Última revisión
21/04/2010
Sentencia Social Nº 2868/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7614/2008 de 21 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 2868/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102564
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0015729
EL
ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 21 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2868/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Pascual frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 18 de julio de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2008 y siendo recurrido/a Industria del Troquel, S.A. y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando íntegramente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la entidad Industria del Troquel S.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y D. Pascual , sobre Recargo de Prestaciones por Falta de Medidas de Seguridad, DEBO REVOCAR y REVOCO la resolución impugnada del INSS de fecha 8 de octubre de 2007, dejándola sin efecto."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- D. Pascual , nacido el día 3 de junio de 1947, con DNI nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , trabajaba por cuenta ajena para la empresa Industria del Troquel S.A., con la categoría profesional de encargado de taller, y antigüedad de 16 de diciembre de 1963.
2.- En la empresa existe una prensa hidráulica, conocida con el número 19. La mencionada prensa es de grandes dimensiones y se encuentra empotrada entre dos plantas. La planta primera tiene una altura total de 2,94 metros.
En la mencionada prensa, en su parte superior, entre ambas plantas, existe un depósito de aceite en cuyo interior se ubica una válvula, a la que, a su vez, se conecta por su parte inferior una tubería para el suministro de aceite interno.
El mencionado depósito tiene dos ventanillas redondas que permiten su acceso. Una de ellas está situada en el plano perpendicular respecto al suelo, a una distancia de 20 centímetros respecto al plano inferior del depósito. Su diámetro es de 18 centímetros, y tiene una superficie acristalada para poder observar el nivel de aceite del depósito. La otra se encuentra en la parte inferior del depósito, en el plano opuesto al suelo, y su diámetro es de 20 centímetros. Respecto al suelo, la primera se encuentra a una altura de 2,70 metros, y la segunda a 2,30 metros.
La válvula interior del depósito se extrae por la parte superior del mismo, desde la segunda planta. La tubería o latiguillo de suministro del aceite interno se conecta en la parte inferior de la válvula.
La parte inferior de la válvula se ubica justo en la vertical de la mirilla inferior, a una distancia aproximada de 10 centímetros.
3.- Aproximadamente cada dos años, cuando se rompe, dependiendo de la utilización de la prensa, debe sustituirse un muelle interior de la válvula. Para ello es preciso vaciar el depósito de aceite, extraer la válvula por la parte superior del depósito desde la segunda planta, cambiar el muelle y volver a colocar la válvula, introduciéndola por la parte superior del depósito y conectando mediante una tuerca la tubería de suministro del aceite interno, con una llave fija, desde la ventanilla situada en el plano inferior del depósito. Para poder tener mayor iluminación a través de la ventanilla situada en el plano lateral del depósito se introduce una lámpara.
4.- El día 20 de julio de 2004, aproximadamente a las 11 horas, los operarios de mantenimiento, bajo las instrucciones de D. Pascual , habían procedido a efectuar el trabajo de reparación al que hace referencia el hecho probado anterior. D. Pascual se subió a una escalera al objeto de acceder a la ventanilla inferior del depósito para comprobar que el latiguillo de suministro de aceite a la válvula interior estaba bien conectado, perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo.
5.- La mencionada escalera era de tijera, con 7 peldaños y una altura total abierta de 1,75 metros. Los peldaños eran de superficie rugosa, las cuatro patas de la escalera terminaban en elementos de goma antideslizantes.
6.- El suelo de la nave estaba formado por chapas metálicas rugosas antideslizantes.
7.- D. Pascual llevaba en el momento del accidente botas de seguridad con suela antideslizante y puntera reforzada.
8.- A resultas del accidente D. Pascual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 16 de octubre de 2006, en atención a las siguientes lesiones: "artropatía postraumática de ambas muñecas: limitación y dolor a la movilización" (folios nº 60 y 61).
9.- El INSS dictó resolución el día 8 de octubre de 2007 (folios nº 68 y 69) declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Industria del Troquel S.A.
Contra la anterior resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 11 de febrero de 2008 (folios nº 26 y 27)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Pascual , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la empresa actora contra la parte demandada en reclamación de recargo de prestaciones por accidente de trabajo derivado de falta de medidas de seguridad, interpone el trabajador demandado, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La parte recurrente esgrime en este punto cinco modificaciones fácticas.
En primer lugar pretende la revisión parcial del hecho probado segundo, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso y amparándose para ello en los documentos obrantes a los folios 332 a 334 y 369. En segundo lugar postula la revisión del hecho probado tercero, al que propone la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose en los documentos obrantes en los mismos folios. En ambas pretensiones, la recurrente pretende añadir que existe una segunda tapa dotada de ventanilla en el plano perpendicular del depósito respecto del suelo, con objeto de que la descripción de las zonas de acceso al interior del depósito sea completa. En tercer lugar pretende la modificación de las afirmaciones, que con valor de hechos probados, se contienen en el primero y cuarto fundamentos de derecho de la sentencia, en que se discute las afirmaciones del actor respecto a las operaciones que efectuaba en el momento del accidente. En cuarto lugar, se postula la revisión parcial de hecho quinto, a fin de añadir que la dimensión de la huella del peldaño de la escalera era de 8 centímetros. Se ampara para ello en el documento obrante al folio 223. Por último postula la adición de un nuevo hecho probado, según el cual, la evaluación de riesgos realizada en 2004, no incluía apartado alguno referido al mantenimiento de la prensa o uso de escaleras. Se ampara en la documentación obrante en los folios 78 a 82 de autos.
El motivo, en sus cinco pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
Las distintas modificaciones y adiciones propuestas por la recurrente resultan intrascendentes a efectos de modificar el fallo de la sentencia, ya que en el hecho probado segundo, en relación con el cuarto, consta como acaeció el accidente, con un exhaustivo detalle descriptivo de la operatividad de la prensa hidráulica y la sustitución de la válvula, así como la pérdida de equilibrio y posterior caída del trabajador que se encontraba subido a una escalera en el momento del accidente, con escrupulosa descripción de la altura de dicha escalera, el número de peldaños y la sujeción de la misma. En cualquier caso, tal y como consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, las secuencias de la operación de reparación de la máquina descrita en el hecho probado tercero, fueron acreditadas mediante
los informes periciales de la parte actora, la declaración testifical de un operario de la empresa, y el interrogatorio del propio trabajador accidentado, no existiendo especial discrepancia al respecto, y tampoco siendo discutido que el acceso se realizaba a través de la ventanilla inferior. Tampoco existe controversia alguna sobre las características de la escalera, que además, fue reconocida en el acto de juicio. Y respecto a la modificación de que la evaluación de riesgos fue incorrecta, se trata esta de una cuestión nueva, que no fue objeto de discusión en el acto de juicio, resultando además intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, puesto que el hecho de que esté o no contemplado el riesgo del mantenimiento de la prensa en cuestión, ninguna consecuencia directa tendría para el accidente y la imposición del recargo.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la recurrente el tercer motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 123 del TRLGSS en relación con los artículos 14 y 15 de la Ley 91/1995 de Prevención de Riesgos Laborales ; el artículo 9.3 del Anexo I del RD 486/1997 de 14 de abril , y el apartado 1.6 del RD 1215/1997 de 18 de julio, ya que la infracción de la normativa antes descrita habría provocado el accidente del trabajador por caída de la escalera.
A juicio de la recurrente, atendiendo a las dimensiones de la prensa sobre la que se realizaba el trabajo de reparación o mantenimiento, su situación atravesando el techo de la planta baja, de modo que parte del embolo de presión, depósito de aceite, válvulas etc, se hallan en la intersección de ambas plantas (techo de la baja y suelo de primera) y que la fijación final de los elementos desmontados desde la planta baja exige una posición forzada con ocupación de ambas manos (una para fijación y otra para la manipulación de la herramienta), el uso de una escalera manual carente de estabilización por fijación o por otros medios, constituye un nivel de riesgos que no puede calificarse como bajo. De esta manera, si se considera que la altura de la zona de trabajo, inferior a tres metros, permitía el uso de una plataforma fija, de fácil montaje y desmontaje, que hubiese eliminado totalmente el nivel de riesgo de caída por deslizamiento o desplazamiento sobre la escasa base de sustentación de los pies, el accidente no hubiera acaecido. El incumplimiento de la normativa descrita habría dado pie a los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la imposición del recargo, tales como la producción de un accidente de trabajo derivado del incumplimiento de medidas de seguridad generales y específicas, y un específico nexo causal entre el accidente y el incumplimiento.
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LGSS , para que las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo, se aumenten con un recargo de un 30 a un 50 por ciento, según la gravedad de la falta, es preciso que las lesiones derivadas del accidente se produzcan en centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajador, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
En relación con el primero de los presupuestos, se exige una vulneración u omisión de la medida de seguridad preventiva del siniestro, ya sea de carácter general o específica, y una conducta pasiva del contratante, que consiste en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto de las máquinas, instrumentos o puestos de trabajo (Sentencia de esta Sala de 9-3-1993 ). En consecuencia, será necesario que exista una inequívoca predeterminación de la conducta omitida, o lo que es lo mismo, una tipificación previa positiva o negativa de las medidas, actos y situaciones que deban cumplirse, y la infracción de los cuales sea susceptible de ser sancionada (Sentencia de esta Sala de 7-7-1992 ); e inevitablemente , en relación con todo ello, será necesario que la imputación sea perfectamente identificable porque sólo entonces podrá efectuarse la adecuada valoración positiva del hecho y de su ilicitud.
Además, no basta que se haya producido un daño para la salud y que exista un incumplimiento de normas en materia de seguridad e higiene, o prevención de riesgos, sino que, a tenor de lo dispuesto en este precepto, se exige que exista un nexo causal entre la infracción y el accidente, y que por tanto dicho incumplimiento haya ocasionado o agravado el accidente. Respecto al nexo causal que debe producirse entre la falta de medidas de seguridad y la causa directa del accidente debe señalarse que esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en este sentido en su sentencia de 21-6-1999 , señalando que el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad del artículo 123 del TRLGSS "precisa para su aplicación que se dé el nexo causal entre el siniestro productor del accidente y la conducta pasiva del empresario... excluyéndose la responsabilidad empresarial si concurre la conducta imprudente del trabajador accidentado... entendiendo siempre que el nivel de vigilancia que se impone al empleador se ha de valorar con los criterios de racionalidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigible a un empresario normal".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los diferentes Tribunales de Justicia ha ido perfilando el alcance de la responsabilidad que define y delimita el artículo 123.1 delimitando en primer término la condición de deudor de seguridad que el ordenamiento impone a todo empleador. Así, la STS de 8-10-01 señala que: "la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo..." En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso), las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Del juego de estos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
En el presente caso no se ha producido la infracción de la normativa antes denunciada, habida cuenta que los medios de que disponía el trabajador eran adecuados, y los más seguros habida cuenta de las circunstancias. Ni en la resolución impugnada ni en el acta de la Inspección de Trabajo de la que trae causa, y a cuyo contenido se remite, apuntan cuál podría ser la concreta medida omitida que justificaría la imposición del recargo. El trabajador tenía más de 40 años de experiencia y era precisamente el encargado de mantenimiento, quien debía de velar en primer lugar por la adopción de medidas de seguridad adecuadas. El elemento implicado en el accidente era una escalera, y el conocimiento de su mecanismo está al alcance común de cualquier persona. A la empresa se le podría exigir haber proporcionado un calzado y una escalera adecuada, con elementos que permitieran su óptimo aseguramiento, así como el mantenimiento del firme en buenas condiciones para evitar deslizamientos. Y todos estos requisitos se cumplen en el presente caso. Además, el punto 9.5 del Anexo I del RD 486/1997, en su originaria redacción, vigente en la fecha del accidente de trabajo, obligaba a utilizar cinturón de seguridad u otras medidas alternativas, únicamente cuando se requiriesen movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, y sólo para el supuesto de trabajos a más de 3,5 metros de altura, desde el punto de operación al suelo, no siendo este el caso de autos, en que la altura de la nave no alcanzaba ni los 3 metros. La misma disposición ha pasado actualmente, tras la reforma operada por el Real Decreto 2177/2004 al punto 4.2.3 del anexo II del RD 1215/1997. Asimismo, el punto 3 del Anexo I del Real Decreto 486/1997 , para el caso de trabajos en altura, dispone que las protecciones no serán obligatorias si el riesgo de caída no es superior a 2 metros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , contra la sentencia de 18 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en los autos número 274/2008 , seguidos a instancia de Industria del Troquel S.A., contra el INSS y D. Pascual confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

