANDARDKESSEL IBÉRICA S.L., EMPRESA UTE CC ACECA, EMPRESA UNION FENOSA GENERACIÓN, S.A., EMPRESA IBERDROLA, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día nueve de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, en la que se deja imprezjugada la cuestión de fondo.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1º.- El actor D. Jaime , con DNI NUM000 , con domicilio en la localidad de San Fernando, con fecha y efectos del día 9 de agosto 2004 suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la empresa Ibérica de Calderas Estándar SKI, S.L. Contrato para obra o servicio determinado, que no figura específico en el documental contractual. Categoría encargado; demás extremos conforme al convenio colectivo de aplicación (Industria de Metal).

En la Ciudad de Zaragoza tendría su domicilio la citada empresa, la firma del contrato, la prestación del Servicio y el depósito del documento firmado ante la oficina correspondiente del Servicio Público de Empleo.

El salario global mensual del actor asciende a 1.927,80 euros.

2º.- Con fecha 24 de marzo de 2006 la empresa entrega al actor carta del siguiente tenor literal: "Por la presente le comunicamos que al finalizar la jornada de trabajo del día 14.3.2006, cesará Vd. En la prestación de servicios de esta empresa, siendo la causa del cesa la finalización de obra.

Esta fechada y firmada en la ciudad de Zaragoza.

3º.- Tanto la nómina como la certificación de empresa con las cotizaciones efectuadas a favor del actor durante los ultios 180 días, están igualmente extendidas en la ciudad de Zaragoza.

4º.- La mercantil IBERDROLA, S.A. facilitaría, mediante la oportuna venta, a la empresa Standarkessel Ibérica Energía, una caldera auxiliar para la CCGT (Ciclo Combinado de Generación Térmica) CECA A, situada en el término municipal de Villaseca de Sagra (Toledo). Por reproducido el documento.

5º.- Con fecha 30 de septiembre de 2003 entre la empresa Unión FENOSA Generación S.A. y el Consorcio General Electric Internacional, Ince y ACS, se suscribió contrato que las partes denominan "Contrato llave en mano de ingeniería, suministro y ejecución de obra para la construcción de la isla de potencia de la central de Ciclo Combinado de ACECA". Por reproducido.

6º.- El actor figura en alta en la Seguridad Social al servicio de la empresa "Ibérica de Calderas Estándar,SKI, S.L." desde el día 9.8.2004 hasta el día 24.3.2006, registrado en Zaragoza.

7º.- Se planteó la preceptiva reclamación previa ante el CMAC, con el resultado que certificado queda en autos.""

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

UNICO.- No conforme con la sentencia dictada, en la que se estima la excepción de falta de competencia territorial para el conocimiento de la acción ejercitada, por despido, recurre la parte actora en suplicación, por medio de su representación Letrada, recurso con un único motivo al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , invocando la infracción del artº. 10. 1 del citado Texto Procesal, al entender que siendo la prestación de servicios realizada en distintas circunscripciones territoriales, para la fijación del Juzgado competente territorialmente, se debe estar al domicilio del demandante que es justamente Cádiz, San Fernando, motivo que merece nuestro rechazo por dos razones.

La primera estrictamente procesal, ya que ampara su petición en preceptos procesales y no sustantivos, cuando debió amparar este motivo en el apartado a) del artº. 191 LPL y la segunda , porque la competencia territorial no solamente se basa en razonables criterios de división del trabajo, sino que también ofrece el componente finalístico de aproximar la Administración de Justicia a los justiciables, y más en particular de atender -en esta cuestión- a los intereses del demandante (normalmente el trabajador o beneficiario de la Seguridad Social), hasta el punto de que el artº. 10 LPL establece una serie de reglas competenciales que atienden al principio general de que en caso de concurrencia de fueros, es el actor quien decide -a su arbitrio- el órgano competente por razón de territorio, STS, Sala 4ª, de 18 de octubre 2006, rec. 1890/2005 .

La regla básica en la materia se establece el apartado primero, párrafo primero del citado artº. 10 LPL , al afirmarse que "será Juzgado competente el del lugar de prestación de servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante". Norma que ofrece claridad meridiana y que ofrece una opción -fuero concurrente y alternativo- que en sustancia coincide con las reglas de la LEC, respecto del fuero general de las personas físicas (artº. 50 ) y de las personas jurídicas o entes sin personalidad (artº. 51 ).

En su párrafo segundo, se vienen a establecer fueros alternativos, para el caso en el que el trabajador prestara sus servicios en distintas circunscripciones territoriales, pudiendo elegir entre aquel de ellos en que tenga su domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado.

Como podemos apreciar, del citado precepto, podemos extraer, ateniéndonos a los hechos probados, con la contratación efectuada y los servicios prestados en la localidad de Zaragoza, el Juzgado de lo Social competente para el conocimiento del la acción ejercitada, era del de aquella ciudad que por turno le hubiese correspondido o en el caso de aceptar la tesis del recurrente, el mismo, ya que en las localidades de Bilbao, Tenerife o Toledo, no tiene el recurrente su domicilio, ni es el domicilio del contrato, ni el del demandado, pues como reza el precepto estudiado de prestarse en lugares de distinta jurisdicción, tal facultad se extenderá a elegir cualquiera de ellos en que tenga su domicilio el trabajador, SSTS., Sala 4ª, de 21 de mayo 1983 y 26 de enero 1988 , procediendo por todo ello la desestimación de sus alegaciones y con ello del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, sin perjuicio de hacer valer su reclamación ante el Juzgado territorialmente competente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jaime , contra la sentencia del Juzgado Social n° 3 de Cádiz, de fecha 9 de junio 2006 , recaída en los autos promovidos a su instancia, por Despido, debiendo confirmar dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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